CSJ - STC12521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12521-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodolfo de Montier Varela López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín , trámite al cual se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial CENDOJ, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la intimidad personal y buenRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 2 nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que 7 de julio de 2025 «elevé un derecho de petición ante la Rama Judicial con el fin de solicitar que se hiciera un ocultamiento de datos personales, (…) toda vez que la información que se propaga en su sitio web en relación [con] procesos judiciales, me está siendo perjudicial para poder ejercer algún empleo formal », pero la

ocultamiento de datos personales, (…) toda vez que la información que se propaga en su sitio web en relación [con] procesos judiciales, me está siendo perjudicial para poder ejercer algún empleo formal », pero la entidad le informó que «no tiene la facultad para ocultar dichos datos, así que, da tramite a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Manizales [y] de igual forma al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, [quien] llevó el juicio en mi contra».

Afirmó que requiere se le responda «de manera asertiva y ocultando mis datos», por cuanto «el delito por el que se me condenó ya ha sido redimido en su totalidad purgando una pena de 25 años y seis meses de prisión y recuperando mi libertad en el año 2006, (…) he sido una persona que he tratado de ajustarme a la sociedad y que hasta el momento lo he logrado llevando una vida totalmente resocializada [como] trabajador de la construcción y para el efecto trate de superarme y realic é estudios en el SENA (…). Sin embargo, [cuando] trato de vincularme a alguna empresa me veo rechazado y casi que estigmatizado por la naturaleza [del] delito [por el que fue judicializado]».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a favor mío, el ocultamiento de [los] datos [relacionados con sus antecedentes judiciales] y que no se incurra más en [tales] violaciones».

3. Admitida la presente acción, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se realizó la vinculación de las

3. Admitida la presente acción, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se realizó la vinculación de las demás con interés en este asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, informó que en relación con la petición elevada por el señor Varela López el pasado 22 de julio, « este Despacho procedió a dar trámite a la referida solicitud, por lo que el proyecto que resuelve la petición de anonimización a la fecha ya se encuentra registrado y, en ese sentido pasará a ser discutido en la Sala Penal del 13 de agosto hogaño », razón por la que solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que «la Sala no ha lesionado alguna garantía del accionante».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que en relación con el acá accionante, la consulta de procesos arroja que esa Corporación conoció del proceso n° 2005-00474-01 «por el delito de homicidio», y «según averiguaciones en la página Web de la Rama Judicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, controló y vigiló el cumplimiento de la sentencia, pero, después de concedida la libertad condicional, el expediente fue remitido, por competencia, ante sus pares de Medellín», por lo que, «serán las autoridades donde se haya proferido la decisión de ARCHIVO DEFINITIVO, [en quienes] radica la

condicional, el expediente fue remitido, por competencia, ante sus pares de Medellín», por lo que, «serán las autoridades donde se haya proferido la decisión de ARCHIVO DEFINITIVO, [en quienes] radica la competencia para oficiar ante quien, se halle registrado algún dato negativo que afecte el hábeas data del accionante, se eliminen, anonimicen o borren los datos pertinentes».

3. La Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, informó que «por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, (…) el 23 de junio de 1997, se profirió sentencia condenatoria en contra [del hoy accionante] en la cualRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 4 se impuso la pena principal privativa de la libertad de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años y se le negó el subrogado», y en sede de apelación fue confirmada el 15 de septiembre de 1997, «y el 17 de enero de 2002, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada».

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal, pidió declarar falta de legitimación en la causa a su favor, en tanto acreditó que frente a la petición elevada por el accionante sobre los hechos aludidos en esta oportunidad, la direccionó a las autoridades judiciales competentes, por cuanto la DEAJ «no es responsable» de la información que reposa en el «aplicativo “consulta de

frente a la petición elevada por el accionante sobre los hechos aludidos en esta oportunidad, la direccionó a las autoridades judiciales competentes, por cuanto la DEAJ «no es responsable» de la información que reposa en el «aplicativo “consulta de procesos Nacional Unificada” publicada en la página de la Rama Judicial, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como el aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo 1591 de 2022».

Aseguró que esa entidad ha venido cumpliendo lo ordenado en el Acuerdo10215 de 2014 «Por el cual se autoriza la adecuación del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI en ambiente Web », realizando las capacitaciones en las Direcciones Seccionales para que se aplique la «anonimización de sujetos procesales » conforme a las directrices dadas en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 y, que los despachos judiciales cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realiza r modificaciones, esto con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales que hanRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 5 sido ingresados directamente por los Centros de Servicios, así como también de los diferentes Despachos Judiciales.

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que «en relación con los registros de procesos en la Consulta de Procesos Nacional Unificada le corresponde al actor solicitar la anonimización de la información acorde

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que «en relación con los registros de procesos en la Consulta de Procesos Nacional Unificada le corresponde al actor solicitar la anonimización de la información acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, sobre la protección de datos sensibles». Pidió declarar la improcedencia de la protección reclamada, al advertirse que frente a esa entidad se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración.

Agregó que en atención a la petición de actualización de sus datos en la página de la Rama Judicial, el 16 de julio de 2025 ese despacho remitió dicha solicitud a la oficina de sistemas de esa entidad, quien -a través del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-, «envió a este juzgado la constancia del ocultamiento realizado en el proceso 05001310402219970279902, (…) respuesta que procedió a remitírsela de manera inmediata al solicitante». Por lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo ya que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que en relación con la causa 1997-02799-00/ 2005-00474-00 seguida contra el señor Varela López, por competencia fue remitido a sus pares en Medellín el 24 de noviembre de 2006, y que, por los hechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00

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señor Varela López, por competencia fue remitido a sus pares en Medellín el 24 de noviembre de 2006, y que, por los hechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 6 acá descritos, ese estrado no ha sido requerido por el interesado o autoridad alguna.

7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, pidió su desvinculación «ya que cada despacho judicial es acreedor de tener actualizada la información judicial que reposa en la página de la Rama judicial, y esta Dirección seccional es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996».

8. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ-, expuso que «en el marco del Acuerdo PCSJA22 -12130 del 29 de diciembre de 2023 (…), fue creada la División de Seguridad y Ciberseguridad de la información en la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien l idera el tema protección de datos personales en la Rama Judicial, habilitando como canal institucional para presentar consultas y reclamos el correo electrónico

protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, [disponiendo del] Sistema de Gestión de Calidad y Medio Ambiente -SIGCMA - proceso gestión tecnológica - de los siguientes manuales: 1) Sistema de Gestión de Seguridad de la Información; ii) Protección de Datos personales y, iii) Políticas y directrices de Seguridad de la i nformación, a través de los

gestión tecnológica - de los siguientes manuales: 1) Sistema de Gestión de Seguridad de la Información; ii) Protección de Datos personales y, iii) Políticas y directrices de Seguridad de la i nformación, a través de los cuales establece lineamientos y las políticas de seguridad de la información que tienen como propósito garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos de información gestionados por todos los procesos: estratégicos, misionales, de apoyo, y de evaluación de la Rama Judicial»

Aseguró que conforme al Acuerdo PSAA11 -9109 de 2011, «los administradores de contenidos son los responsables del manejo y gestión de las publicaciones y de la información que publican»,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 7 cuyos funcionarios «deben tener en cuenta las condiciones de uso, la normatividad vigente en materia de protección de datos personales y el tema de los datos sensibles, en el marco de la Ley 1581 de 2012, como conocedores del contenido de lo que se pública; así mismo cuando s ea del caso se debe considerar la versión pública de los documentos a publicar, observando la reserva en los casos que corresponda, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 ». Pidió declarar que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la presente acción

ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si la s autoridades judiciales convocadas vulneraron l os derechos fundamentales invocados por el accionante, al no restringir o anonimizar la información personal registrada en las plataformas y canales digitales de la Rama Judicial.

2. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la información obrante en el expediente, esta Sala Especializada declarará la improcedencia d el amparo solicitado, porque, (i) en relación con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 8 Tribunal Superior de Manizales, no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad, y (ii) frente a las autoridades administrativas vinculadas oficiosamente y al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de M edellín, no se consolida vulneración de las garantías alegadas.

2.1. De la subsidiariedad.

Precisándose que el objeto de la presente acción consiste en obtener la eliminación u ocultamiento de información obrante en procesos judiciales, y que -conforme la normativa legal y reglamentariasu manejo y divulgación es responsabilidad de la autoridad judicial que tiene a cargo el asunto y procede a subirla en la plataforma y canales digitales estable cidos para su publicidad, el impedimento

la normativa legal y reglamentariasu manejo y divulgación es responsabilidad de la autoridad judicial que tiene a cargo el asunto y procede a subirla en la plataforma y canales digitales estable cidos para su publicidad, el impedimento general de procedibilidad anunciado surge en este caso por evidenciarse prematura su invocación y también por la existencia de otro medio de defensa judicial.

2.1.1. La primera modalidad se establece al verificar el reporte obtenido al consultar el proceso seguido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el proceso con radicado n° 05001310402219970279901, pues luego de desatarse desfavorablemente el recurso de casación el 21 de enero de 2002 y enseguida devolverse el asunto al T ribunal Superior de Medellín, se registran anotaciones del 17, 21 y 22 de julio de 2025 que refieren «solicitud de anonimización allegada por el procesado», y como última actuación, informe de entrada al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito el 22 de julio de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 9

Ahora, según el informe presentado por el funcionario en mención, «el proyecto que resuelve la petición de anonimización a la fecha ya se encuentra registrado y, en ese sentido pasará a ser discutido en la Sala Penal del 13 de agosto hogaño, [y], de ser aprobado por la Sala de Casación Penal será comunicado al interesado tal y como lo dispone la Ley».

En las circunstancias descritas, por cuanto desde el ingreso al despacho del magistrado sustanciador no ha

por la Sala de Casación Penal será comunicado al interesado tal y como lo dispone la Ley».

En las circunstancias descritas, por cuanto desde el ingreso al despacho del magistrado sustanciador no ha transcurrido un lapso que exceda lo prudencial y razonable para decidir, la instauración de la presente acción el pasado 6 de agosto, resulta apresurada pues lo que con ella pretende coincide con el pedimento que se encuentra en curso, esto es, la ocultación de información registrada en las bases de datos visible en la página web de la Rama Judicial.

Por lo antedicho , deviene inviable que ante el juez excepcional se formulen para su estudio y resolución , cuestiones que aún se encuentran en trámite de definición ante el juez ordinario , pues si aquel anticipara su postura frente a los reparos que debe examinar este, se estaría utilizando la tutela para reemplazar o desplazar los recursos legales debidamente establecidos , puesto que, «el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 10 de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, citada entre otras en STC8448-2024 y STC6606-2025).

10 de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, citada entre otras en STC8448-2024 y STC6606-2025).

2.1.2. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, basta decir que a efectos de que se realice manifestación «de manera asertiva y ocultando mis datos », el accionante no acreditó que hubiese elevado solicitud dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque sin perjuicio de la respuesta presentada en esta excepcional acción, consistente en que «serán las autoridades donde se haya proferido la decisión de ARCHIVO DEFINITIVO, donde radica la competencia para oficiar ante qui en, se halle registrado algún dato negativo que afecte el hábeas data del accionante, se eliminen, anonimicen o borren los datos pertinentes», si el actor considera que no es así, debe primero acudir ante esa autoridad en aras de obtener su pronunciamiento.

Lo anterior porque, dada su naturaleza residual y subsidiaria, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, previa invocación de la tutela debe demostrarse que se acudió a las autoridades encargadas de brindar solución al motivo de la queja, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales , sino que se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos.

Por último, tampoco proced e el amparo como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad y

demás herramientas legales , sino que se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos.

Por último, tampoco proced e el amparo como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuentaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 11 el interesado, este no se encuentra en una circunstancia que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, esto es, ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que amerit e la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 0019401, citada en STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025).

2.2. De la ausencia de vulneración.

2.2.1. E n primer lugar, e ste impedimento de procedibilidad surge respecto del Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien es quien garantiza que los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial dispongan de un espacio en el portal web para divulgar al público la información de sus actuaciones, atendiendo tanto las condiciones de uso como de protección de datos personales y datos sensibles conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, la responsabilidad sobre el contenido de los micrositios y por tanto del manejo y divulgación de la información concreta de los asuntos a su cargo, corresponde a los administradores de tales canales, quienes tienen autonomía sobre las publicaciones procesales que realizan conforme lo señala el Acuerdo PSAA11-9109 del 28 de diciembre de 2011.

cargo, corresponde a los administradores de tales canales, quienes tienen autonomía sobre las publicaciones procesales que realizan conforme lo señala el Acuerdo PSAA11-9109 del 28 de diciembre de 2011.

Según el artículo 3° de dicho Acuerdo, la responsabilidad no radica en el CENDOJ sino en los «administradores secundarios», quienes «estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 12 Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos». En su parágrafo 1°, esa reglamentación prevé, «[l]os Administradores secundarios serán los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial », y también, que «[d]entro de sus competencias los Administradores secundarios, deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial».

En segundo lugar, tampoco se presenta la afectación endilgada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la Consulta de Procesos Nacional Unificada -CPNU- «que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI », conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023 «[p]or el cual se adopta el Sistema Integrado de

servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI », conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023 «[p]or el cual se adopta el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ y se definen lineamientos para su implementación y administración », es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , y la información que se publica a través de la página web www.ramajudicial.gov.co debe coincidir con la que reporta directamente cada uno de los despachos judiciales donde cursa la correspondiente actuación procesal.

Aunado a lo anterior, la información que refleja el aplicativo «Consulta de Procesos Nacional Unificada », no es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por que conforme loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 13 refirió la misma Corporación, su responsabilidad «es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”».

Y, en tercer lugar, la ausencia de vulneración se predica del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, comoquiera que, al responder esa tutela, informó y acreditó que la solicitud presentada por el señor Varela López el 16 de julio de 2025 para que «se actualizarán sus datos en la página web

comoquiera que, al responder esa tutela, informó y acreditó que la solicitud presentada por el señor Varela López el 16 de julio de 2025 para que «se actualizarán sus datos en la página web de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los procesos adelantados en su contra ya estaban cancelados, y esas anotaciones lo perjudicaban para conseguir empleo », fue traslad ada en la misma fecha a la oficina respectiva de la Rama Judicial, y «en esa misma calenda John Eric Quiceno Ochoa, Asistente Administrativo del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de administración Judicial de Medellín, envió a este Juzgado la constancia del ocultamiento realizado en el proceso 05001310402219970279902, donde aparecía RODOLFO DE MONTIER VARELA LÓPEZ, respuesta que procedió a remitírsele de man era inmediata al solicitante al correo varela0322@gmail.com, dispuesta para tal fin».

2.2.2. Lo anterior significa que el amparo, frente a las autoridades acá precisadas, está llamado al fracaso por desatender e l esencial requisito consistente en que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, criterio respecto del cual la Sala ha reiterado que la prosperidad de esta acción exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o estánRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 14 amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC8053-2025).

amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC8053-2025).

Por lo demás, nótese que mientras no contenga datos sensibles que objetivamente puedan causar agravio, proporcionar información veraz sobre las actuaciones judiciales a través de los canales institucionales, en momento alguno implica vulneración a quienes por su propia voluntad o por efecto de sus actos, deben afrontar un proceso judicial.

2.2.3. De otro lado, la jurisprudencia ha dejado sentado que la vía excepcional es inviable para la protección de los derechos fundamentales del habeas data o al buen nombre, cuando los supuestos fácticos se derivan del sistema de consulta de los procesos judiciales, en tanto que este no entraña en sí mismo un quebrantamiento de los derechos del accionante, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos, no obstante,

Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y

diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014 , que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional...

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. (CSJ STP1094-2020).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 15

Esta Sala también advirtió que, «no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales , la vigencia de [estos], ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional», y que ésta es «solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) » (CSJ STC10200-2019, citada en STC13032-2023).

Además, la solicitud de supresión de su nombre de las

general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) » (CSJ STC10200-2019, citada en STC13032-2023).

Además, la solicitud de supresión de su nombre de las bases de datos de la Rama Judicial, no se acompasa con lo dispuesto sobre tratamientos de datos sensibles que contempla e l artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, correspondiente a la Estatutaria de la Protección de Datos Personales, pues estos corresponden a aquellos que «afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones rel igiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos », situación que acá no se acreditó.

Ahora, en lo que refiere al derecho al hábeas data, la jurisprudencia constitucional ha dicho que es un derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03707-00 16 fundamental autónomo y que se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. También ha señalado que la tutela es el instrumento idóneo para solucionar controversias asociadas a su eventual violación, cuando esté asociado al m anejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales (CC T531/16), evento que tampoco se ajusta al caso examinado.

instrumento idóneo para solucionar controversias asociadas a su eventual violación, cuando esté asociado al m anejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales (CC T531/16), evento que tampoco se ajusta al caso examinado.

En similar sentido esta Sala precisó que,

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