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CSJ - STC12528-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12528-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12528-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Perlaza Hernández y Eduardo Fernando Racines Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce Penal Municipal de Control de Garantías y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2009-15407.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso y libertad presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01

2. En lo que interesa para resolver el asunto señalaron que ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de captación masiva e ilegal de dinero, omisión de reintegro y estafa agravada bajo la modalidad del concurso homogéneo.

Indicaron que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de

dinero, omisión de reintegro y estafa agravada bajo la modalidad del concurso homogéneo. Indicaron que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad dictó sentencia -27 de octubre de 2022condenándolos a la pena de 81 meses de prisión al encontrarlos penalmente responsables del delito de estafa masiva con circunstancias de agravación punitiva, les negó la concesión de subrogados penales, les concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y los absolvió de los punibles de captación masiva y habitual de dinero y omisión de reintegro. Refirieron que el fallo anterior fue apelado por la fiscalía, los representantes de las víctimas y por su defensa técnica y el 12 de septiembre siguientela Sala Penal del Tribunal de Cali revocó lo determinado y en su lugar los condenó a la pena de prisión de 130 meses por la comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros, declaró la prescripción con respeto a la conducta de estafa y omisión de reintegro y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Continuaron relatando que en el mismo proveído se ordenó su captura inmediata, a pesar de que en contra de lo decidido procedía la impugnación especial, formulada por su defensa y que actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de manera que en su contra hay una orden de captura que « por razones que se desconocen, no se ha materializado».

impugnación especial, formulada por su defensa y que actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de manera que en su contra hay una orden de captura que « por razones que se desconocen, no se ha materializado». Refirieron que el 27 de noviembre de 2023 solicitaron al juzgado de 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 conocimiento que « se pronunciara sobre la NO NECESIDAD de la orden de captura y se dejara sin valor la que fuera librada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali », petición que fue resuelta de manera desfavorable el día siguiente. En este contexto, estiman que la decisión del Tribunal de Cali no realizó « ninguna valoración sobre si se debía o no revocar la libertad de mis representados y ordenar así su detención inmediata», transgrediendo el principio de congruencia en tanto que «en la parte resolutiva ordenó la captura inmediata de mis representados, a pesar de que en la parte motiva ninguna referencia se hizo a tal aspecto».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden que «se deje sin efectos la orden de captura dictada en contra de ellos en el numeral cuarto de la sentencia del primero de septiembre de 2023, esto mientras se surte la impugnación especial en curso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali luego de relatar las actuaciones adelantadas en el proceso penal de la referencia, solicitó que « se exonere a este Juzgado de cualquier compromiso frente a la acción constitucional deprecada, pues en modo alguno se ha transgredido los derechos fundamentales de los ciudadanos que hoy fungen como

penal de la referencia, solicitó que « se exonere a este Juzgado de cualquier compromiso frente a la acción constitucional deprecada, pues en modo alguno se ha transgredido los derechos fundamentales de los ciudadanos que hoy fungen como accionantes».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad señaló que esa Corporación «no realizó ninguna acción que transgrediera los derechos de

3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 los accionantes, ya que se adelantó el trámite respectivo a la apelación por ellos presentada y se emitió la decisión correspondiente de acuerdo a la ley y jurisprudencia vigentes».

3. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad señaló la improcedencia del amparo «toda vez que no se observa vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta dependencia».

4. La Procuradora 309 Judicial I Penal de Cali advirtió que no se evidencia «vulneración de los derechos fundamentales, ni ninguna causal, ni cumplimiento de requisitos de procedencia de esta acción constitucional», por lo que pidió declarar la improcedencia de esta.

5. Raimundo Antonio Tello Benítez, quien dijo actuar como defensor de Pablo Andrés Arango Padilla, solicitó que « la decisión que se emita, que aspiro sea dejar sin efectos la captura inmediata ordenada en sentencia de segunda instancia, fundada, simplemente, en la improcedencia de subrogados, sea extendida al ciudadano que defiendo».

6. La Fiscal 87 Seccional, el Departamento de Nariño y el Centro de

Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito

extendida al ciudadano que defiendo».

6. La Fiscal 87 Seccional, el Departamento de Nariño y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, vinculados al interior del trámite, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que la acción fue formulada «luego de casi once (11) meses de emitida la última providencia, por lo 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 que se supera lo que se considera un plazo razonable» y, además, los promotores cuentan «con mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal, pues (…), contra la sentencia de segunda instancia se presentó la impugnación especial, que se encuentra pendiente de ser decidida por esta Corporación». Pese a lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia sobre la temática debatida, y en particular la sentencia SU-220/24 de la Corte Constitucional, consideró que la orden de captura emitida en contra de los implicados no lucia irregular pues «para aquel momento no era necesaria una motivación diferente a inviabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para que aquella decisión fuera procedente », más aún cuando a la fecha no se ha materializado la orden de captura dada por el Tribunal Superior de Cali.

IMPUGNACIÓN

la pena y la prisión domiciliaria, para que aquella decisión fuera procedente », más aún cuando a la fecha no se ha materializado la orden de captura dada por el Tribunal Superior de Cali. IMPUGNACIÓN Los accionantes disintieron de lo determinado señalando que su defensor «intentó, al interior del proceso penal, solventar lo sucedido, obteniendo una respuesta negativa el 28 de noviembre de 2023, por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali », de tal suerte que « para el momento en que se presentó la [Tutela] en realidad habían transcurrido unos siete meses reales o máximo ocho », y, además que «la impugnación especial no serviría como remedio para superar una arbitrariedad judicial si este recurso se resuelve al final del proceso», e insistiendo en que «NO es cierto que para, el primero de septiembre de 2023, fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el precedente jurisprudencial vigente era aquel según el cual operaba de forma imperiosa, y como regla general, la orden de captura al negarse los subrogados penales».

CONSIDERACIONES

5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar

salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,

imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01

2. En el caso particular, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal de Cali en sentencia del 1º de septiembre de 2023 que revocó lo determinado por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar los condenó a la pena de prisión de 130 meses por la comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros, declaró la prescripción con respeto a la conducta de estafa y omisión de reintegro y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que la misma no estuvo suficientemente motivada.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de

3.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por los gestores al interior del proceso penal n° 2009-15407, proferida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por medio de la cual, entre otros, ordenó «su captura y remisión inmediata al centro de reclusión, lo cual deberá cumplirse a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali», data del 1º de septiembre de 2023, comunicada en estrados el 12 de septiembre de 2023 , mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 8 de agosto de 2024 En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 10 meses , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para

En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 10 meses , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento de los accionantes en el sentido de señalar que se debe contabilizar el término a partir del día en que se resolvió la solicitud que elevaron al juzgado de primera instancia a fin de que se pronunciara «sobre la NO NECESIDAD de la orden de captura y se dejara sin valor la que fuera librada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali», es decir desde el 28 de noviembre de 20231, e incluso resultaría inane

a fin de que se pronunciara «sobre la NO NECESIDAD de la orden de captura y se dejara sin valor la que fuera librada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali», es decir desde el 28 de noviembre de 20231, e incluso resultaría inane a efectos de entender satisfecho el requisito de procedibilidad, pues también a partir de esta fecha se encuentra superado el plazo razonable para acudir a la acción constitucional. 3.2. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los 1 Petición que por demás fue negada al estimarse que el Juzgado no era competente para pronunciarse acerca de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como quiera que dicha situación era del resorte exclusivo de la decisión de condena que se profirió en segunda instancia. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal

siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub lite, la Sala encuentra que lo manifestado por los gestores en el sentido que «la violación denunciada era actual, vigente y tenía vocación de permanencia», no se encuentra dentro los supuestos de hecho precitados para tener por superado el mentado requisito , por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.3. Por otra parte, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, pues esta Corporación ha precisado que las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior teniendo en cuenta que los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad colegiada convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando aún la Sala de Casación 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 Penal no ha resuelto el recurso de impugnación especial formulado por los hoy accionantes.

De ahí que, estando el proceso aún en dicha etapa y sin que exista un pronunciamiento en firme, le esté vedado al juez de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, pues el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en

el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente a los gestores del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que

«El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.» (CSJ STC8973-2021). 3.4. Finalmente, si bien Diego Fernando Perlaza Hernández y Eduardo Fernando Racines Guzmán afirman ser personas de la tercera edad, dicha circunstancia per se, no es suficiente para que se conceda el 11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01

Eduardo Fernando Racines Guzmán afirman ser personas de la tercera edad, dicha circunstancia per se, no es suficiente para que se conceda el 11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación de actual peligro inminente, y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).

4. Corolario de lo discurrido y sin más apreciaciones al respecto ante

protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).

4. Corolario de lo discurrido y sin más apreciaciones al respecto ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01673-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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