CSJ - STC12524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12524-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ana Delia Barrios Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00269.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 20 de septiembre de 20211 Mary Tarazona de Salinas promovió demanda declarativa contra la accionante con la deprecando de manera principal la recisión del contrato o acuerdo de enajenación contenido en la escritura 1 Carpeta C01Principal. Documento 02ActaReparto. Expediente 2021-00269.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 2 pública No. 4040 del 28 de junio de 2018 de la Notaría Única de Lebrija – Santander-, inscrita en el FMI N°300-181458, con las consecuentes
2 pública No. 4040 del 28 de junio de 2018 de la Notaría Única de Lebrija – Santander-, inscrita en el FMI N°300-181458, con las consecuentes restituciones mutuas. De manera subsidiaria solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato con sus correspondientes condenas2. El asunto por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual el 2 de noviembre de 2021 admitió la demanda3. 2.1. El 26 de agosto de 2022 tuvo a la demandada –accionante- «como notificada personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, quien dejó vencer (en silencio) el término concedido para contestar la demanda 4», entre otros. El 24 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la demandada solicitó nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación5. Sin embargo, el juzgado en audiencia del 30 de junio de 2023 la negó, por cuanto «el acto de enteramiento se ajustó a las normas que regulan la notificación por medios electrónicos…y se demostró que la misiva fue efectivamente entregada en el respectivo buzón6». Frente a lo determinado interpuso recursos de reposición y apelación. El remedio vertical mantuvo lo resuelto y concedió la alzada horizontal. 2.2. En la misma audiencia -30 de junio de 2023profirió sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al
horizontal. 2.2. En la misma audiencia -30 de junio de 2023profirió sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo vencido. Inconforme, el apoderado de la demandante promovió recurso de apelación. 2.3. El Colegiado confutado con resolución del 25 de septiembre de 2023 confirmó la decisión que negó la nulidad invocada por el extremo pasivo de dicha contienda 7. Y, el 26 de junio de 2024 resolvió revocar la 2 Carpeta C01Principal. Documento 03EscritoDemandaAnexos. Ibídem.3 Carpeta C01Principal. Documento 007AutoAdmiteDda. Ídem.4 Carpeta C01Principal. Documento 010AutoTieneNotificadaDda. Ídem. 5 Carpeta C01Principal. Documento 015SolicitudNulidadActuado. Ídem. 6 Carpeta C01Principal. Documento019ActaAudienciaInstYJuzgamiento Ídem. 7 Carpeta C02ApelacionAutoySentencia. Documento 011AutoDecideRecurso.Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 3 sentencia recurrida. En su lugar de oficio declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 404 del 28 de junio de 2018 corrida en la Notaría Única de Lebrija suscrito entre las contendientes. Dispuso como restituciones mutuas a la demandada pagar $287.825.999.40 a favor de Tarazona de Salinas por concepto de devolución del precio pactado. Y, a la demandante que una vez recibido el pago señalado restituya a la demandada la posesión ejercida
demandada pagar $287.825.999.40 a favor de Tarazona de Salinas por concepto de devolución del precio pactado. Y, a la demandante que una vez recibido el pago señalado restituya a la demandada la posesión ejercida respecto de la fracción de terreno objeto de la Litis8-. 2.4. El apoderado de la accionante, en oportunidad solicitó la adición del fallo de segundo grado «con el fin de que se incluya dentro de las restituciones mutuas los frutos civiles del inmueble 9. El Tribunal con providencia del 10 de julio de 2024 adicionó la parte resolutiva de la sentencia para apreciar que «NO HAY LUGAR a estimar y ordenar el pago de frutos civiles o naturales generados por el inmueble a restituir10». 2.4. La promotora censura que, el juzgador de segundo grado al definir el asunto «dejó de apreciar el folio de matrícula inmobiliaria #300181458 que corresponde al inmueble objeto del negocio jurídico declaro nulo absolutamente», que evidencia que «bajo las normas vigentes de esa época (1991 y 1995) … permitían las parcelaciones en predio rural». Por tanto, «desconoció la TRADICION de ese negocio …, como si tal operación de venta fuese un negocio jurídico autónomo y directo para disponer de áreas de terreno, violando prohibiciones con respecto a la UNIDAD AGRICOLA FAMILAR… Adicional a lo anterior, todas las escrituras públicas a que contrae el folio de matrícula # 300-181458 se refiere a un bien antes rural, hoy urbano, y la escritura 404 de 2018 de la NOTARIA UNICA DE
escrituras públicas a que contrae el folio de matrícula # 300-181458 se refiere a un bien antes rural, hoy urbano, y la escritura 404 de 2018 de la NOTARIA UNICA DE LEBRIJA, también de manera expresa se refiere a bien “urbano”». Aduce que «también desconoció… que Ley 160 de 1994 al desarrollar el concepto UAF solo tiene aplicación para aquellos inmuebles RURALES que 8Carpeta C02ApelacionAutoySentencia.Documento 015SentenciaDeSegundaInstancia. Ídem.9 Carpeta C02ApelacionAutoySentencia. Documento 01SolicitudAdicionSentencia.Ídem.10 Carpeta C02ApelacionAutoySentencia. Documento 018SAdicionSentencia. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 4 devinieron de terrenos BALDIOS que no es mi caso dado dicho predio nació privado». Sumado a que apreció incorrectamente la escritura 404, así como la existencia de la torre eléctrica «49 AÑOS ATRÁS Y LA INCIDENCIA EN EL FALLO CONTRADICTORIO AL APLICAR INDEBIDAMENTE NORMAS PROPIAS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS CON RESPECTO A LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO». Sostiene, finalmente, debió reconocerse los frutos del inmueble a su favor, en tanto que «las prestaciones mutuas deben ser entendidas como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley cuya fundamentación descansa en los principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto».
como un fenómeno jurídico especial regulado por la ley cuya fundamentación descansa en los principios de equidad y de reparación de un desmedro injusto».
3. Depreca «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia [del] 23 de junio de 2024». En consecuencia, que se «profiera la sentencia que en derecho corresponda».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Corporación querellada y el Juzgado del Circuito accionado, en escritos separados, en lo esencial, defendieron la legalidad de lo actuado. Quien dijo ser la apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. rindió informe; sin embargo, no allegó poder que acredite su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que la Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la sede judicial accionada , en sentencia de 26 de julio de 2024, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga -el 30 de junio de 2023-, tras determinar que el problema jurídico consistía en determinar si la compraventa contenida en la escritura pública No. 404 del 28 de junio de 2018 «es ineficaz al encontrarse viciado de nulidad absoluta, por objeto ilícito; evento en el cual, se impone declararla de oficio en esta instancia, por expreso cumplimiento de los dispuesto en el artículo
1742 del Código Civil», pues es deber oficioso del juez «en cualquiera de lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 5 instancias verificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez del contrato que se invoca como fuente de obligaciones». 1.1. En desarrollo del planteamiento hizo mención a los requisitos de validez de los contratos a la luz de lo estatuido en el artículo 1502 del Código Civil, resaltando que uno de ellos es la causa lícita y que en caso de «no estar presentes una o varias de las exigencias relacionadas, el acto será susceptible de declaración de nulidad». En esa línea arguyó que «[d]e los requisitos en mención en contraste con el contrato que las partes celebraron …advierte la Sala … que el mismo adolece de objeto ilícito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, norma que señala las consecuencias de la falta de requisitos…[del] artículo 1502». 1.2. Bajo esa tesitura y de lo oteado en el paginario allegado, el iudex plural hizo mención al prenotado contrato de compraventa «acto solemne mediante el cual ANADELIA BARRIOS GÓMEZ transfirió a título de venta a favor de MARY TARAZONA DE SALINAS una cuota parte equivalente al 23.934% del bien inmueble identificado como lote número 02 que hace parte de la parcelación granjas de Montecarlo predio que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 300-181458… pactándose como precio la suma de … ($22.000.000). De cara a ello, precisó que
de Montecarlo predio que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 300-181458… pactándose como precio la suma de … ($22.000.000). De cara a ello, precisó que «si bien allí fue indicado por las contratantes que se transferiría a título de venta un derecho de cuota parte sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-181458, lo cierto fue que no se trató de una compraventa sino de una permuta como consecuencia de la promesa de compraventa celebrada el 30 de abril de 2018 entre la demandante como prometiente vendedora y el señor CARLOS MORENO RUÍZ, esposo o compañero permanente de la aquí demandada, como prometiente comprador, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-63019 ubicado en .. Lebrija (S)». De manera que:
refulge palmario que el objeto del contrato que suscribieron ANADELIA BARRIOS GÓMEZ y MARY TARAZONA DE SALINAS fue la enajenación de una fracción de terreno ubicada dentro del predio de mayor extensión que hace parte de la parcelación granjas de Montecarlo predio que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 300-181458, determinada en 760 metros cuadrados; sin embargo, de cara a lo reglamentado en el artículo 44 de la leyRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 6 160 de 1994, vigente desde su promulgación, existe una imposibilidad legal para fraccionarse o dividirse la porción de terreno vendida a la señora MARY TARAZONA DE SALINAS, en razón a que sus superficies resultan inferiores
6 160 de 1994, vigente desde su promulgación, existe una imposibilidad legal para fraccionarse o dividirse la porción de terreno vendida a la señora MARY TARAZONA DE SALINAS, en razón a que sus superficies resultan inferiores a las señaladas como Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Lebrija, según Resolución No. 041 de 1996 -vigente para el momento en que se celebró la compraventa-, lo que conlleva a que no pueda llevarse a cabo negocio alguno, amén de que la compradora, de aceptarse lo convenido, estaría obligada a permanecer en comunidad de forma indefinida, contraviniendo además objeto del contrato. …En ese sentido, al tratarse el inmueble objeto de enajenación de una porción de terreno cuya superficie -760 metros cuadradoses inferior a la Unidad Agrícola Familiar dispuesta para el municipio de Lebrija (S) comprendida en el rango de 9 a 12 hectáreas, se torna imposible su división material o fraccionamiento del predio de mayor extensión, sin que resulte aplicable al caso bajo estudio las excepciones de que trata el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que la franja de terreno vendida a la aquí demandante no puede ser destinada para un fin principal distinto al de la explotación agrícola, como lo sería para vivienda, pues aquella, en virtud de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no inscrita, se encuentra afectada con una torre de energía eléctrica de 115 KV doble circuito, cuya presencia demanda una zona de aislamiento de veinte metros a
encuentra afectada con una torre de energía eléctrica de 115 KV doble circuito, cuya presencia demanda una zona de aislamiento de veinte metros a la redonda, lo que imposibilita que dentro de esa distancia se use o explote el predio para vivienda, según lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, circunstancia que desde luego refleja una limitación al derecho de dominio sobre la franja de terreno enajenada. … Entonces, al encontrarse afectada la fracción de terreno permutada con la presencia de una torre de energía eléctrica de 115 KV doble circuito, la demandante se encuentra privada en el uso y explotación del bien en gran parte de su extensión, al existir una medida de aislamiento de veinte metros a su ancho que la propietaria debe respetar, lo que indudablemente impide que la actora pueda disponer de la totalidad del lote que fue adquirido e incluso hacer uso de la vivienda que a pocos metros de la torre existe, por lo que no existe duda en que la única destinación de la tierra enajenada sería la explotación agrícola y, en ese sentido, al resultar su superficie inferior a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Lebrija (S), comprendida en el rango de 9 a 12 hectáreas, deviene en nulidad absoluta el acto o contrato contenido en la escritura pública No. 404 del 28 de junio de 2018 corrida en la Notaria Única de Lebrija.
2. En lo relacionado con las restituciones mutuas determinó que
el acto o contrato contenido en la escritura pública No. 404 del 28 de junio de 2018 corrida en la Notaria Única de Lebrija.
2. En lo relacionado con las restituciones mutuas determinó que fruto de la nulidad pronunciada se imponía a la accionante la devoluciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 7 del precio pagado sobre la fracción de terreno que viene de memorarse que en consideración a que las tratativas de ese negocio tuvieron origen en la promesa de compraventa celebrada el 30 de abril de 2018 entre Mary Tarazona de Salinas –como promitente vendedoray Carlos Moreno Ruíz – compañero permanente de la demandada aquí accionante, como promitente compradorrespecto del inmueble identificado con FMI «No. 300-63019 …del municipio de Lebrija (S), en el que se fijó como precio la suma …($240.000.000), cuya forma de pago sería mediante la entrega de las sumas de dinero por valor de $4.600.000, $612.000, $11.537.000 y $3.200.000 con la suscripción de la promesa de compraventa, mientras que $20.0310.000 serían pagaderos con la firma de la escritura pública. Asimismo, se indicó mediante otro sí de fecha 22 de junio de 2018 que los restantes … ($200.000.000), estarían representados en un lote rural de 760 metros cuadrados … identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-181458, acto último que se materializó mediante escritura pública No. 404 de fecha 28 de junio de
metros cuadrados … identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-181458, acto último que se materializó mediante escritura pública No. 404 de fecha 28 de junio de 2018 corrida en la NOTARÍA ÚNICA DE LEBRIJA (S), en el que ANA DELIA BARRIOS GÓMEZ, aquí demandada, le transfirió a la promotora la prenombrada una fracción de terreno del predio antes descrito…por lo que en atención a las negociaciones previas al contrato de compraventa objeto de litigio, advierte la Sala de decisión que el precio a devolver asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), monto al que indudable debe aplicársele la actualización monetaria». 2.1. Relievó conforme lo anterior, que una vez recibido el pago, la allí demandante-, debía devolver a Ana Delia Barrios «la titularidad y posesión ejercida sobre la fracción de terreno identificado como lote número 02 …que corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 300-181458». Con fundamento en lo expuesto revocó la sentencia impugnada. En su lugar, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa «contenido en la escritura pública No. 404 del 28 de junio de 2018 corrida en la Notaria Única de Lebrija, por objeto ilícito, con las consecuentes restituciones mutuas en virtud del artículo 1746 del Código Civil».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 8
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente
objeto ilícito, con las consecuentes restituciones mutuas en virtud del artículo 1746 del Código Civil».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00 8
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo en el que determinó que existía imposibilidad legal para dividir la porción de terreno vendida en razón a que sus superficies resultaron inferiores a las señaladas como UAF en el municipio donde se ubica para el momento en que se celebró la compraventa-, lo que conllevaba a que no pudiera llevarse a cabo negocio alguno. Sumado a que, al encontrarse afectado con la presencia de una torre de energía eléctrica, la demandante se encontraba privada en el uso y explotación del bien en gran parte de su extensión. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»11, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.
4. Por lo demás, no sobra memorar que pese a que la actora fue
por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.
4. Por lo demás, no sobra memorar que pese a que la actora fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, esta guardó silencio en el traslado y no obstante impulsar una nulidad por indebida notificación fue negada en ambas instancias. Amén de su posterior participación en segunda instancia al solicitar la adición del proveído refrendatario del fallo de primer grado. Lo cierto es que la actora contó con las oportunidades procesales para exponer ante juez natural lo que por esta senda reclama, por lo cual no se abre paso la solicitud de amparo.
IV. DECISIÓN 11 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.12 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03852-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala