CSJ - STC12525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12525-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01709-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por Adonías Muñoz Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes en la causa penal 2010-00266.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.
2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01
2 El 11 de marzo de 2024 Adonías Muñoz Moreno fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá a la pena de 156 meses de prisión (sin concesión de subrogados) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo;
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá a la pena de 156 meses de prisión (sin concesión de subrogados) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo fechado el 6 de junio de la presente anualidad. La lectura del veredicto de segunda instancia se llevó a cabo el 18 de ese mismo mes, audiencia a la cual comparecieron únicamente el abogado defensor del procesado y el representante de la víctima. El 26 de junio, siendo las 17:09 horas, el abogado defensor, vía correo electrónico, allegó al tribunal escrito manifestando interponer recurso de casación contra la sentencia del ad quem. Mediante proveído de 10 de julio de 2024 , el magistrado ponente declaró desierto el recurso extraordinario por extemporáneo, indicando que el plazo para su interposición venció el 25 de junio y el memorial de la defensa fue radicado un día después. El apoderado de Muñoz Moreno formuló recurso de reposición argumentando que, si bien la lectura del fallo se cumplió el 18 de junio, solo hasta el día 20, la secretaría del tribunal remitió a los correos electrónicos de las demás partes e intervinientes el texto completo del mismo. Con providencia del 6 de agosto pasado, el magistrado sustanciador mantuvo lo resuelto en el auto recurrido en cuanto a declarar desierto el recurso de casación debido a su presentación por fuera del plazo legal.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01
mantuvo lo resuelto en el auto recurrido en cuanto a declarar desierto el recurso de casación debido a su presentación por fuera del plazo legal.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 3 El actor acudió a la presente tutela cuestionando las providencias que declararon desierto el recurso de casación. Insiste en que presentó el recurso en tiempo, para lo cual expone dos tesis: la primera, como la secretaría entregó la copia de la sentencia completa a todas las partes el 20 de junio de 2024, debe « entenderse esta como fecha última de notificación, caso en el que el término para interponer casación fenecía el 27 de junio de 2024 ». La segunda, la hace consistir en que el tribunal « incurrió en yerro al utilizar el artículo 183 de la ley 906 de 2004 para señalar que la última notificación se surtió por estrados y no por correo electrónico »; por lo que, al no haber concurrido la fiscalía y el Ministerio Público a la audiencia de lectura, la notificación a dichos sujetos procesales se produjo el día 20 de junio, siendo aquellos los últimos notificados, luego, esa en definitiva es la fecha de la que debe partir el conteo respectivo, conforme lo indica la normativa procesal.
3. Por lo anterior, pidió que, «se revoque la decisión del 10 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación en favor del suscrito; (…) se ordene la cancelación de la orden de captura […] hasta tanto se encuentre en firme la sentencia condenatoria (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial I de la Procuraduría 251 Judicial para
ordene la cancelación de la orden de captura […] hasta tanto se encuentre en firme la sentencia condenatoria (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial I de la Procuraduría 251 Judicial para el Ministerio de Pueblo en Asuntos Penales de Fusagasugá, recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional de las providencias emitidas por las autoridades de conocimiento. En cuanto al objeto del mecanismo constitucional dijo que, los argumentos expuestos por el accionante son «erróneos al dar una interpretación incorrecta a la norma y la jurisprudencia frente a las notificaciones, porque el acto de comunicación de la decisión se surtió desde el 18 de junio de 2024, fecha en la que el magistrado ponente instaló audiencia de lecturaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 4 de decisión de segunda instancia, en la cual se verificó la comparecencia del apoderado del accionante y quedó debidamente enterado en estrados». Trajo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial rad. 66004 del 17 de julio de 2024.
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá no se pronunció sobre las pretensiones del accionante. Hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó su desvinculación del trámite.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ponente de las decisiones recriminadas sostuvo que, al accionante no le asiste razón, porque «las decisiones censuradas fueron adoptadas conforme a las normas, la jurisprudencia y, ante todo,
sostuvo que, al accionante no le asiste razón, porque «las decisiones censuradas fueron adoptadas conforme a las normas, la jurisprudencia y, ante todo, el cumplimiento del principio general de notificación por estrados».
4. Fredy Anyul Robles, quien funge como abogado defensor del aquí actor en la causa judicial en cuestión, coadyuvó la tesis planteada por su prohijado, así como las pretensiones de la demanda tutelar.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al considerar que los pronunciamientos proferidos por el tribunal accionado mediante los cuales declaró la deserción del recurso de casación, son razonables. IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso reiterando los argumentos del escrito introductor. Insistió en que las decisiones atacadas constituyen vía de hecho por defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto. Sostuvo que la norma procedimental – artículo 183 de la ley 906 de 2004 – es clara alRad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 5 contemplar que «el recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (…) », siendo los últimos enterados del fallo la fiscalía y el Ministerio Público; y agregó que, la mencionada disposición « no señala que la última notificación deberá entenderse como la “notificación por estrados” como pretender hacer valer el accionado y como lo convalida el juez de primera instancia, únicamente señala el término de “última
“notificación por estrados” como pretender hacer valer el accionado y como lo convalida el juez de primera instancia, únicamente señala el término de “última notificación” con lo cual, conforme al criterio de razonabilidad debe entenderse que es a partir de la recepción del fallo de segunda instancia que se efectuó por mensaje de datos el pasado 20 de junio, y en estricto sentido mi defensor […] interpuso el recurso […] dentro del término legal, esto es, el 26 de junio»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; de superarse dicho análisis, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el actor, al declarar desierto el recurso de casación formulado – auto de 10 de julio de 2024 (ratificado el 6 de agosto de 2024) –, por interposición extemporánea, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho.
2. Subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 6 2.1. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a
6 2.1. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha resaltado que:
2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha resaltado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 7 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de reproche constitucional, tuvo a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. 2.2. Procedencia del recurso de queja
de reproche constitucional, tuvo a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. 2.2. Procedencia del recurso de queja En efecto, el accionante omitió agotar el recurso de queja, subsidiariamente al de reposición que interpuso (por intermedio de su abogado defensor) contra el proveído en que la colegiatura tutelada declaró desierto el de casación (por extemporáneo), procedente en virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Sala Especializada Penal de esta Corporación en el AP3042 de 11 de noviembre de 2020 1, según la cual: (…) en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal (…) En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia.
expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y 1 Reiterada en AP5915-2021, AP1482-2022, AP1717-2022, STP5659-2022, entre muchas otras.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 8 reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. (…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente. En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al
jurisprudencialmente. En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente , o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (…) (subrayado fuera de texto). Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.
adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01 9
3. En definitiva, la no utilización del recurso de queja, subsidiario al de reposición presentado contra el auto que negó la opugnación extraordinaria, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-04-000-2024-01709-01
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