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CSJ - STC12531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12531-2024 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00071-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en la acción de tutela que promovió Hugo Armando Salazar Aristizábal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe ; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial demandada, con ocasión del proceso de restitución de local comercial arrendado, que en su contra promovió Eduardo Perafán Hermida.Rad. n.º 19001-22-13-000-2024-00071-01 2 En sustento, narró que la demandada invocó como causales para la terminación judicial del referido convenio el incumplimiento en el pago de los cánones y del contrato de arrendamiento, porque no realizó oportunamente las reparaciones del techo del referido establecimiento de comercio, el cual resultó averiado por condiciones climáticas lluviosas.

los cánones y del contrato de arrendamiento, porque no realizó oportunamente las reparaciones del techo del referido establecimiento de comercio, el cual resultó averiado por condiciones climáticas lluviosas. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, a quien correspondió el asunto (rad. 2022-00658), declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado, pues en su criterio (i) no se probó el incumplimiento del deber de reparar el techo del local comercial, puesto que los videos y las conversaciones de WhatsApp aportadas con la demanda, no permitían establecer que, en efecto, los daños correspondían al inmueble objeto de restitución y (ii) porque, el restituyente confesó que recibió los pagos de los cánones por adelantado. Inconforme con esa decisión, Eduardo Perafán Hermida formuló recurso de apelación, el cual, culminó con sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán del 5 de agosto pasado, ordenando revocar la decisión de primer grado, por cuanto el incumplimiento sí se acreditó, luego, el local comercial estaba llamado a restituirse. En consecuencia, Salazar Aristizábal, demandado en el trámite declarativo referido, cuestiona la valoración probatoria en la que se respaldó la orden proferida por el fallador de segunda instancia, por lo que pide que se revoque la sentencia del 5 de agosto de 2024, y en su lugar, se deje en firme la del 26 de febrero anterior, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán.

pide que se revoque la sentencia del 5 de agosto de 2024, y en su lugar, se deje en firme la del 26 de febrero anterior, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.º 19001-22-13-000-2024-00071-01

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1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones y aportó copia digital del expediente declarativo objeto de censura.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán señaló que no existe queja concreta elevada en su contra, por lo cual el resguardo debe ser negado.

3. Eduardo Perafán Hermida, demandante en el proceso de restitución de local comercial, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no existe la vulneración alegada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó la tutela, por cuanto la decisión cuestionada no luce antojadiza ni arbitraria, LA IMPUGNACIÓN El censor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 1, oportunidad

en la cual, concluyó que:

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Rad. n.º 19001-22-13-000-2024-00071-01 4 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Rad. n.º 19001-22-13-000-2024-00071-01 5 En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito

5 En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. En el caso concreto, el abogado Julio César Enrique Montoya aportó escrito en el que consta que Hugo Armando Salazar Aristizábal confirió «poder espacial, amplio y suficiente (…) para que en mi nombre y representación, instaure y lleve hasta su terminación la acción constitucional de referencia en defensa de mis derechos e intereses».

Sin embargo, aunque el referido mandato judicial en su encabezado refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las

representación, instaure y lleve hasta su terminación la acción constitucional de referencia en defensa de mis derechos e intereses». Sin embargo, aunque el referido mandato judicial en su encabezado refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.Rad. n.º 19001-22-13-000-2024-00071-01 6

4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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