CSJ - STC12522-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12522-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12522-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03811-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00206.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió acción popular contra Eje Group Seguros LTDA -en condición de propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -el 15 de diciembre de 2023 profirió sentencia que negó las pretensiones1. Contra esa decisión el 1 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf «52Sentencia» expediente 2022-00206.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03811-00 2 apelante formuló apelación. El Tribunal convocado –el 9 de septiembre de 2024confirmó la sentencia censurada2. 2.1. El gestor censura que el Tribunal convocado incumple los términos para fallar, pues «se apelo(sic) en diciembre de 2023 y solo nueve meses después se decide terminar la acción» sumado a que «nada dice de mi alzada
términos para fallar, pues «se apelo(sic) en diciembre de 2023 y solo nueve meses después se decide terminar la acción» sumado a que «nada dice de mi alzada y simplemente decide confirmar la negativa del juez y negar mi acción por capacidad económica». Aduce que «es lamentable que la personera mpal de Pereira no asista al pacto y la Juez no de aplicación art 27 ley 472 de 1998».
3. Depreca que se revoque el fallo para que «se manifieste sobre el motivo de alzada … se ordene aplicar el art 21 ley 472 de 1998 pues la personera no asistió al pacto de cumplimiento ». Y, se «determine si el tribunal tutelado puede desconocer…el art 37 ley 472 de 1998».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito –vinculadorealizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite rebatido. Resaltó que «del escrito de tutela no se desprenden manifestaciones del actor popular respecto de la actuación en esta instancia».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 9 de septiembre de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -el 15 de diciembre de 2023-, tras referirse a los supuestos de procedencia de las acciones populares así como al presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, resaltó que de «la demanda puede inferirse que lo que se busca es la preservación para la población con disminución auditiva y visual de la atención
de las acciones populares así como al presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, resaltó que de «la demanda puede inferirse que lo que se busca es la preservación para la población con disminución auditiva y visual de la atención adecuada mediante profesional intérprete y un guía intérprete». 2 Carpeta Segunda Instancia. Documento pdf «020SentenciaSegundaInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03811-00 3 1.1. Sobre el particular, trayendo a colación un precedente de esa misma Corporación, precisó que «se halla razón en el discernimiento de la funcionaria de primer grado en lo que concierne al desequilibrio económico, dado que, según el certificado que reposa en el expediente “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE el tamaño de la empresa es MICRO EMPRESA”, por lo que carece de las condiciones para obligarla a asumir la carga prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, debido a lo desproporcionado que ello resultaría, es decir, que carece de legitimación en la causa por pasiva». 1.2. En ese orden, concluyó, que «con ello se responde a las críticas que la parte demandante le hace al fallo, pues, de un lado, el certificado allegado es la única prueba con la que se cuenta para establecer la capacidad económica; y del otro, se explicó en qué casos aplica el test de proporcionalidad», teniendo en cuenta que se trata de una microempresa.
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no
se explicó en qué casos aplica el test de proporcionalidad», teniendo en cuenta que se trata de una microempresa.
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva, por ser una microempresa, imposibilitada de asumir la carga que se le impondría de prosperar el reclamo del demandante, lo que conllevaba la improsperidad de la acción popular.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03811-00 4 el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el
considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
3. Finalmente, respecto a la aplicación del « art 27 ley 472 de 1998 , porque la personera municipal no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 26 de septiembre de 2023. Se advierte que tal pedimento fue resuelto por el Juzgado cognoscente mediante providencia del 9 de abril de 2024, en la que entre otras resolvió «oficiar a la Procuraduría, se accede; por lo tanto, se ordena expedir comunicación con destino a esa dependencia a fin de que proceda según sus competencias5». Lo cual fue atendido con oficio N°556 del 18 de abril siguiente6. Por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
del 18 de abril siguiente6. Por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 20205 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf «60AutoSustanciación». Expediente digital.6 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf «64ConstanciaCorreoElectrónico». Íbidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03811-00 5 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala