CSJ - STC12528-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC12528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12528-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Urbanizadora Paisaje Urbano SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , trámite al cual fueron citadas las partes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 54405-31-03-001-2021-00183-00/01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que en el proceso adelantado por el Conjunto Cerrado El Recreo PH contra Urbanizadora Paisaje Urbano SAS, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civilRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 2 contractual por vicios ocultos en obra desarrollada en Villa del Rosario, el 1° de febrero de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia condenándola a ella como demandada y al Grupo Empresarial Colpao SAS como llamada en garantía, a pagar «$434.288.054, como indemnización (…), $94.857.600 por concepto de los estudios periciales, y costas del proceso por la suma de $26.500.00».

llamada en garantía, a pagar «$434.288.054, como indemnización (…), $94.857.600 por concepto de los estudios periciales, y costas del proceso por la suma de $26.500.00».

Informó que en respuesta al recurso de apelación que interpuso contra esa decisión , el 4 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmarla y, como el 9 de marzo de 2025 no concedió el recurso de casación , gestionó el de queja que desató esta Sala de Casación el 17 de junio de 2025 declarando bien denegado el recurso extraordinario.

Afirmó que la actuación adelantada por l os jueces de instancia configura «causal genérica y específica [por cuanto] nos han causado un grave perjuicio, incluso de carácter moral y económico al vulnerar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al no aplicar la doctrina establecida por la Corte Constitucional, [toda vez que] desconocieron el término de prescripción extintiva regulado para acciones de vicios redhibitorios, [pues] realizaron el estudio [como] si se tratara de una acción verbal de carácter ordinario, cuya prescripción es de 10 años, (…) cuando es muy claro que lo pretendido por la demandante era el amparo por vicios ocultos, luego hubo un ABUSO DEL DERECHO por parte de los falladores accionados, quienes desconocieron el principio de congruencia [y] de legalidad (…)».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se revoque la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, (…)

quienes desconocieron el principio de congruencia [y] de legalidad (…)».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se revoque la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, (…) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, [y], en su lugar, se [les]Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 3 ordene [que] dicten una nueva providencia en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en las normas que regulan el término de prescripción extintiva para vicios redhibitorios y principio de congruencia».

3. Admitida la presente acción de tutela, se ordenó notificar y correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente la Corte ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 4 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la actora identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Urbanizadora Paisaje Urbano SAS, al confirmar la sentencia estimatoria de pretensiones dentro del declarativo de responsabilidad civil contractual n° 54405-31-03-001-2021-00183-00/01, o sí, por el contrario, tal determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la demanda también se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el

por el contrario, tal determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la demanda también se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el actual examen sobre la supuesta afectación de las prerrogativas alegadas «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralelaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 5 a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada en STC4538-2025 y STC8009-2025, entre otras muchas).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de esta reclamación con la actuación judicial cuestionada, la Corte negará la protección solicitada porque lo resuelto por la autoridad accionada no constituye defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantarla , en tanto se soporta en una motivación respetable, ajustada a la realidad procesal y a la normativa aplicable, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional instrumento como instancia adicional.

3.1 En efecto, en sentencia del 4 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión proferida por el a-quo en el sentido de declarar la responsabilidad reclamada por e l Conjunto Cerrado El Recreo, precisando sobre el marco normativo que, «(i) el Estatuto del Consumidor es disposición especial aplicable a tal tipo de contratos; (ii) por ende, los adquirentes de unidades inmobiliarias están

Recreo, precisando sobre el marco normativo que, «(i) el Estatuto del Consumidor es disposición especial aplicable a tal tipo de contratos; (ii) por ende, los adquirentes de unidades inmobiliarias están cobijados por la garantía decenal de estabilidad de la obra prevista en el inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011; y (iii) los constructores no solo están obligados al cumplimiento de dicha garantía, sino que además soportan también la obligación resarcitoria especial descrita en el canon 8 de la Ley 1796 de 2016».

Seguidamente contextualizó la problemática puesta a consideración judicial y la decisión apelada, así,

(…) la administradora del Conjunto Cerrado El Recreo promovió un proceso declarativo en contra de Urbanizadora Paisaje Urbano S.A.S. SuRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 6 objetivo concreto es que se resarzan los perjuicios causados por la avería de las vías internas del conjunto, atribuidas a deficiencias en la construcción. Y para lograr ese cometido hizo ver que al poco tiempo que la demandada entregó las casas a los comp radores, las vías internas empezaron a presentar grietas y hundimientos, así como acumulación y empozamiento de agua. Atribuye tales anomalías a desperfectos propios de la obra, pues con base en un estudio elaborado con antelación al litigio por un experto, se concluyó que el anchor de la capa asfáltica es inferior al que exige la normatividad técnica vigente.

El veredicto definitorio de la primera instancia acogió las súplicas al declarar la responsabilidad de la accionada, e impuso las condenas

al que exige la normatividad técnica vigente.

El veredicto definitorio de la primera instancia acogió las súplicas al declarar la responsabilidad de la accionada, e impuso las condenas en los montos anhelados por la actora. Ante ese escenario el extremo demandado decidió apelar, en aras de hacer imper ar en segunda instancia la perspectiva que tiene del conflicto. Es que, según su comprensión, las pretensiones formuladas corresponden a una acción redhibitoria por supuestos “Vicios Ocultos”. Y por esa razón protesta, entonces, porque la a quo abordó el litigio por una senda inapropiada, lo que la condujo a desdeñar el artículo 1923 del Código Civil para declarar la prescripción de la acción redhibitoria intentada. Además, cuestiona que se hayan declarado probados los elementos de la responsabilidad civil enunciados en la demanda, así como la valoración que se hizo de la prueba pericial tomada en cuenta para dirimir la cuestión.

Señalado lo anterior, frente al primer reparo, referente a la garantía decenal en los contratos de construcción de que trata el artículo 2060-3 del Código Civil, porque, en sentir de la apelante se estaba ante una «acción redhibitoria por vicios ocultos» y no ante una reclamación de «responsabilidad civil contractual», el Tribunal lo desechó al advertir que bajo ese supuesto lo pretendido era la aplicación de la prescripción prevenida en el canon 1923 ibidem, «por haberse intentado luego de más de un año del surgimiento de los desperfectos de las vías internas de la copropiedad», lo cual no se ajustaba a la normativa pertinente, esto es, la Ley 1480 de 2011, en tanto prevé que,

de más de un año del surgimiento de los desperfectos de las vías internas de la copropiedad», lo cual no se ajustaba a la normativa pertinente, esto es, la Ley 1480 de 2011, en tanto prevé que,

(…) los constructores le deben a sus compradores la garantía decenal de estabilidad de la obra a que se refiere el artículo 8 de dicha legislación. Norma esta que cumple forzosamente entender a la luz del artículo 4 ibidem, que consagra el carácter de orde n público y por ende de obligatorio cumplimiento de lo que dispone el Estatuto del Consumidor. Sin dejar de lado, ello es relevante, el principio pro consumatore que el mismo canon en cita contiene en su literal tercero. YRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 7 si a ello se le suma la cláusula de responsabilidad patrimonial del artículo 8 de la Ley 1796 de 2016, acaba de comprenderse que el objetivo deliberado del legislador es proteger al comprador -consumidor, considerándolo la parte débil de la relación trabada con el constructor.

De allí que acoger la propuesta del recurrente implicaría usar reglas que hace 150 años eran acordes a la realidad del momento, cuando aún la profesión de constructor ni siquiera estaba regulada, y sus tratos con el interesado en la realización de una obra era de naturaleza civil. Y de paso equivaldría a desconocer los avances legales registrados de unos 30 años hasta el presente, en los que Colombia se ha ido ajustando a las nuevas tendencias que en lo atinente a la responsabilidad del constructor imperan en otras latitudes.

Abordar el asunto, en consecuencia, cual si se tratase de una

registrados de unos 30 años hasta el presente, en los que Colombia se ha ido ajustando a las nuevas tendencias que en lo atinente a la responsabilidad del constructor imperan en otras latitudes.

Abordar el asunto, en consecuencia, cual si se tratase de una acción por vicios redhibitorios equivaldría a una por entera inapropiada elección de la regla de juicio pertinente. Es que ni siquiera así lo pidió la demandante como para que los jueces de cono cimiento tergiversen sus designios. Y por más esfuerzo argumentativo que haya hecho la demandada a lo largo del proceso, no pueden los suscritos servidores hacer encuadrar a la fuerza el caso en las descripciones del canon 1923 del Código Civil, simple y llanamente por no ser esa la ley aplicable, sino -se insiste - lo dispuesto para la garantía decenal en el Estatuto del Consumidor y lo que sobre responsabilidad civil del constructor estipula la Ley 1796 de 2016.

Ahora, aunque la inconformidad expuesta vía tutela se centró en la definición del anterior rep aro, al revisar los demás, dada su relevancia para apoyar la razonabilidad de lo resuelto, se advierte que el dirigido a atacar la existencia de una relación contractual entre las partes, el Tribunal también lo encontró infundado, basándose en que , «la responsabilidad civil está instituida para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o inter és jurídicamente protegido, [que] para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa

bien, valor o inter és jurídicamente protegido, [que] para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante , [que] la connotación de contractual, se origina en los negocios jurídicos que tienen como objetivo crear, modificar o extinguir obligaciones entre las partes».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 8 Así mismo, refirió lo señalado en e l artículo 1602 del Código Civil y citó precedentes de esta Sala [CSJ, SC, 5 jun. 2009 exp. 1993-08770-01, SC7220-2015 y SC2847 -2019], para al cabo de ello afirmar que,

(…) Incluso antes de expedirse la Ley 1796 de 2016, de todos modos, la Corte concluyó que dicha responsabilidad comprende la obligación indemnizatoria establecida en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil. Con arreglo a la cual se permite exigir a l empresario constructor la garantía en caso de que la obra perezca o amenace ruina, en todo o parte, por vicios de la construcción, del suelo o de los materiales durante los diez años siguientes a la entrega.

(…) con asidero en las particularidades de la contienda y en el precedente aplicable, el reparo analizado no puede tener acogida en esta instancia. En efecto, tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina han señalado que la responsabilidad contract ual depende en primer término, de la existencia de un contrato valido. Sin embargo, en lo que atañe al tema concerniente con este caso, quedó visto que es doctrina

han señalado que la responsabilidad contract ual depende en primer término, de la existencia de un contrato valido. Sin embargo, en lo que atañe al tema concerniente con este caso, quedó visto que es doctrina probable [CC C-537/10] del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que la responsabilidad civil del constructor es de índole legal. O sea que, como es evidente, por virtud de la ley se impone a quien construye responder por los vicios de la obra, el suelo o los materiales, cuando perece o amenace ruina -total o en parte - durante los diez años subsiguientes. Bajo ese supuesto la pretensión de declararlo civilmente responsable por perjuicios derivados de esos vicios se ventila en los términos ese marco legal.

También desechó el cuestionamiento referente a la legitimación en la causa de la copropiedad, refiriendo para ello un pronunciamiento de esta Sala (CSJ, SC563 -2021) y lo contemplado en el precepto 3° de la Ley 675 de 2001, coligiendo que, «el reconocimiento de los perjuicios está relacionada con la malla vial interna del Conjunto, que indudablemente hace parte de los bienes comunes. Como ya se advirtió, para elevar tal pretensión únicamente está legitimada en la causa por activa la persona j urídica surgida de la propiedad horizontal, por medio del respectivo administrador, quien “tiene la representación judicial y extrajudicial de la copropiedad, más no es la titular del derecho de dominio de ellos” (SC563/21). Aunado a lo cual, debe señalars e que ningún reparo seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 9

la copropiedad, más no es la titular del derecho de dominio de ellos” (SC563/21). Aunado a lo cual, debe señalars e que ningún reparo seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 9 presentó al interior del proceso frente a este presupuesto. Y por esa razón la sala se ahorrará cualquier consideración sobre el particular».

De otro lado, para desvirtuar el reparo relacionado con la valoración probatoria, analizó -en detalle - el dictamen pericial practicado por un tecnólogo en obras y un ingeniero civil, documentado en el «Informe técnico sobre Infraestructura Vial Interna/Tasación Daños y Perjuicios », complementado con la declaración d e l os peritos ; el «informe de espesor de mezclas asfálticas obtenidas de la extracción de núcleos INV E -733», expedido por ingeniera civil especializada, infiriendo de su estudio conjunto, «que las anomalías de las vías internas del Conjunto obedecen a vicios en la construcción, originadas en las fallas detalladas por los peritos. De las cuales está llamado a responder la parte demandada en su condición de empresario constructor, de conformid ad con lo preceptuado en los artículos 8 de las leyes 1480 y 1796. Y no cabe duda de que son unos vicios que un empresario constructor estaba en la obligación de conocer, pues atañen nada más y nada menos que al incumplimiento de normas técnicas para el diseño de vías.

Describió la controversia planteada por la demandada respecto de la contradicción al dictamen pericial y la idoneidad de los peritos, recabando que,

(…) la falladora expuso la satisfacción de los requisitos del artículo

Describió la controversia planteada por la demandada respecto de la contradicción al dictamen pericial y la idoneidad de los peritos, recabando que,

(…) la falladora expuso la satisfacción de los requisitos del artículo 226 de la ley procesal civil por parte del dictamen, que la llevaron a darle mérito en la sentencia confutada. De allí que resulte patente que lo que en realidad reprocha el recurrente es u na mera inconformidad con la credibilidad que le impartió la falladora al material suasorio allegado y la idoneidad endilgada a los expertos. No obstante, se observa que la decisión de la juzgadora no se torna arbitraria o infundada, pues contrario a lo al egado por el demandado esa pericia satisface los presupuestos legales que contempla el artículo 226».

(…) Contrario a lo alegado, cumple con los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de los daños y las causas. Amén queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 10 plasma en su contenido las explicaciones de los métodos empleados y los documentos e información utilizada para la elaboración del dictamen, es decir, se encuentra fundamentado. Es más, para el estudio realizado se tuvieron en cuenta otras pruebas document ales que obran en el proceso (Artículo 226 8 -9-10). Y respecto de la imparcialidad, no se encuentran circunstancias que puedan afectar gravemente su credibilidad y negarle efectos al mismo.

No es cierto en modo alguno, en consecuencia, que la atribución de responsabilidad hubiere estado huérfana de acreditación o se hubiere llegado sin soporte alguno. Cosa muy otra es que por conveniencia

credibilidad y negarle efectos al mismo.

No es cierto en modo alguno, en consecuencia, que la atribución de responsabilidad hubiere estado huérfana de acreditación o se hubiere llegado sin soporte alguno. Cosa muy otra es que por conveniencia procesal el recurrente quiera ignorar la existencia de la aludida prueba, pero ha de ser esa una ingenua estrategia que [en] ninguna circunstancia puede resultar exitosa. Por lo que resulta pertinente indicar que el reparo fracasa.

Y en cuanto al reparo por «la negativa a decretar el dictamen pedido en la contestación de la demanda», precisó que no se ciñe a la realidad procesal, toda vez que, «dentro del término de traslado el convocado procedió a pronunciarse repudiando y objetando ese informe, e incluso anunció la presentación de una nueva pericia para que sirviera de prueba de las objeciones presentadas. Pero como dicho medio de convicción no fue tempestivamente aportado, la juzgadora se abstuvo de decretarlo», y, en últimas, que esa decisión era susceptibl e de ser atacada en su momento por los mecanismos ordinarios previstos en la ley, pero el interesado no lo hizo.

3.2 De lo que acaba de verse, la decisión cuestionada en esta oportunidad no constituye defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que amerite la injerencia del juez constitucional, pues conforme se había advertido, evidencia una razonable ponderación probatoria y adecuada aplicación de la normativa y la jurisprudencia que rige la controversia jurídica bajo examen, descartándose con ello la

juez constitucional, pues conforme se había advertido, evidencia una razonable ponderación probatoria y adecuada aplicación de la normativa y la jurisprudencia que rige la controversia jurídica bajo examen, descartándose con ello la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 11 Ciertamente, la Corte observa que el Tribunal accionado analizó de manera suficientemente objetiva la totalidad de irregularidades alegadas por la hoy accionante, destacando que -contrario a su sentir - la pretensión de la copropiedad demandante correspondía a la declaración de responsabilidad civil contractual -derivadas de una deficiente construcción de las vías internas del conjunto residencial, y en tales condiciones no le eran aplicable la prescripción de la acción redhibitoria por vicios ocultos . Y precisado lo anterior, con el soporte normativo y jurisprudencial pertinente, encontró que se habían probado los presupuestos que legalmente conllevan la imposición de la indemnización demandada, de donde emerge que pretender ahora un nuevo debate y resolución, desborda la competencia del juez constitucional.

Se reitera que cuando la actuación cuestionada no adolece de desafuero específico de procedibilidad, al traer nuevamente al juez de tutela las mismas inconformidades por el hecho de que la decisión la desfavoreció, evidencia que la aspiración de la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad encartada, finalidad que le es ajena, pues mientras la actuación no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.

al de la autoridad encartada, finalidad que le es ajena, pues mientras la actuación no revele arbitrariedad o desmesura, no desencadena amenaza o transgresión a la garantía esencial reclamada.

Recuérdese que acceder a pedimentos como el acá planteado, c onvertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rolRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 12 constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada entre otras en STC4037-2025).

En el mismo sentido se ha sostenido que , «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y también, que por esta vía no es posible reabrir la discusión culminada antes los funcionarios competentes, ya que ello sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

«de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142 -01, citada en STC6627-2025, entre otras).

Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra den tro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 13

4. Conclusión.

Toda vez que la actuación criticada no es producto de

00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 13

4. Conclusión.

Toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados, y que las divergencias que el demandante plantea de nuevo frente a lo resuelto lo que denotan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia o recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Urbanizadora Paisaje Urbano SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03714-00 14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A570A4DCAC636856E75AAB4AC9CC6D946BEDB5DBD58AB3AF7325FB2876B6614E Documento generado en 2025-08-19

Consultar sobre este documento ...