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CSJ - STC12521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12521-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Signos Arquitectura S.A.S. contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio y Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo rad. n.º 2016-00523.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 2.1. Federico Camacho Vargas demandó a la sociedad Signos Arquitectura S.A.S., solicitando que esta fuera declarada civilmente responsable por las afectaciones a un inmueble de su propiedad, derivadas de una construcción realizada por la demandada. 2.2. El 2 de septiembre de 2019, la demandada presentó incidente

responsable por las afectaciones a un inmueble de su propiedad, derivadas de una construcción realizada por la demandada. 2.2. El 2 de septiembre de 2019, la demandada presentó incidente de nulidad por la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, el cual, le fue negado el 20 de enero de 2020, bajo el argumento de que « el suscrito [juez] tomó posesión como titular de este Despacho Judicial el 24 de enero del año avante, por lo que el término previso en el artículo 121 del C. G. del P., para definir la presente instancia no ha transcurrido». 2.3. El 25 de julio de 2023, se profirió sentencia de primera instancia, la cual negó las excepciones de mérito propuestas. Ante esta decisión, se interpusó apelación, alegando (i) indebida valoración probatoria y nuevamente (ii) la pérdida de competencia. 2.4. El recurso vertical fue asignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá Adjunto Transitorio, que confirmó la decisión de primer grado. 2.5. A juicio de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en « defecto orgánico, procedimental, absoluto, fáctico y por violación constitucional», debido a (i) «la tardanza en la adopción de decisión de primera instancia» y (ii) que «los operadores judiciales accionados omitieron ponderar íntegramente los medios de prueba obrantes en el plenario».

3. Por lo anterior, solicita que (i) «se amparen los derechos

instancia» y (ii) que «los operadores judiciales accionados omitieron ponderar íntegramente los medios de prueba obrantes en el plenario».

3. Por lo anterior, solicita que (i) «se amparen los derechos fundamentales (…), que han sido conculcados (…) con ocasión a las sentencias judiciales proferidas en fecha del 25 de julio del año 2023 y 16 de julio del año 2024» y

(ii) «se disponga revocar las providencias judiciales proferidas (…) por erigirRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 manifiesta falta de apreciación de las pruebas documentales, testimoniales y declaración de parte; y por la adopción de decisiones judiciales sin falta de competencia al haberse configurado nulidad insaneable»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá estimó que no se vulneró ningún derecho, ya que la decisión del 25 de julio de 2023 fue emitida conforme a derecho, al material probatorio y a las normas procesales que rigen la materia.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá Adjunto Transitorio señaló, por un lado, que « el vicio procesal que pudo causarse se encuentra saneado porque hubo actuación del accionante en el proceso sin proponer la nulidad», y, por otro que el actor no agotó todos los recursos disponibles.

Por lo anterior, solicitó que el amparo sea negado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá

la nulidad», y, por otro que el actor no agotó todos los recursos disponibles. Por lo anterior, solicitó que el amparo sea negado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá declaró improcedente el amparo, ya que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. Además, añadió que no observó «el desafuero jurídico del que se acusa» IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad querellante para reiterar los mismos argumentos y pretensiones contenidos en el escrito inicial.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite del declarativo (rad. n.º 2016-00523) iniciado por Federico Camacho Vargas contra Signos Arquitectura S.A.S. -aquí accionante-, ante los reproches de que (i) el fallo de primera instancia se profirió «cuando el juez ya no gozaba de competencia para tal fin, por haber operado la nulidad insaneable de que trata el artículo 121 de la Ley 1564 » y (ii) que «los operadores judiciales accionados omitieron ponderar íntegramente los medios de prueba obrantes en el plenario».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como

prueba obrantes en el plenario».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar la decisión sometida a análisis, esta Corte confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las planteadas en la providencia de primer grado, debido a que se encuentran quebrantados los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad -en la modalidad de incuria-, que gobiernan este trámite excepcional. 3.1. Precisado lo anterior, la Sala observa que el cuestionamiento desarrollado mediante este mecanismo se dirige, inicialmente, contra elRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 proveído del 20 de enero de 2020, que negó el incidente de nulidad por la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Bajo ese horizonte, se anticipa la carencia del requisito de inmediatez, dado que el término transcurrido entre la comunicación de la

pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Bajo ese horizonte, se anticipa la carencia del requisito de inmediatez, dado que el término transcurrido entre la comunicación de la decisión (21 de enero de 2020) y la interposición de la tutela (9 de agosto de 2024) excede el plazo razonable para ejercer la acción constitucional. Esta demora impide examinar el asunto en detalle, ya que el retraso en la solicitud de protección supalegal es suficiente para descartar la existencia de arbitrariedades por parte de las autoridades y sus efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto tiene dicho la Sala que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principiosRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la

Corte: [P]ara facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). Sin embargo, esta Colegiatura no encontró que se haya esbozado algún motivo que permita dilucidar las razones que justifican la tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. Aunado a lo anterior, en el caso que se revisa, se advierte que, además, se transgrede el presupuesto de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, puesto que la sociedad gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía -reposición y apelacióne injustificadamente los desaprovechó. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos

alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar lasRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos que procedían contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente

T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos que procedían contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

4. Ahora, en cuanto al reproche relacionado con que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá Adjunto Transitorio « omiti[ó] ponderar íntegramente los medios de prueba obrantes en el plenario» en la sentencia del 16 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la providencia de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a exponerse.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01

En efecto, al resolver la apelación formulada por el accionante, el despacho encartado expuso como consideración previa que: [E]l despacho descarta de entrada el argumento referente a la nulidad del fallo impugnado, por no haberse proferido en el término establecido en el Artículo 121 del Estatuto Adjetivo, en razón a que dicho vicio procesal si existió, fue subsanado. En efecto, si bien el artículo 121 impone que la instancia debe ser fallada en el término de un año desde la radicación del proceso, so pena de

121 del Estatuto Adjetivo, en razón a que dicho vicio procesal si existió, fue subsanado. En efecto, si bien el artículo 121 impone que la instancia debe ser fallada en el término de un año desde la radicación del proceso, so pena de nulidad, debemos recordar que dicho remedio fue modulado por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo en mención1 , imponiendo el deber a las partes que advierten dicha causal de nulidad, de alegarla antes de proferirse la sentencia, situación que aquí no acaeció pues las partes no la advirtieron ni solicitaron al Juez de instancia su declaratoria, razón por la cual la causal se considera saneada en los términos del Art. 136 numeral 1º del C.G.P. En relación con la solicitud probatoria realizada por la parte demandante descartó tal posibilidad, en tanto « la misma deviene innecesaria, extemporánea y no reúne los requisitos previstos en el Artículo 327 del C.G.P. » y planteó el problema jurídico en « determinar si se encuentra acreditado el nexo causal entre los daños que presentó el inmueble propiedad del demandante y la construcción del edficio propiedad de la sociedad demandada». Así, señaló que: Lo anterior es así en tanto no resulta objeto de controversia tanto la propiedad del actor sobre su predio, los daños que presentó su inmueble y la existencia del proyecto constructivo de la convocada, al cual el fallador de primera instancia atribuye ser la razón de la existencia de los daños que en la sentencia ordenó reparar y sobre los cuales no existió reproche en apelación, pues el

del proyecto constructivo de la convocada, al cual el fallador de primera instancia atribuye ser la razón de la existencia de los daños que en la sentencia ordenó reparar y sobre los cuales no existió reproche en apelación, pues el embate siempre se enfila en determinar que los daños alegados, no tuvieron su génesis en la construcción del edificio de la demandada sino en causa ajenas a este. Dicho lo anterior recordemos que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", norma en que se fundan los pivotes de la responsabilidad extracontractual, que son: una conducta culpable, un daño y una relación de causalidad entre la culpa y el daño.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 En el asunto bajo juicio la actuación cuestionada fue la construcción de un edificio, que es una de las actividades peligrosas conforme a la calificación de la jurisprudencia, en consideración al riesgo que ofrece, como ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia 153 de 27 de abril de 1990, entre otras), y claro que tratándose de actividades peligrosas hay lugar a presumir la culpa o responsabilidad del demandado, según esa misma doctrina. Precisase, por demás, que no pueden confundirse, cual se hace en el fallo de primer grado, la presunción de culpa emanada de las actividades peligrosas, con la responsabilidad objetiva, pues en esta última no hay en términos reales una culpa presunta, sino una responsabilidad prácticamente

en el fallo de primer grado, la presunción de culpa emanada de las actividades peligrosas, con la responsabilidad objetiva, pues en esta última no hay en términos reales una culpa presunta, sino una responsabilidad prácticamente independiente del factor culpa, aspecto sobre el que no es del caso ahondar por cuanto no concierne a la litis, en donde tan sólo es menester anotar que la actividad de construcción es peligrosa. Ahora bien, para arribar a la decisión final, el Juzgado de instancia tomó como base de demostración de los elementos de la responsabilidad, los conceptos técnicos allegados al plenario, de donde concluyó que los daños producidos en el inmueble del demandante si tenían su origen en la obra referida. Analizados en conjunto los medios probatorios que tomó el Juzgado y los que el apelante echa de menos como valorados, observa el juzgado que no cabe lugar en los reproches realizados al juez de primera instancia, en tanto la conclusión a la que arribó no deviene caprichosa. En efecto, el a-quo, le da prelación en su análisis a las conclusiones de los estudios y conceptos de MARIO RODRIGUEZ y RAÚL ANDRÉS PINZON RODRIGUEZ (Folio 12 y ss Archivo 01 Cuaderno Principal – Primera Instancia), quienes concluyen que los daños existentes como el hundimiento de la parte posterior del predio del actor son consecuencia de la construcción del edificio AKORI, conclusión de la que se duele el impugnante pues no se tuvo en cuenta en su sentir lo concluido por los estudios aportados en su defensa. Sobre esto, encuentra el despacho que si bien el a quo en su motivación no indica exactamente porque

la que se duele el impugnante pues no se tuvo en cuenta en su sentir lo concluido por los estudios aportados en su defensa. Sobre esto, encuentra el despacho que si bien el a quo en su motivación no indica exactamente porque hace dicha prelación, lo que puede colegir este Juzgado es que, de los elementos de prueba indicados en el recurso, no es posible extraer la prueba que persigue el apelante, esto es, hacer pensar que la causa de los daños en el inmueble del actor, tiene una causa externa atribuible a terceras personas o cosas, en este caso arboles circundantes al predio. En efecto, el estudio signado por EDUARDO BERMUDEZ RUBIANO (Folio 565 Archivo 01 Cuaderno Principal), refiere a un “Concepto Técnico Forestal sobre los árboles que estaban localizados en el predio vecino del edificio AKORI”, en donde se realizó un estudio de unos árboles que para el momento del estudio ya no existían, lo cual en sana lógica implica que se trata de un estudio de carecer de actualidad pues el objeto de estudio ya no existe para el observador y las referencias al mismo provienen de unas fotografías anteriores de las cuales se desconoce su antigüedad, además su propio conocimiento anterior y precedente, pero que para el análisis de una situación actual lo hace carecerRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 de idoneidad por falta de acercamiento al fenómeno que debe observarse. Además, el concepto lanza una conclusión que no tiene relación con el objetivo del estudio, que resulta en indicar “que no era lógico atribuir a la construcción

de idoneidad por falta de acercamiento al fenómeno que debe observarse. Además, el concepto lanza una conclusión que no tiene relación con el objetivo del estudio, que resulta en indicar “que no era lógico atribuir a la construcción del edificio la causa de los daños” conclusión por lo menos caprichosa, en tanto al profesional dice tener experiencia en temas forestales, más no en obras civiles y sus estructuras. De otra parte, frente al concepto signado por la firma CASTELLAR GEOTECNICAS, se puede elevar el mismo pregón del anterior, pues parten de una base teórica sobre el comportamiento de unos árboles que para el momento del estudio ya no existían, como el mismo documento lo indica. Ahora, si bien la conclusión es que la afectación a la casa del actor proviene de un desecamiento de la zona producida presuntamente por las especies arbóreas, ello en criterio del Juzgado no pasa de ser una especulación pues en manera alguna se apoya en alguna toma de laboratorio, excavación o muestra del suelo, mapeo subterráneo de las raíces etc., que permita soportar afirmaciones tales como que “los arboles fueron talados a finales del año 2016. Esta condición implica que los árboles en su proceso de crecimiento continuaban con la succión del agua a mayor distancia y principalmente, en dirección a la casa en mención en un periodo adicional de tres años”. Por lo anterior, los conceptos aportados por la parte demandante son susceptibles de ser incorporados como parte del haz probatorio que tuvo en

dirección a la casa en mención en un periodo adicional de tres años”. Por lo anterior, los conceptos aportados por la parte demandante son susceptibles de ser incorporados como parte del haz probatorio que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo el juzgado de primera instancia, pues analizados con los demás documentos aportados, tales como las fotografías recaudadas, pueden dar por acreditados los daños acaecidos, junto con el hecho acreditado de que con posterioridad a la construcción del edificio, específicamente en el año 2010 ya se habían efectuado arreglos sufragados por la constructora demandada en un predio vecino al edificio (Folio 300 Archivo 01 Cuaderno Principal primera instancia) lo que hace inferir que el edificio si tuvo un impacto estructural en la propiedad del demandante, y no provienen de una causa, extraña, de un caso fortuito o del hecho de un tercero, únicas probabilidades para descargar su responsabilidad, en tratándose de una actividad como la construcción como se advirtió líneas arriba. Adicionalmente, en lo referente a que los daños provienen por culpa de la víctima por falta de mantenimiento del predio, ello tampoco se demuestra como eximente de responsabilidad, en tanto, si admitiésemos que el actor no ha hecho un mantenimiento, lo que se demostró es que los daños provienen de una causa diferente y la entidad de los defectos, corresponde a un asunto estructural y no de mera conservación. Frente al alegato pertinente, referente a que la demandada cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias para construir, ello en nada influye

diferente y la entidad de los defectos, corresponde a un asunto estructural y no de mera conservación. Frente al alegato pertinente, referente a que la demandada cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias para construir, ello en nada influye pues no ha estado en duda, ya que el presente proceso no comporta una auditoría técnica a los proyectos de la demandada, ni a su comportamiento corporativo. Lo alegado en ese sentido es el deber que tiene toda personaRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01 jurídica y natural de respetar las disposiciones del ordenamiento jurídico, pero de allí no se deriva en una excusa automática y genérica para escapar al deber, también jurídico, de reparar los daños en los cuales su actividad sea fuente de perjuicios para terceros. Finalmente, advirtió que: [S]i bien se hace un reproche frente a la cuantificación del perjuicio, (apartado 7 de la sustentación del recurso), lo que se asevera es que el mismo infundado e inadmisible, no se explica cuál es el error matemático en las fórmulas o en los conceptos que se incluyeron en la tasación de los daños a repararse, más allá de insistir en que se trata de apreciaciones subjetivas del fallador sin explicar en qué consisten los yerros específicos, es decir, no se estableció exactamente que parte de la condena no podría imponerse por aparecer acreditada, simplemente se fincó el reproche frente a todo el rubro y bajo el supuesto de que no había prueba de la responsabilidad, sobre lo cual ya se hizo mención. Por último, en lo referente que no se adosó prueba frente a la

acreditada, simplemente se fincó el reproche frente a todo el rubro y bajo el supuesto de que no había prueba de la responsabilidad, sobre lo cual ya se hizo mención. Por último, en lo referente que no se adosó prueba frente a la habitabilidad del inmueble (Apartado 8 del recurso) ello no fue objeto de pronunciamiento por el Juez de primera instancia, lo que hace caer el reproche en el vacío pues la sentencia nunca se refirió a la habitabilidad del inmueble como base para acceder a las pretensiones, por lo que inane resulta un ataque en ese sentido. Así las cosas, confirmó la sentencia apelada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Rad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. Acorde con lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, ya que (i) en el primer reproche relacionado con la falta de competencia del juez por nulidad, no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad -en la modalidad de incuriay (ii) en el segundo reproche relacionado con la supuesta omisión del juzgado de segunda instancia de ponderar los medios de prueba, no se evidenció la existencia de una vía de hecho ni la vulneración de garantías fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRad. n.º 11001-22-03-000-2024-01999-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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