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CSJ - STC12530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12530-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la tutela promovida por Jackelin Michele Higgins Coronell contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Municipio de Juan de Acosta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta y las partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2024-00184.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando a nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Jackelin Michelle Higgins Coronell participó en la convocatoria pública abierta mediante resolución del 7 de marzo de 2024, para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, obteniendo 90 puntos.

convocatoria pública abierta mediante resolución del 7 de marzo de 2024, para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, obteniendo 90 puntos. 2.2. El municipio, mediante decreto, nombró a Edilberto Enrique Imitola Acero, quien obtuvo 85 puntos. Por lo anterior, la accionante presentó demanda de «nulidad electoral», la cual aún no se ha resuelto. 2.3. Ronald Elías Escalante Abiatum, quien obtuvo 95 puntos en la misma convocatoria, presentó una acción de tutela ( rad. n.º 202400184), la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, que concedió el amparo solicitado y ordenó reabrir la convocatoria. 2.4. La anterior decisión fue revocada en impugnación por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, toda vez que consideró que el cargo tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción. 2.5. Inconforme con lo anterior, la señora Higgins Coronell inició esta acción constitucional argumentando que el despacho accionado omitió lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2016, el cual establece que el cargo debe ser provisto en función del mérito.

3. Por lo anterior, solicita (i) «DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA» y (ii) «ORDENAR al Municipio de Juan de

EFECTO, la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA» y (ii) «ORDENAR al Municipio de Juan de Acosta DEJAR SIN EFECTO el DECRETO No. 046 de 2024 por medio del cual seRad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01 hace un nombramiento de Gerente de la E.S.E. Hospital a favor del Dr. EDILBETO IMITOLA ACERO, para el período institucional 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2028».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia concluyó que esta acción constitucional esta siendo utilizada como una tercera instancia. En ese sentido, rechazó los señalamientos de la accionante e indicó que actualmente se están tramitando dos procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los cuales se debaten los mismos hechos y pretensiones planteados.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta indicó que la accionante presentó una acción de tutela contra el municipio por los mismos hechos (rad. n.° 2024-00184).

3. El Municipio de Juan de Acosta manifestó su disposición para acatar lo que se decida.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, ya que la actora no aportó « elementos de convicción que estuvieran encaminados a probar el actuar fraudulento del que acusa al operador judicial accionado», es así que «ninguno de

Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, ya que la actora no aportó « elementos de convicción que estuvieran encaminados a probar el actuar fraudulento del que acusa al operador judicial accionado», es así que «ninguno de los supuestos que demanda la jurisprudencia para la procedencia de acción de tutela frente a sentencia de tutela se encuentran satisfecho[s]».

IMPUGNACIÓNRad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01

La interpuso la querellante criticando que el tribunal no valoró adecuadamente los derechos vulnerados ni los argumentos presentados, razón por la cual señaló que la decisión se basó en una interpretación incorrecta de la norma y en una falta de consideración de las irregularidades procesales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra actuaciones jurisdiccionales en gracia de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, postura aplicada con mayor rigor cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epilogo del trámite de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.

2. En relación con esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente el amparo, así:

Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente el amparo, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (En negrilla y subrayado ajeno al texto)

3. En el particular asunto, la accionante se duele del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, que resolvió la impugnación de la tutela ( rad. n.º 2024-00184) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, revocando la decisión de reabrir la convocatoria para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Juan de Acosta, encontrándose así en un caso de tutela contra tutela.Rad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01

4. En ese orden, al realizar un cotejo con las piezas procesales allegadas al trámite, sin duda esta Magistratura concuerda con la desestimación de la solicitud de protección, pues cómo se mencionó, la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza y no se acreditaron ninguno de los supuestos excepcionales de jurisprudencia en cita, para así habilitar la intervención excepcional con esta segunda tutela.

Téngase en cuenta que tal exigencia « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio

esta segunda tutela. Téngase en cuenta que tal exigencia « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Corte Constitucional T-218-2012 y SU-627-2015, reiterada en CSJ STC11168-2020).

5. Con todo, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto , acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: [N]o se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccionalRad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01 no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto

no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

STC5025-2022, STC3658-2023, y STC260-2024).

Vías procesales que la aquí demandante aún tiene a su alcance, dado que, según se logró comprobar a través de la consulta en la página de la homóloga Constitucional, el rad. n° 2024-00184, aún no ha sido enviado a dicha entidad, por lo que está pendiente de selección y por demás, a tiempo de acudir al mecanismo de insistencia ante ese alto Tribunal, como se expuso anteriormente.

6. En relación con la pretensión de que se deje sin efectos el acto de elección, precisa la Sala que justamente esa decisión fue objeto de estudio en la anterior tutela, de modo que no podría reabrirse la discusión en este nuevo amparo.

7. Conforme con lo planteado, se confirmará la improcedencia

de elección, precisa la Sala que justamente esa decisión fue objeto de estudio en la anterior tutela, de modo que no podría reabrirse la discusión en este nuevo amparo.

7. Conforme con lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza y no se acreditaron ninguno de los supuestos excepcionales que habilitarían la intervención excepcional con esta segunda tutela. Además, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el acto de elección, se precisa que esa decisión fue objeto de estudio en la primera tutela, razón por la cual no es posible reabrir el debate sobre tal situación.Rad. n.º 08001-22-13-000-2024-00618-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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