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CSJ - STC12523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12523-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por José Gabriel Guachetá Miranda contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00799.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 16 de septiembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Gabriel Guachetá Miranda demandó a las sociedades

Administración de Transporte Admipúblico S.A.S., Taxcolombia S.A.S. e

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Gabriel Guachetá Miranda demandó a las sociedades Administración de Transporte Admipúblico S.A.S., Taxcolombia S.A.S. e Invertaxi S.A.S. (rad. n.º 2019-00799), en procura de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido y, en tal virtud, la condena al pago de las prestaciones a lugar. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el 25 de mayo de 2010 firmó un contrato de arrendamiento para operar vehículos de servicio público tipo taxi con la Administración de Transporte Admipúblico S.A.S., con un horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y una remuneración mensual de $2.000.000. Según su percepción, se configuró una relación laboral, ya que estaba sujeto a un «régimen disciplinario» y debía solicitar permiso a los supervisores en caso de ausentarse. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, accedió al petitum, declarando la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de mayo de 2010 hasta la fecha, y condenando al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones. 2.4. Ambas partes apelaron, y mediante providencia del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones.

prima de servicios y compensación de vacaciones. 2.4. Ambas partes apelaron, y mediante providencia del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones. 2.5. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual en providencia del 6 de febrero de 2024 (CSJ SL121-2024), no fue casado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 2.6. A juicio del tutelante, el accionado erró en la valoración probatoria y se apartó del precedente en relación con la subordinación en una relación laboral.

3. Por lo anterior, solicita «[d]ejar sin efecto y sin valor la sentencia

de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar disponer que se emita una nueva decisión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá mantuvo su postura conforme a los argumentos expuestos en su fallo.

2. Admipúblico S.A.S. señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para reabrir discusiones ya resueltas en la jurisdicción laboral ordinaria, simplemente por estar en desacuerdo con los fallos emitidos.

3. Seguridad Atlas Ltda. Solicitó su desvinculación del trámite.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, argumentando que « la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, argumentando que « la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para reiterar los mismos argumentos y pretensiones contenidos en el escrito inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2019-00799), por no casar la sentencia (CSJ SL121-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, por errar en la valoración probatoria y apartarse del precedente en relación con la subordinación en una relación laboral.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escritunio, mediante el cual la

como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escritunio, mediante el cual la Sala querellada no casó la sentencia, tras advertir que « [l]o explicado por el propio demandante da certeza de que no estaba sometido por parte de la empresa al acatamiento de mandatos, como lo expuso la segunda instancia, sino que contaba con la potestad para desarrollar su actividad de la forma que considerara conveniente », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el libelista en el recurso mencionó un cargo único por la vía indirecta « por aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» y el despacho encartado planteó como problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 «determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el presente asunto no se configuró un contrato de trabajo entre las partes». Posteriormente, examinó las pruebas acusadas y señaló que: De lo dicho por el accionante, se extrae que tal cual lo dedujo el Tribunal aquel confesó desempeñar sus funciones como conductor de taxi de forma independiente y autónoma, pues elige los lugares en donde estaciona el vehículo; le es factible disponer del tiempo de trabajo para realizar diligencias personales sin tener consecuencia adversa alguna; asume personalmente los gastos de combustible y aseo del automotor, entrega el dinero correspondiente

vehículo; le es factible disponer del tiempo de trabajo para realizar diligencias personales sin tener consecuencia adversa alguna; asume personalmente los gastos de combustible y aseo del automotor, entrega el dinero correspondiente por el arrendamiento a la compañía y el resto lo toma él; establece sus horarios de comidas; está posibilitado para no laborar sí así lo desea; no acata órdenes del representante legal de la demandada ni de los propietarios de los vehículos y nunca ha sido sancionado por aquella. Ahora bien, a la pregunta efectuada por el juez, en torno al papel que desempeñaron en la relación contractual, Agustín Forero y Francisco Aristizábal, el interrogado contestó que eran los «[…] supervisores de los conductores». Seguidamente, el juez indagó: Es que usted dice que ellos son supervisores, ¿pero ellos los supervisaban a usted en el control o algo? ¿O qué hacían ellos? Demandante: No, señor. ¿En el control del horario? Juez: Como usted dice que ellos son supervisores, yo quiero saber si ellos supervisaban algo de su labor. Eso es lo que quiero saber. No nada en específico. Demandante: Pues sí, sí, no, no, no. Nos supervisaban, cuestión de que nos tocaba recargar el carro, embriaguez y cancelar los producidos. Nada más [subrayas fuera de texto]. Lo explicado por el propio demandante da certeza de que no estaba sometido por parte de la empresa al acatamiento de mandatos, como lo expuso la segunda instancia, sino que contaba con la potestad para desarrollar su actividad de la forma que considerara conveniente.

el propio demandante da certeza de que no estaba sometido por parte de la empresa al acatamiento de mandatos, como lo expuso la segunda instancia, sino que contaba con la potestad para desarrollar su actividad de la forma que considerara conveniente. Si bien es cierto que mencionó que los supervisores controlaban que el automóvil estuviera con combustible, ello hacía parte de los compromisos adquiridos en el contrato de arrendamiento. Además, el hecho de que se controlara el estado de embriaguez de los taxistas no puede entenderse como una manifestación del poder subordinante propio del contrato de trabajo, en tanto, responde únicamente a la responsabilidad que tienen tanto la compañía como el conductor de prestar un servicio público de forma legal y segura, más aun tratándose de una actividad peligrosa. En el interrogatorio, el juez cuestionó sobre los horarios en los que conduce el accionante y este, respondió que la empresa tenía dos turnos, el primero queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 iba de 6 am a 6 pm y el segundo: de 6 pm a 6 am y que a él le «[…] dieron el turno de la noche. Cuando yo llegué, porque dieron que no había diurno, sino un turno». De esta manera, es claro que no puede hablarse tal y como lo pretende hacer ver el señor Guachetá Miranda, que se le impuso arbitrariamente un turno, sino que como él mismo lo señaló, al momento de su llegada no había la posibilidad de tomar el diurno porque no había disponibilidad, pero en todo caso habría tenido la posibilidad de escogerlo.

llegada no había la posibilidad de tomar el diurno porque no había disponibilidad, pero en todo caso habría tenido la posibilidad de escogerlo. Adicionalmente, recordó en relación con el cumplimiento de horario que: [A]ún en el evento en que la demandada le hubiera ordenado al taxista el acatamiento de un horario, ello no implica necesariamente que exista la subordinación de un contrato de trabajo, mucho menos, cuando el mismo demandante a lo largo de su declaración enfatizó que ejecutó su actividad de forma independiente y autónoma. La Corte en la sentencia CSJ SL4347-2020, explicó: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo [subrayas fuera de texto]. De otro lado, el impugnante manifiesta que con la «[…] sola declaración del demandante no puede sostenerse la conclusión a la que arribó el Tribunal», relativa a que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedó derruida por lo dicho, ello, por cuanto, con los otros medios de

relativa a que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedó derruida por lo dicho, ello, por cuanto, con los otros medios de prueba, como son el contrato de arrendamiento, las planillas de control, la declaración del representante legal de la empresa y los testimonios, se acredita el «[…] poder subordinante de la empresa ADMIPÚBLICO sobre el actor». En este punto, resulta factible recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, ya que si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022). (…) Lo transcrito de ninguna manera derriba los presupuestos sobre los cuales se sostiene la tesis del Tribunal, según la cual José Gabriel Guachetá Miranda prestó sus servicios de forma independiente y autónoma a la demandada, derruyéndose así la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Además, el texto tampoco brinda certeza sobre que él estuviera sometido a acatar órdenes o instrucciones por parte de la compañía, como se pasa a exponer. El hecho de que, en la cláusula cuarta, se pactara que el arrendatario debía

acatar órdenes o instrucciones por parte de la compañía, como se pasa a exponer. El hecho de que, en la cláusula cuarta, se pactara que el arrendatario debía responder al arrendador por una suma de dinero determinada (aunque no figura en el contrato, toda vez que está el espacio en blanco), por turnos de doce horas, no significa que el conductor estuviera obligado a cumplir un horario determinado, sino que da cuenta que únicamente debía responder por un rubro establecido (valor del contrato), en un máximo de doce horas. El hecho de que, en la cláusula cuarta, se pactara que el arrendatario debía responder al arrendador por una suma de dinero determinada (aunque no figura en el contrato, toda vez que está el espacio en blanco), por turnos de doce horas, no significa que el conductor estuviera obligado a cumplir un horario determinado, sino que da cuenta que únicamente debía responder por un rubro establecido (valor del contrato), en un máximo de doce horas. Por su parte, la cláusula séptima revela que el conductor autorizó a la demandada para que en caso de cometer alguna de las conductas descritas, aquella iniciaría los trámites correspondientes ante las autoridades pertinentes. Si bien es cierto, el precepto se refiere a faltas graves, el texto permite concluir que se trata de actividades expresamente prohibidas por la ley. De suerte que la lista enunciada en norma, alude a disposiciones que el legislador creó para proteger la vida y la integridad de conductores, pasajeros, transeúntes, entre otros. En este sentido, no pueden tenerse como instrucciones de la esencia de un contrato de trabajo, sino como mandatos legales para la

legislador creó para proteger la vida y la integridad de conductores, pasajeros, transeúntes, entre otros. En este sentido, no pueden tenerse como instrucciones de la esencia de un contrato de trabajo, sino como mandatos legales para la adecuada prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, cuyo incumplimiento tiene incluso implicaciones penales que ni siquiera requerían de la autorización del demandante. Igualmente, el hecho de que se hubiera convenido que el arrendatario era responsable por los daños que se hubieran ocasionado por su culpa al vehículo, así como el pago de multas de tránsito, el lavado, tanqueo del automotor, la reparación en determinados lugares, entre otras, solo exhibe una serie de compromisos que adquirió el suscribiente en el marco de un contratoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 de orden civil, más no de elementos subordinantes propios de una relación de trabajo como lo quiere hacer ver la censura. De las planillas de «[…] control de producido de los vehículos taxis» (fls. 67117, cuaderno de primera instancia, expediente digital), es posible deducir una casilla denominada «[…] nombre conductor fijo», sin embargo, no en todas figura el del demandante. También existen varias columnas, divididas por «[…] nombre, recibido, tenga en cuenta» (…) Dicha prueba tampoco permite dilucidar una conclusión diferente a la hallada por el Tribunal, según la cual no existe un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa, por cuanto este siempre ha ejercido su actividad de forma autónoma. Además, se reitera que no en todos estos documentos aparece el nombre de

por el Tribunal, según la cual no existe un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa, por cuanto este siempre ha ejercido su actividad de forma autónoma. Además, se reitera que no en todos estos documentos aparece el nombre de aquel en la margen superior; no es posible verificar la información que allí reposa, pues solo se ve con tinta de colores una firma (sin que se pueda determinar a quién representa) y un sello sin que sea factible determinar el significado de esas planillas. Además, se reitera que no en todos estos documentos aparece el nombre de aquel en la margen superior; no es posible verificar la información que allí reposa, pues solo se ve con tinta de colores una firma (sin que se pueda determinar a quién representa) y un sello sin que sea factible determinar el significado de esas planillas. En lo relativo a las leyendas para tener en cuenta, se infiere que son simples recomendaciones que debían considerar los conductores para un adecuado desarrollo del contrato de arrendamiento de cara a la buena y segura prestación al público de un servicio de transporte. (…) El hecho de que se exigiera licencia de conducción, una prueba de habilidades y que no pudiera ceder sus labores a un taxista desconocido por la compañía, no son elementos indicativos de un poder subordinante por parte de aquella, sino de medidas adoptadas para cumplir la ley y garantizar la prestación de un servicio público. En lo relativo a la errada valoración de los testimonios de Pacífico Arévalo, Johnboy Ramírez Triana, Gustavo Luna y Ángel Manuel Gil, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el

Johnboy Ramírez Triana, Gustavo Luna y Ángel Manuel Gil, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 Con todo eso, concluyó que « comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo

fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiestaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00851-01 desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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