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CSJ - STC12529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12529-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por G&B Proyectos y Construcciones Company S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 2016-00128.

ANTECEDENTES

1. La compañía solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de su representante legal, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que el referido juicio fue promovido en su contra por Andrea Tarazona Ramírez en calidad de acreedora hipotecaria enRad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 primer grado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta citó como acreedora hipotecaria en segundo grado a Ferco Ltda. Ferretería y Construcción (en adelante Ferco), quien acudió al proceso y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago

acreedora hipotecaria en segundo grado a Ferco Ltda. Ferretería y Construcción (en adelante Ferco), quien acudió al proceso y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago alegando que contra ella adelantaba proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad (rad. 2013-00164), además contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción. Narra que el juzgado accionado rechazó los recursos por improcedentes y si bien inicialmente se abstuvo de dar trámite a la mencionada defensa extintiva, le imprimió curso al resolverse el recurso de queja presentado por Ferco, para finalmente declararla no probada en sentencia anticipada parcial de 26 de enero de 2018, oportunidad en la cual excluyó a esa sociedad del proceso, para posteriormente, en sentencia 28 de febrero de 2018 declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por ella y ordenar seguir adelante con la ejecución. Señala que el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió al juzgado aquí accionado oficio en el que informó «para los fines previstos en el art. 468 del Código General del Proceso, me permito poner en su conocimiento la existencia del proceso hipotecario radicado No. 540013153004-2013-00164-00 adelantado en esta unidad judicial por Ferco Ltda. contra Sociedad G&B Proyectos y Construcciones Companu S.A. (sic)».

permito poner en su conocimiento la existencia del proceso hipotecario radicado No. 540013153004-2013-00164-00 adelantado en esta unidad judicial por Ferco Ltda. contra Sociedad G&B Proyectos y Construcciones Companu S.A. (sic)». Sostiene que el juzgado; el 11 de mayo de 2022 atendió la petición de Ferco para oficiar a la Oficina de Catastro de Cúcuta; el 3 de febrero de 2023 aprobó el avalúo; dio trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que contra la anterior decisión interpuso Ferco; dio curso a un segundo avalúo presentado por Ferco; el 23 de julio de 2024, a instancias de la solicitud de Ferco, señaló fecha para remate, decisión contra la cual ella interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 Ferco no es parte y que no debieron atenderse sus varias solicitudes, pero el proveído fue mantenido el 16 de agosto pasado, negándose la alzada.

3. Solicita entonces que se ordene «dej[ar] sin efecto todas las actuaciones que (…) se permitieron ejecutar por el accionado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a la Sociedad Ferco Limitada Ferretería y Construcción, persona jurídica que no tiene la calidad de ejecutante en el proceso, ni es parte del mismo a ningún título, ni está facultada por ley para adelantarlas» y en consecuencia «se ordene que las actuaciones procesales posteriores a la sentencia

mismo a ningún título, ni está facultada por ley para adelantarlas» y en consecuencia «se ordene que las actuaciones procesales posteriores a la sentencia de seguir adelante con la ejecución y que se refieren al remate de bienes, se adelanten de manera ajustada a la ley procesal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. Andrea Tarazona Ramírez explicó que Ferco acudió al proceso como acreedor hipotecario en segundo grado, e inicialmente desplegó unas actuaciones improcedentes para finalmente ser excluido del juicio, por lo que no tenía la facultad de impulsar el juicio, de ahí que, afirmó, «le asiste razón a la accionante».

2. Ferco explicó que el proceso cuestionado y el ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. 201300164) tienen como demandada a la aquí accionante; que se han respetados los derechos fundamentales de la actora; que está facultada para actuar dentro de aquel juicio desde el 22 de junio de 2017 cuando se le reconoció personería a su apoderado y acorde además con el artículo 466 del Código General del Proceso, además de que el remate puede ser solicitado por cualquiera de las partes.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta respaldó su actuación en el inciso 2º del artículo 466 del Código General del Proceso, conforme lo explicó en el auto de 16 de agosto de 2024.

3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

conforme lo explicó en el auto de 16 de agosto de 2024. 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección solicitada frente a decisiones anteriores al 23 de julio de 2024, porque dentro del proceso contra las mismas no se elevó ningún reparo fundado en falta de legitimación de Ferco; de otro lado, halló razonable el auto de 23 de julio del mismo año, mantenido en reposición el 16 de agosto siguiente, con que se señaló fecha para el remate, porque se fundó en las normas procesales aplicables al asunto, a lo que agregó que: independientemente de que se hubiere aceptado, o no, la participación de Ferco Ltda. como acreedor hipotecario de segundo grado en el proceso ejecutivo que ocupa la atención -radicado No. 54001-3153-001-2016-0012800, lo cierto es que, desde el 22 de junio de 20176 se dispuso: “Tener como embargado el remanente de este proceso, en favor del proceso radicado bajo el N° 54001310300420130016400, adelantado en el juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso”. Luego entonces, como en el proceso ejecutivo a favor del cual se tomó nota del embargo de remanentes, la sociedad Ferco Ltda. funge como parte ejecutante, en atención a lo previsto en el artículo 466 del CGP, si contaba con la facultad

entonces, como en el proceso ejecutivo a favor del cual se tomó nota del embargo de remanentes, la sociedad Ferco Ltda. funge como parte ejecutante, en atención a lo previsto en el artículo 466 del CGP, si contaba con la facultad para solicitar el remate y proceder a la publicación de los respectivos avisos. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en sus reclamos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la evidencia allegada, se anuncia que la salvaguarda instada no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar el

4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 fallo que negó la protección, habida cuenta de su falta de trascendencia constitucional, como pasa a explicarse. 1.1. Como es sabido, para que proceda la «acción de tutela» contra una actuación judicial, ya sea por omisión o acción, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales clasificó la Corte Constitucional en generales y específicos. Dentro de las primeras exigencias, se encuentra aquella relativa a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional» (CC SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento extraordinario busca «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales », lo que implica «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018).

la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales », lo que implica «un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia» (CC SU-033 de 2018). Bajo esa filosofía, «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (resalto intencional, CC SU-573 de 2019, reiterada en la SU-128 de 2021). 1.2. En el presente caso, la sociedad accionante se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta haya fijado fecha para remate y adelantado otras actuaciones procesales a instancias de las solicitudes elevadas por Ferco Ltda. dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelanta Andrea Tarazona Ramírez, n° 201600128, pese a que, en su criterio, aquella sociedad no es parte dentro del juicio. 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 Sin embargo, dicho resguardo carece de trascendencia constitucional, por cuanto no evidencia una real restricción desproporcionada a los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que dicha sociedad si está habilitada para actuar dentro de la ejecución. Lo anterior, debido a que, al margen de las consideraciones

desproporcionada a los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que dicha sociedad si está habilitada para actuar dentro de la ejecución. Lo anterior, debido a que, al margen de las consideraciones expuestas en auto de 16 de agosto de 2024, que mantuvo en reposición la decisión de 23 de julio anterior que accedió a la solicitud de Ferco Ltda. y señaló fecha para el remate, lo cierto es que desde que el juzgado accionado dictó el auto de 22 de junio de 2017, con que dispuso « tener por embargado el remanente de este proceso, en favor del proceso radicado bajo el No. 54001310300420130016400, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad [por Ferco Ltda.] (…)», la precitada compañía quedó habilitada para gestionar ciertas actuaciones procesales. Al respecto, el artículo 466 del Código General del Proceso señala que «quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llevaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados», y en cuanto aquí interesa, dispone la norma en su inciso segundo que «… los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso » (se subraya). 1.3. Por consiguiente, nada se le puede reprochar al juzgado

la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso » (se subraya). 1.3. Por consiguiente, nada se le puede reprochar al juzgado encartado, el cual procedió respaldado en la precitada normativa, ni procede el cuestionamiento por las actuaciones anteriores desplegadas a instancias del acreedor en comento, ya que no fueron cuestionadas dentro 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00197-01 del proceso por la aquí inconforme, lo que cierra la posibilidad de intervención al respecto por parte del juez constitucional, pues como invariablemente lo ha sostenido la Sala, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC70022015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

2. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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