CSJ - STC1253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1253-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 20241 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Dimantec S.A.S. -en liquidación - contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00637.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, principio de legalidad y a la observancia a

1 La cual ingresó a este despacho el 24 de enero de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

las formas propias de cada juicio, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Adujo que Edinson Moisés Coronado Caballero adelantó ordinario laboral en su contra, con el objetivo de que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió

definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Adujo que Edinson Moisés Coronado Caballero adelantó ordinario laboral en su contra, con el objetivo de que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituía factor salarial para que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones y los inter eses moratorios a los que hubiere lugar.

2.2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, ante el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, formulando los medios exceptivos correspondientes. De ahí, que se profiriera sentencia en la que se absolvía a la sociedad (23 nov. 2021).

2.3. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar el veredicto de primer grado para, en su lugar, condenar a la accionante al pago de la reliquidación de prestaciones sociales debidamente indexadas, la reliquidación de los aportes a pensión y la sanción moratoria de la que versa el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (30 sep. 2022).

2.4. Inconforme, la persona jurídica propuso la casación del fallo con cimien to en la apreciación de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

pruebas obrantes en el expedien te y la hermenéutica desplegada sobre las normas que regulaban el caso en concreto.

2.5. En ese sentido, la Sala de Descongestión querellada emitió providencia en la que casaba parcialmente la decisión,

desplegada sobre las normas que regulaban el caso en concreto.

2.5. En ese sentido, la Sala de Descongestión querellada emitió providencia en la que casaba parcialmente la decisión, únicamente en cuanto la autoridad impuso la sanción moratoria con fecha de corte al momento de pago de las prestaciones sociales. Por lo antec edente, en sede de instancia decidió imponer «condena a la demandada a pagar al demandante $72.778.320, por dicho rubro. A partir del 1 de enero de 2018, pagará intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales hasta que el pago se verifique » (CSJ SL13202024).

2.6. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión se apartó del precedente de la Sala Permanente en casos similares, donde se ha reiterado el carácter no salarial de todo aquello que re cibe el trabajador no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL1320-2024), para que, en su lugar, «se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación y Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un Magistrad o de la Sala de Descongestión denunciada recordó los fundamentos de la decisión fustigada, enuncio los precedentes en que se basó y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Primero Laboral de Soledad recordó el trámite impreso, allegó en enlace de acceso a los documentos y mencionó que se encuentra a la espera de que el Tribunal Superior de Barranquilla remita el expediente a fin de continuar con las etapas correspondientes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 20 18-00637), por noRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

casar la totalidad de la sentencia del ad quem , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es , producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada casó parcialmente lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL1320-2024), tras advertir que la mayoría de los ataques expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la recurrente planteó cuatro cargos, por distintas vías , los cuales no fueron objeto de réplica y se sintetiza así:

Por la senda indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 132, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

(...)

100 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

(...)

Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 127, 128, 193 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(...)

Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

(...)

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».

4. Cargos primero, segundo y tercero

Luego de mencionar que los cargos 1, 2 y 3 serían abordados en conjunto por perseguir idéntico fin, la Magistratura inició por enunciar los hechos que no eran rebatidos en este apartado:

No está en discusión que luego de la fusión por absorción de Tratecsa S.A. y Dimantec S.A.S., Edinson Moisés Coronado prestó el servicio de «técnico mecánico» en los proyectos Cerrejón y La Loma, Cesar, desde agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de

2015. Tampoco, que la empresa sufragó el auxilio de sostenimiento, durante todo el tiempo que laboró en las minas.

A renglón seguido, hizo una breve recopilación de l os fundamentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia de primer nivel . En concreto, sobre el pago periódico del presunto auxilio, el control de la empresa sobre

A renglón seguido, hizo una breve recopilación de l os fundamentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia de primer nivel . En concreto, sobre el pago periódico del presunto auxilio, el control de la empresa sobre este y los documentos en los que se encontraba estipulado recordó:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

Infirió que la demandada no controló el uso del auxilio realmente retributivo del servicio en las minas, pagado mes a mes en forma anticipada. Dedujo que tales compro baciones no fueron desvirtuadas, de suerte que la enjuiciada no honró la carga probatoria que soportaba. Impuso la indemnización moratoria, tras colegir que Dimantec S.A.S. «pretendió evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposicione s legales bajo una aparente legalidad».

(...)

La literalidad de los documentos de folios 203 a 213 da cuenta de que la empresa se obligó a pagar un auxilio no constitutivo de salario, destinado a cubrir alimentación, vivienda, transporte, lavandería y medicamentos, entre otros gastos. Así lo dedujo el juzgador de la alzada, solo que estimó que lo pactado era insuficiente para adquirir certeza del carácter no salarial de tal devengo. En concreto, no halló acreditada la destinación específica del ingreso, dada la carencia de control de la enjuiciada sobre el uso del ingreso.

Igualmente, el ad quem destacó el suministro habitual del estipendio y el hecho de que solo era solucionado si el trabajador efectivamente prestaba el servicio, como lo aceptó la accionada al

uso del ingreso.

Igualmente, el ad quem destacó el suministro habitual del estipendio y el hecho de que solo era solucionado si el trabajador efectivamente prestaba el servicio, como lo aceptó la accionada al argüir que «el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podía ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida». Por último, trajo a escena el pronunciamiento CSJ SL51592018, que trazó reglas sobre distribución de las cargas probatorias en materia salarial y, como quiera que la empresa no probó la estirpe no retributiva del pago, dedujo que el auxilio de marras tenía connotación salarial.

La supuesta confesión del actor que la impugnante acusa como preterida, no halla de donde asirse. Si bien, el absolvente aceptó que con el importe del auxilio de marras solventó gastos de transporte, llamadas telefónicas, medicamentos, lavandería, entre otros, también aseveró que podía invertir el dinero conforme sus necesidades y las del núcleo familiar, en tanto la empresa no hacía seguimiento, dado que no le exigían comprobantes, ni facturas. El recurrente olvida que, según el artículo 196 del Código General del Proceso, la confesión es indivisible y la declaración de parte es divisible, de suerte que lo manifestado debe valorarse conjuntamente con todas las aclaraciones que emita el interrogado.

Continuamente, abordó los ataques de la recurrente, sobre los cuales inició a edificar su decisión para advertir el

divisible, de suerte que lo manifestado debe valorarse conjuntamente con todas las aclaraciones que emita el interrogado.

Continuamente, abordó los ataques de la recurrente, sobre los cuales inició a edificar su decisión para advertir el destino en que incurrió esta . En ese sentido, frente a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

supuesta indebida interpretación de las cláusulas convencionales en las que se consagraba que los pagos realizados no constituían salario, consideró:

Contrario a lo expuesto por el recurrente, las normas extralegales transliteradas no fueron evidentemente mal inteligidas por el juez de apelaciones. De su lectura, infirió que, aunque las partes convinieron que el auxilio de sostenim iento no era constitutivo de salario, ello no era suficiente y definitivo para concluir que, en el plano de lo real, así fuera. Consideró necesario incursionar en el análisis de las otras pruebas. Así lo hizo, y coligió ostensiblemente infirmado lo pactado por las partes.

Según la cláusula 17, los suscribientes acordaron que para efectos del pago del auxilio de sostenimiento, «en la medida de lo posible», los trabajadores debían aportar los comprobantes de los gastos en que incurrieron por los conceptos anotados. No obstante, tal exigencia no pasó de ser una simple glosa, en tanto quedó demostrado que la empresa no lo exigió. Además, de ninguna manera, tal acuerdo podría resultar suficiente para liberar al patrono de demostrar el carácter no salarial de dicho rubro.

Y es que la Sala no puede pasar por alto que las normas

demostrado que la empresa no lo exigió. Además, de ninguna manera, tal acuerdo podría resultar suficiente para liberar al patrono de demostrar el carácter no salarial de dicho rubro.

Y es que la Sala no puede pasar por alto que las normas extralegales denunciadas, antes que reportarle beneficios a la censura, la perjudican. Basta la simple lectura del artículo 17 para extraer que dicho auxilio en realidad comportó «una herramienta de trabajo (…) para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y laboren en proyectos mineros de la Guajira y Cesar». Evidentemente, era indiscutible que tal beneficio era sufragado por Dimantec a aquellos que laboraran en las obras allí descritas. Por ello, tampoco se advierte una inferencia distinta, a no ser que la censura pretenda un entendimiento literal de la expresión herramienta de trabajo, notablemente deleznable.

Lo mismo ocurre con el artículo 30 pues, como quedó explicado, a pesar de que se consensuara que aquel pago no era constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tan insular manifestación es insuficiente para adquirir certeza de que, conforme a reiterada jurisprudencia, el auxilio de sostenimiento no pasaba de ser una parte de la remuneración por la actividad desplegada por el trabajador a la convocada a juicio, que podía gastar en lo que a bien tuviera, toda vez que no existió algún mecanismo de control del destino de tales pagos.

Importa recordar que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea

algún mecanismo de control del destino de tales pagos.

Importa recordar que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». Sobre los derechos mínimos previstos en favor de los trabajadores, l a SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

tiene adoctrinado que la relación salario -prestación personal del servicio, constituye el núcleo esencial del contrato de trabajo, tal cual se desprende del contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho que la regla general e s que los pagos del empleador al trabajador son retributivos de la labor, salvo que se defina claramente que tienen una génesis o una finalidad distinta (CSJ SL4866-2020).

Asimismo, sobre el respaldo legal y jurisprudencial de dichas afirmaciones, el Colegiado trajo a colación:

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen. Aunque el segundo de los mencionados preceptos permite restar naturaleza salarial a algunos devengos, ello no significa que por la celebración de un «acuerdo de desalarización», lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario pues si retribuye directament e el servicio, tendrá dicho carácter. En sentencia CSJ SL403-2013, se expuso:

[…] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que,

especie, no sea salario pues si retribuye directament e el servicio, tendrá dicho carácter. En sentencia CSJ SL403-2013, se expuso:

[…] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito d e restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta

Sala expuso lo siguiente:

Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las ‘prestaciones sociales’, las indemnizaciones y los ‘descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y

otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las ‘prestaciones sociales’, las indemnizaciones y los ‘descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […]

a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera unoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria -- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […]

3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento. Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990 , puesto que

Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento. Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990 , puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.

En ese orden, la simple suscripción del acuerdo de desalarización no se erige como obstáculo insalvable, que impida explorar el carácter retributivo de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador. Por ello, si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida, de suerte que queda por fuera de la posibilidad autorizada en el artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272 -2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).

En sentencia CSJ SL5159 -2018, la Corte delineó una serie de parámetros imprescindibles a la hora de definir si un pago es salario:

3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO

Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la

Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de unRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como

emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala).

De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.

Si bien, la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial de un pago, si se demuestra que fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización. En providencia CSJ SL986-2021, se anotó:

[…] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos pro pios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que

solventar gastos pro pios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.

Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó en el análisis probatorio, en tanto como bien coligió, el auxilio de sostenimiento retribuyó el servicio prestado por Edinson Moisés Coronado Caballero como Técnico Mecánico en los proyectos mineros.

En ese orden, de cara a la inconformidad tratada, sobre las pruebas de las que no eran admisible su estudio en esa sede explicó:

Dado el resultado del análisis precedente, y la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se abre paso el examen de los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández, toda vez que se trata de un medio de prueba no calificado en la casación del trabajo (CSJ SL4030-2019).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

Por último, en lo relacionado con la inconformidad con la condena realizada en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró:

(...) se impone memorar que fue a partir del análisis de las pruebas que el ad quem dedujo que el actuar de Dimantec no reflejaba buena fe. De allí, extrajo el convencimiento de que no era plausible considerar que el empleador dudara del carácter retributi vo del

que el ad quem dedujo que el actuar de Dimantec no reflejaba buena fe. De allí, extrajo el convencimiento de que no era plausible considerar que el empleador dudara del carácter retributi vo del auxilio de sostenimiento, y que pretendió disimular mediante la firma de convenios de desalarización, con la finalidad de evadir sus obligaciones patronales.

Fue así como dedujo claro que el pago del auxilio al promotor del juicio se generaba por razón del servicio ejecutado por los trabajadores en las minas del Cesar y la Guajira. Que fue habitual y consecutivo, por manera que no se avizoraba creíble que estuviera convencido de que dicha erogación carecía de linaje retributivo. Añadió que la enca rtada nunca controló el destino de la erogación, sino que se limitó a esgrimir que no era salarial, pero lo descontaba si, por alguna razón, el personal no ejecutaba la labor.

De lo anterior, que concluyera muy sucintamente que:

En ese orden, deviene palmario que el ad quem sí examinó el acervo probatorio, no solo en función de verificar si la teleología de la erogación por auxilio de sostenimiento fue remunerar el servicio prestado por el demandante en la mina de La Loma, sino también para comprobar la presencia de razones atendibles que justificaran la no inclusión del emolumento en la base para calcular el monto de las prestaciones sociales.

Desde luego, haber descartado una creencia razonable sobre la naturaleza no salarial del plurimencionado pago, a partir de su carácter habitual y porque la convocada al juicio afirmó que se hacía para que el laborante pudiera tener una vida digna, impone

Desde luego, haber descartado una creencia razonable sobre la naturaleza no salarial del plurimencionado pago, a partir de su carácter habitual y porque la convocada al juicio afirmó que se hacía para que el laborante pudiera tener una vida digna, impone entender que aplicó debidamente e interpretó en forma adecuada la fuente legal de donde emana la indemnización, toda vez que no le hizo generar efectos automáticamente. Tal proceder se atempera a la intelección que de antaño esta Sala ha imprimido al precep to legal.

Los cargos no prosperan.

5. Cargo cuartoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02647-01

Por otro lado, frente al cargo cuarto, el cual fustigaba la interpretación errónea del del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto no era admisible extender la causación diaria hasta la fecha del pago, sino solo por los primeros 24 meses contados desde la terminación del contrato, la Corporación inició pro precisar lo s hechos que no eran controvertidos:

No es materia de discusión que la relación laboral entre Dimantec S.A.S. y Edinson Mo isés Coronado finalizó el 31 de diciembre de

2015. Tampoco que, para reliquidar salarios, prestaciones sociales y aportes a pensiones, el juez de la alzada tuvo en cuenta el salario mensual, según lo percibido por salario básico, «devengos de la primera qu incena», «segunda quincena» y el «auxilio de sostenimiento».

En ese orden, quedó definido y no fue objeto de inconformidad por las partes, que el último salario mensual ascendió a $3.032.430

de la primera qu incena», «segunda quincena» y el «auxilio de sostenimiento».

En ese orden, quedó definido y no fue objeto de inconformidad por las partes, que el último salario mensual ascendió a $3.032.430 mensuales. Sin embargo, para fulminar la condena por sanción moratoria, el Tribunal consideró que Dimantec S.A.S. debía pagar «un día de salario por cada día de retardo», conforme las previsiones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que reprodujo.

De lo anterior, advirtió el yerro en que incurrió el ad quem y, en consecuencia, la prosperidad de a inconformidad, toda vez que, la autoridad desconoció la modificación a la que había sido sometida la normativa:

Surge patente, entonces, la equivocación del fallador de segundo grado porque se distanció de la literalidad y entendimiento de la norma mencionada, luego de la modificación del año 2002. Allí se dispuso que la sanción correspondería a un día de salario por cada día de retardo, contado desde la terminación del contrato de trabajo por

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