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CSJ - STC12526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12526-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por SACR contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Único Civil del Circuito de Ramiriquí. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 20XX-000XX1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 25 de febrero de 20212 el accionante, en nombre propio y en representación de su menor 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Carpeta Primera instancia. Documento 02RadicaciónDemanda. Expediente 2021-00031.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 2 hija KMCG3 promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra MRP y la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Limitada Cotransbol LTDA -por hechos ocurridos el 9 de abril de 2012 mientras se desplazaba de Bogotá a Tunja en la buseta intermunicipal afiliada a la empresa Concorde de placa TSC-1834-. El asunto por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Autoridad que el 3 de marzo de 2021 admitió la demanda5. 2.1. La Cooperativa demandada, descorrió el traslado del escrito introductor, propuso excepciones y llamó en garantía a la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A. 6 El 14 de abril de 2021, entre otros, aceptó el llamamiento deprecado 7. En oportunidad la aseguradora convocada, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas «Fuerza Mayor, Culpa Exclusiva de un Tercero, Ausencia de Nexo Causal, Prescripción de las Obligaciones que le pudieren corresponder a la Cooperativa

opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas «Fuerza Mayor, Culpa Exclusiva de un Tercero, Ausencia de Nexo Causal, Prescripción de las Obligaciones que le pudieren corresponder a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda, Falta de prueba idónea que acredite el daño causado [y] pago parcial8». El juzgado, mediante proveído - el 4 de agosto de 2021 admitió la reforma de la demanda en el sentido de acceder a la vinculación de CRRB -en calidad de copropietario del vehículo que ocasionó el accidente9-. 2.2. Surtidos los ritos de ley en audiencia, el 16 de marzo de 2023 profirió sentencia que: (i) declaró a los convocados MRP, CRR y la empresa de Transportes Simón Bolívar LTDA –Cootransbol-, responsables del accidente de tránsito acaecido el 9 de abril de 2012, (ii) 3 Carpeta Primera instancia. Documento 01Demanda. Folio 56. Ibídem. Nacida el 9 de abril de 2014.4 Carpeta Primera Instancia. Documento 01Demanda. Ibídem.5 Carpeta Primera Instancia. Documento 03AutoAdmisorioDemanda. Ídem.6 Carpeta Primera Instancia. Documentos 05 y 05.1 Ídem. 7 Carpeta Primera Instancia. Documento 06AceptaConstestaciónLlamamientoTrasladoExcepciones.

Ídem. 8 Carpeta Primera Instancia. Documento 11ContestaciónAxaColpatria. Ídem. 9 Carpeta Primera Instancia. Documento 16NiegaRecursosAceptaRéplicaNotifica. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 3 los condenó al pago por indemnización de $140.491.547 por lucro cesante consolidado y futuro y por perjuicios morales $58.000.000, (iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y la demandada en garantía, salvo la de cobro de lo no debido que declaró probada parcialmente «en relación a la no procedencia de los perjuicios reclamados en favor de la menor hija del demandante», (iv) declaró probadas las excepciones formuladas por la aseguradora en referencia al llamamiento en garantía denominadas «imposibilidad de afectación de la póliza RCC8001028588 y la póliza de excesos DRCC8001028589 y dos; de la responsabilidad civil extracontractual #8001026036 y la de excesos #8001026037». Y, (v) condenó en costas y agencias en derecho a los declarados civilmente responsables10. 2.3. Frente a lo determinado, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo en la misma audiencia. La Sala Civil-Familia del Tribunal enjuiciado el 9 de julio de 2024, resolvió (i) revocar la sentencia recurrida, (ii) declarar probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el extremo

en la misma audiencia. La Sala Civil-Familia del Tribunal enjuiciado el 9 de julio de 2024, resolvió (i) revocar la sentencia recurrida, (ii) declarar probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el extremo demandado, (iii) negó las pretensiones de la demanda. Y, (iv) condenó en costas al extremo vencido11. 2.4. El promotor censura que, el juzgador de segundo grado al definir el asunto, debió dar «aplicación a la Legislación Civil y no Comercial… [partiendo] de la base de que no existió contrato… de transporte como equivocadamente lo aprecia la sala, haciendo reseña al artículo 1602 del C.C», dado que «el pasajero abordó la buseta en carretera no en terminal de pasajeros, cancelando su pasaje sin que mediara tiquete alguno». De manera que, la Corporación accionada «desconoce el fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual…derivada no de un contrato formal sino de una circunstancia que se denomina actividades peligrosas…como quiera que en Primera Instancia se probó la imprudencia y negligencia del conductor en la movilización del vehículo rodante que 10 Carpeta Primera Instancia. Documento. 41.8ActaPeritaje.AlegatosSentencia. Ídem.11 Carpeta Segunda Instancia. Documento 030Sentencia-Revoca y niega. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 4 causó el accidente con las consecuencias ya conocidas». Aunado a que, en su

4 causó el accidente con las consecuencias ya conocidas». Aunado a que, en su sentir, se desconoció «el término de la prescripción… dispuesto en la Ley 791 de 2002 artículo 8 que modificó el artículo 2536 del C.C. esto es la posibilidad de incoar la acción de responsabilidad civil extracontractual dentro de los 10 años a partir de la ocurrencia de los hechos… que deriv[aron] los daños».

3. Depreca que se revoque el fallo cuestionado. En su lugar, se dé «aplicación de los diez años, referente a la prescripción extintiva …de carácter general, y no la aplicación de las normas comerciales de carácter privado referente al fenómeno de la prescripción, esto es, aplicar las normas pertinentes para la

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

La Corporación querellada defendió lo actuado. Refirió que «en la sentencia fustigada se desestimaron los argumentos del señor SCR, aplicando la línea jurisprudencial y la normatividad vigente en materia de responsabilidad por accidentes de tránsito, derivados del contrato de transporte, el cual, como se indicó en la sentencia reprochada, no necesita constar por escrito al ser de carácter consensual».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 9 de julio de 2024, que revocó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado -el 16 de marzo de

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 9 de julio de 2024, que revocó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado -el 16 de marzo de 2023-, tras determinar que el problema jurídico se contraía a establecer si las obligaciones generadas por los daños ocasionados a los pasajeros en ejecución de un contrato de transporte debían ser estudiadas bajo los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual o contractual y en caso se optar por el primer régimen, determinar si la reclamación de la indemnización a la llamada en garantía fue interpuesta dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro. Expuso los fundamentosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 5 legales y jurisprudenciales del instituto de la responsabilidad en la legislación en Colombia. 1.2. Resaltó que, «la génesis de la responsabilidad civil contractual en el ordenamiento jurídico… ha construido una clasificación según la naturaleza de la obligación que impone cargas adicionales de quien acude a la jurisdicción, consistente en que, si la obligación contraída en el contrato era de medio, basta con que el deudor demuestre su actuar prudente para exonerarse de responsabilidad…tratándose de obligaciones de resultado, se ha creado una responsabilidad objetiva, de modo … lo relevante es si se consumó o no la obligación, en este último caso presumiéndose la culpa, donde solo puede ser exonerada de responsabilidad la parte transgresora si demuestra que no honró sus obligaciones por causas externas a él, como la fuerza mayor o el caso fortuito».

culpa, donde solo puede ser exonerada de responsabilidad la parte transgresora si demuestra que no honró sus obligaciones por causas externas a él, como la fuerza mayor o el caso fortuito». 1.2. De cara a los argumentos del recurrente, estableció que «el disenso de la parte demandada se erige sobre dos puntos centrales…el primero…es la aplicación del régimen de responsabilidad civil extracontractual pues…al mediar un contrato de transporte con el demandante y sus representados, se debían aplicar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, por otro lado, considera que no se debieron declarar probadas las excepciones planteadas por la aseguradora llamada en garantía, debido a que, estima, se le dio aviso del siniestro dentro de los 2 años siguientes a su ocurrencia, lo que la haría responsable del pago de los perjuicios a los que fuere condenada COOTRANSBOL LTDA, de conformidad con el contrato de seguro celebrado con AXA COLPATRIA S.A y, además, porque el término de prescripción de dos años, a su parecer, deben ser contados a partir del momento en que la víctima formula la reclamación judicial o extrajudicial». 1.3. Delimitada la competencia, se ocupó de analizar el régimen de responsabilidad aplicable. Para ello, memoró que el recurrente argumentó que el a quo «incurrió en el error de analizar el caso desde el órbita de la responsabilidad civil extracontractual, ya que el demandante iba como pasajero del vehículo de placa TSC-183 afiliado a COOTRANSBOL LTDA, por un contrato de

responsabilidad civil extracontractual, ya que el demandante iba como pasajero del vehículo de placa TSC-183 afiliado a COOTRANSBOL LTDA, por un contrato de transporte y alegó que aunque la actividad de conducción es catalogada como peligrosa, no necesariamente, per se, significaba que debía ser enmarcada dentro deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 6 la responsabilidad aquiliana, ya que también se podía dar dentro de la contractual». No obstante, el ad quem precisó que «el Juzgado de primer nivel no declaró la responsabilidad civil extracontractual a causa de que se estuviere analizando el hecho generador del daño como una actividad catalogada como peligrosa, sino porque … al resolver la excepción de prescripción planteada, determinó que se debía aplicar el término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil de 10 años, debido a que, determinó, la obligación de reparación surgía del principio de no causar daño a los bienes ajenos que se regula por el régimen de responsabilidad extracontractual y no el consagrado en el artículo 993 del Código de Comercio, pues, explicó, este último solamente se aplicaba a las acciones derivadas del incumplimiento o cumplimiento tardío, de cláusulas que estaban sujetas a la voluntad de las partes como de ejecución o perfeccionamiento del contrato de transporte, tales como la pérdida del equipaje, precio, lugar de destino y demás». 1.4. Centrado el estudio en el caso concreto hizo mención a las diferencias de los dos tipos de responsabilidad. Con base en ello, expuso que era «menester determinar en cuál de los dos regímenes existentes de

1.4. Centrado el estudio en el caso concreto hizo mención a las diferencias de los dos tipos de responsabilidad. Con base en ello, expuso que era «menester determinar en cuál de los dos regímenes existentes de responsabilidad, se enmarcan los accidentes de tránsito donde la víctima es pasajera por un contrato de transporte». Como soporte, citó sentencia de esta Sala - CSJ sentencia del 16 de diciembre de 2010 expediente 54001-3103-002-2004-00270-01en la cual se analizó un caso de similares contornos, donde «la actora había incoado la acción de responsabilidad alquiliana para obtener el pago de perjuicios ocasionado cuando iba como ocupante de un vehículo de transporte público», en el cual se estableció que: “si la demandante iba en el bus afiliado a la demandada cuando sufrió el percance, hecho que hasta el Tribunal acepta y es punto pacífico, hay que concluir, por fuerza de las circunstancias del caso, que la víctima tenía la calidad de pasajera de dicha empresa, no del conductor aisladamente considerado, ya que si una persona toma un bus de servicio público para ser transportada de un lugar a otro, con la aquiescencia de quien lo conduce, no contra su consentimiento, ni en forma clandestina, es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 7

vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 7 …6.3.3. Así las cosas y habiéndose definido ya que la acción intentada es de responsabilidad civil extracontractual, deviene como conclusión indefectible la improcedencia de la misma en frente de la empresa transportadora, pues mediando entre ella y la víctima un contrato de transporte en cuya ejecución, se reitera, se provocaron las lesiones corporales y psicológicas así como los daños patrimoniales cuyo resarcimiento aquí persigue el actor, la única vía que él, como pasajero lesionado, tenía a su disposición para conseguir que se le indemnizaran los daños causados, era la de ejercer una acción de responsabilidad civil contractual, tal y como lo tiene precisado la doctrina de la Corte desde antaño. 1.5. En esa línea, señalo que si bien esta Corte en sentencia CSJ SC780-2010 precisó que «la demanda incoada por los daños derivados del contrato de transporte se enmarca en un régimen independiente al contractual o extracontractual, ya que …reunía aspectos de los dos regímenes, sin que por tal circunstancia se subsumiera en uno o en el otro», esa Corporación no acogía dicha postura teniendo en cuenta que, …el canon 993 del Código de Comercio no hace distinción alguna entre las obligaciones del contrato de transporte para aplicar un término de prescripción u otro…por otro lado, la prohibición de exonerar la responsabilidad del transportador establecida en el artículo 992 se dirige a equilibrar

hace distinción alguna entre las obligaciones del contrato de transporte para aplicar un término de prescripción u otro…por otro lado, la prohibición de exonerar la responsabilidad del transportador establecida en el artículo 992 se dirige a equilibrar la desigualdad de las partes en el contrato de transporte, pues al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, es claro que el pasajero se encuentra en una situación de desventaja…En ese orden de ideas, el incumplimiento o cumplimiento tardío daría lugar a que en todas las acciones contractuales en las que llegaré a demostrarse dolo por parte de uno de los contratantes, estarían sujetas a regulaciones de la responsabilidad civil extracontractual por contemplarse una regla de reparación integral en el canon 1616 del C.C., según los postulados señalados en la sentencia SC780-2020, lo que desdibujaría el régimen de responsabilidades construido en el ordenamiento jurídico». Aunado a que «[carece] de efecto vinculante, ya que fue aprobada por su resolución, pero no por las exposiciones que llegaron a casar la sentencia, al sentar una postura que fue acogida por solo dos de los seis magistrados que participaron en su discusión, además, más que una interpretación de las normas que regulan las obligaciones civiles, la providencia crea un régimen que no está dispuesto en nuestra legislación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 8

2. De lo que se acaba de trasuntar, coligió que «en lo que concierne a la responsabilidad por accidentes de tránsito, queda entonces resuelto, para esta Sala, que se aplica la responsabilidad civil extracontractual cuando entre el agente

la responsabilidad por accidentes de tránsito, queda entonces resuelto, para esta Sala, que se aplica la responsabilidad civil extracontractual cuando entre el agente generador del daño y la víctima no hay vínculo contractual alguno…y, por otro lado, se debe aplicar la responsabilidad civil contractual cuando la víctima es pasajera del vehículo accidentado por un contrato de transporte, por cuanto la ley determina expresamente que una de las obligaciones del contrato de transporte de personas es la de « (…) conducirlas sanas y salvas al lugar de destino » (art. 982 del Código de Comercio)». En ese orden, estableció que «para el caso en concreto, el accionante debió incoar la demanda de responsabilidad civil contractual». 2.1. Bajo esa tesitura, añadió que no se discute que la acción incoada fue la de responsabilidad civil extracontractual y que fue verdad averiguada que «el demandante abordó el vehículo de placa TSC-183 con el fin de dirigirse al municipio de Tunja, por lo cual pagó el precio del pasaje al conductor, que para entonces representaba a la empresa transportadora COOTRANSBOL LTDA», por lo que «[n]o hay duda de que el demandante iba en el vehículo referido…en virtud del contrato de transporte que celebrare con el señor JAV, pues este pagó el precio del pasaje para dirigirse a la ciudad de Tunja y el conductor aceptó prestar el servicio de transporte requerido por el actor dejándolo abordar el vehículo afiliado a la empresa aquí demandada, perfeccionándose de esta forma la relación contractual». Ello pese a que el representante judicial de la parte demandante

servicio de transporte requerido por el actor dejándolo abordar el vehículo afiliado a la empresa aquí demandada, perfeccionándose de esta forma la relación contractual». Ello pese a que el representante judicial de la parte demandante refiriera que «no se perfeccionó tal contrato porque ni siquiera se le expidió tiquete a su representado», pues «este no es un requisito para que tal relación negocial naciera a la vida jurídica» máxime que el contrato de transporte «se caracteriza porque, entre otras cosas, puede ser de carácter principal o accesorio, es oneroso, bilateral y, lo más importante, de carácter consensual, debido a que se perfecciona con la simple voluntad de las partes, es decir, con la voluntad, por parte del pasajero de asumir pagar el precio del pasaje y, por parte del transportador, prestar el servicio de transporte, situación que ocurrió en el caso objeto de estudio». 2.2. Prosiguiendo tal disertación indicó que «la equivocada escogencia en la acción para reclamar la reparación del perjuicio aquí alegado no es suficienteRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 9 per se para denegar las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia, pues no se logró desvirtuar la responsabilidad de los aquí demandados por el hecho generador del daño» CSJ SC13630-2015, amén «que la demanda a iniciar fuera la de responsabilidad civil contractual o extracontractual en nada cambia la decisión de primera instancia, ya que quedó demostrada la obligación de reparar los perjuicios causados al demandante y se incurriría en un exceso ritual

iniciar fuera la de responsabilidad civil contractual o extracontractual en nada cambia la decisión de primera instancia, ya que quedó demostrada la obligación de reparar los perjuicios causados al demandante y se incurriría en un exceso ritual manifiesto al desestimar las pretensiones por titular el escrito inicial de manera incorrecta, no obstante, hay que tener en cuenta que los regímenes mencionados presentan marcadas diferencias, entre las más importantes, el término de prescripción».

3. En lo concerniente al término prescriptivo, señaló que, aunque no se alegó de forma expresa en el medio impugnativo, «el vencimiento del medio incoado, es notorio que va encausado a tal senda, teniendo en cuenta la naturaleza misma de ambos regímenes, que aunque comparten elementos comunes, como es la búsqueda de la reparación, guardan distancia en otros aspectos como en este caso sucede con la prescripción», sumado a que «si se impuso el recurso impugnativo de alzada porque el a quo aplicó los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual al caso de marras, cuando eran los de la contractual, la queja inmiscuía obligatoriamente la regla de prescripción, que, como se explicó … es una de las principales diferencias entre los regímenes de responsabilidad». De manera que no se vulneró el principio de congruencia porque «del contexto en el que tranza la disputa, se arriba a la conclusión de que la impugnación formulada, en efecto, encuentra una finalidad que descansa en el análisis de esos puntos de desencuentro de ambos regímenes». En ese orden refirió que:

efecto, encuentra una finalidad que descansa en el análisis de esos puntos de desencuentro de ambos regímenes». En ese orden refirió que: … se constata que el extremo accionante invocó el régimen aquiliano, que, para el caso en concreto, resultaba más beneficioso para él, por cuanto el término que tenía para acceder al aparato jurisdiccional era de mayor duración en contraste con el del régimen contractual. En tal virtud… erró la falladora de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que ignoró los presupuestos normativos que debían regir los fundamentos fácticos invocados por el actor, entre estos, la prescripción, como lo alegó el extremo demandado y la llamada en garantía en sus escritos de contestación e incluso en la solicitud de dictar sentencia anticipada que en su momento se elevó.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00 10 Lo anterior por cuanto, como se explicó en párrafos anteriores; i) los hechos y las pretensiones invocadas en el escrito de demanda no se enmarcaban en la responsabilidad civil extracontractual; ii) el accidente del cual se pretenden indemnización ocurrió el 9 de abril de 2012 y; según la constancia de correo electrónico obrante en el expediente, iii) la acción se radicó hasta el 25 de febrero de 2021, superando obviamente el conteo dispuesto en el artículo 993 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de transporte.

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente

artículo 993 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de transporte.

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo en el que determinó que con independencia de la tipología de responsabilidad que le imprimió el demandante a su demanda, en este caso se impuso una adecuación por parte del colegiado fustigado, no en punto de la responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta la condición de pasajero de la víctima, quien no podía desconocer su vinculación al contrato de transporte, sino de la contractual, lo cual obligó a tender el estudio bajo esta óptica, específicamente al abrigo de las acciones derivadas por daños ocasionados en razón al incumplimiento al contrato de transporte, las cuales encuentran su reglamentación, en torno a la prescripción, en el artículo 993 del Código de Comercio. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto

para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.

IV. DECISIÓN 12 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03690-00

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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