CSJ - STC12531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12531-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela presentada por Inversiones Acol SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a l Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citados los inter vinientes en el proceso ejecutivo n° 110013103-040-2023-00368-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debi do proceso , acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Manifestó que junto a Pedro Ferney Arrieta eran accionistas del Grupo LAF SA S, que en marzo de 2022 elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 2

primero de los nombrados le anunció su intención de compra para quedar como único accionista por los inconvenientes que venían presentándose frente a la toma de decisiones, por lo que el 20 de abril de ese año, suscribieron promesa de compraventa para enajenar y transferir el 50% de las acciones al señor Arrieta , en el que acordaron que se perfeccionaría la venta prometida, una vez fuera cancelado el valor pactado, obligación que incumplió el comprador.

compraventa para enajenar y transferir el 50% de las acciones al señor Arrieta , en el que acordaron que se perfeccionaría la venta prometida, una vez fuera cancelado el valor pactado, obligación que incumplió el comprador.

Afirmó que promovió proceso ejecutivo contra Pedro Ferney Arrieta, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión recurrida por el demandado con reposición y en subsidio apelación. El 11 de marzo de 2025 se resolvió el primero de manera negativa y fue concedido el segundo en el efecto devolutivo.

Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2025 , admitió el recurso de apelación, ordenó el traslado para la sustentación, término que venció el 28 de abril . Considera que como el escrito de sustentación fue radicado el 2 de mayo, en aplicación del inciso 3º del artículo 12 de la ley 1123 de 2022 , debió declarar desierto el recurso.

Aseguro que descorrió el traslado e informó al despacho que la sustentación era extemporánea, además expuso los argumentos relacionados con la viabilidad del cobro jurídico efectuado, así como la facultad que tenía para ejecutar elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 3

contrato celebrado con el señor Arrieta; no obstante, el accionado nada dijo sobre esa irregularidad , y dictó sentencia que revocó el fallo proferido el 10 de diciembre de

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contrato celebrado con el señor Arrieta; no obstante, el accionado nada dijo sobre esa irregularidad , y dictó sentencia que revocó el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024, para negar el mandamiento de pago.

Expuso que en la decisión se cometieron varios errores de carácter procesal, que vulneraron la seguridad jurídica pues no analizó la procedencia del recurso, y dictó una sentencia sin respetar el debido proceso «de hecho, en ninguno de los apartes de sus consideraciones hace alusión al escrito que fue remitido por el suscrito apoderado el 12/05/2025 », y solo mencionó los argumentos del demandado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 , ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «i) proferir una nueva sentencia que respete en primera medida el debido proceso, dando aplicación a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; ii) de manera subsidiaria, si el accionado considera pertinente dar procedencia al estudi o del recurso, debe analizar y resolver a la par, los argumentos expuestos por el suscrito mediante el escrito del 12/05/2025».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contestó que la actuación que adelantó no es contraria a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 4

ley, ni se enmar ca en las causales de procedibilidad de la acción, lo que se evidencia es el interés particular del solicitante de reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió mediante sentencia de 18 de julio de 2025, e indicó que la providencia fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella, a los cuales se remite.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determ inadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.

La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta u na decisión « con ostensible desviación del

se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta u na decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC46812021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el ordenRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 5

jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

El representante legal de l a sociedad Acol SAS considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, i) debió declarar desierto el recurso de apelación porque el escrito de sustentación fue presentado de manera extemporánea, y subsidiariamente solicitó ii) en caso de proceder el estudio del recurso de apelación que se pronuncie sobre los argumentos que expuso en el escrito con el que descorrió el traslado de la sustentación.

3. De la actuación cuestionada.

Revisado el expediente del proceso ejecutivo, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto:

3.1 E l Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta

3. De la actuación cuestionada.

Revisado el expediente del proceso ejecutivo, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto:

3.1 E l Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, luego de agotar las etapas propias de la acción dictó sentencia el 10 de diciembre de 2024, en la que declaró no probadas las excepciones propuest as por el ejecutado denominadas «clausula compromisoria, contrato no cumplido de que trata el artículo 1609 del CC, incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de la demandante pago de no lo debido, indebido enriquecimiento, ineficacia de la promesa de compraventa presentada como título ejecutivo, inexistencia del contrato de compraventa, abusoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 6

de derecho. clausula penal abusiva. reducción, rompimiento del equilibrio contractual y la innominada o genérica », ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate de los bienes embargados, y condenó en costas al ejecutado.

3.2 El apoderado judicial del demandado formul ó recurso de apelación, entre otros, por los errores probatorios en que incurrió el a-quo, porque el documento no era idóneo para soportar la acción, al existir incumplimiento mutuo de las obligaciones de los contratantes, sin analizar que el demandante no cumplió con lo que habían pactado, y según la cláusula segunda era realizar la enajenación de las acciones prometidas en venta, por tanto no podía ejecutar las obligaciones contenidas en la promesa.

demandante no cumplió con lo que habían pactado, y según la cláusula segunda era realizar la enajenación de las acciones prometidas en venta, por tanto no podía ejecutar las obligaciones contenidas en la promesa.

3.3 El ejecutante –aquí accionante-, en el escrito de réplica, solicitó la declaratoria de desierto del recurso porque la sustentación había sido presentada de manera extemporánea, y expuso que los demandados incumplieron la obligación de pagar las acciones, por lo que procedió a promover proceso ejecutivo.

4. De la inexistencia de la vulneración.

Con relación al primer motivo de inconformidad por la supuesta extemporaneidad del escrito de sustentación, corresponde señalar que el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles, según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que «[E]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelanteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 7

deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».

Revisado el expediente ejecutivo se advierte que contrario a lo afirmado, el escrito de sustentación radicado el 2 de mayo de 2025 fue presentado en tiempo como lo informó el Tribunal accionado, porque el recurso « se admitió por auto de 21 de abril de 2025, fue notificado el día 22 de dicho mes y año, luego cobró ejecutoria el día 25 de esa misma mensualidad y los cinco días hábiles dispuestos por el inciso 3º del artículo 12 de la Ley

por auto de 21 de abril de 2025, fue notificado el día 22 de dicho mes y año, luego cobró ejecutoria el día 25 de esa misma mensualidad y los cinco días hábiles dispuestos por el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que se contabilizan luego de quedar en firme la admisión, (…) y fenecieron el 5 de mayo siguiente», motivo por el cual no era procedente declararlo desierto. (Se subraya con intención).

Como lo ha reiterado esta Corte, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630 -014, reiterada en STC12717 - 2019, STC7254 de 2021, STC2726 -2022, STC654-2023, STC10904-2024 y, STC9086-2025 entre otras).

5. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.

5.1 En lo que atañe al segundo motivo de inconformidad, sustentado en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia « debe analizar y resolver a la par, los argumentos expuestos por el suscrito median te el escrito del 12/05/2025»; al examinar la determinación censurada, con el límite propio del Juez constitucional, se advierte que en senargumentos expuestos por el suscrito median te el escrito del 12/05/2025»; al examinar la determinación censurada, con el límite propio del Juez constitucional, se advierte que en sentencia de 18 de julio de 2025, comenzó por manifestar que,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 8

correspondía a la Sala efectuar el estudio ex officio del documento allegado con el fin de determinar si la promesa de compraventa reunía los requisitos de claridad, exigibilidad y certeza propios del título ejecutivo según el artículo 422 del Có- digo General del Proceso, o si carecía de fuerza coercitiva para demandar su ejecución.

A renglón segui do se refirió so bre la ejecutabilidad del contrato aportado como base de la acción, e indicó que no podía concebirse como una simple manifestación de voluntad orientada a una finalidad futura e incierta, sino como una estipulación vinculante que estableciera «el objeto de la compraventa, su precio, las partes intervinientes, y un plazo o condición que delimite temporalmente el momento en que ha de celebrarse el contrato definitivo».

Expuso que el artículo 1611 del Código Civil, estableció las exigencias que la promesa deb e cumplir para generar una obligación que permita proferir la orden de pago de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso . Además, el documento deb e ser claro, expreso y exigible, pues la ausencia de uno solo de esos presupuestos hace que el instrumento perdiera su fuerza.

Manifestó que el proceso de compraventa de acciones de una sociedad por acciones simplificada está regulado en la

Además, el documento deb e ser claro, expreso y exigible, pues la ausencia de uno solo de esos presupuestos hace que el instrumento perdiera su fuerza.

Manifestó que el proceso de compraventa de acciones de una sociedad por acciones simplificada está regulado en la Ley 1258 de 2008 y, ante la ausencia de régimen aplicable, debía acudirse por remisión expresa al Código de Comercio, en ese caso al artículo 406 que estableció que laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 9

transferencia de acciones tenía que inscribirse en el libro de registro de accionistas.

Indicó que revisado el documento que soportaba la acción, no podía reconocerle fuerza ejecutiva, porque la promesa ad olecía de los elementos esenciales para su exigibilidad, pues no era posible establecer si el objeto del negocio jurídico se podía realizar, o si el vendedor estaba jurídicamente habilitado para transferir las acciones libremente, y la cesión no era suficiente para predicar el perfeccionamiento del convenio celebrado, pues debían estar inscrito en el libro de registro de accionistas.

Refirió que , tampoco estableció el plazo para realizar dicha inscripción, por lo que «la promesa adolece de determinación suficiente sobre el momento en que debía perfeccionarse el contrato prometido, en contravía del artículo 1611 del Código Civil, que exige que solo falte la tradición o formalidad para la plena perfección del negocio».

Finalmente, concluyó que se imponía negar el mandamiento de pago, por la falta de idoneidad ejecutiva del documento, por lo cual resolvió, « REVOCAR la providencia

Finalmente, concluyó que se imponía negar el mandamiento de pago, por la falta de idoneidad ejecutiva del documento, por lo cual resolvió, « REVOCAR la providencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, (...) NEGAR el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva promovida por Inversiones ACOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

5.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal convocado, durante el trámite deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 10

segunda instancia, de oficio verificó las formalidades del título que se pretendía hacer valer en el proceso ejecutivo a su cargo, para establecer si el documento presentado podía soportar o no la ejecución, potestad deber que se deriva de las normas del Código General del Proceso, « pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». (CSJ. STC4034-2023).

En efec to, al examinar el contrato de promesa de compraventa de acciones presentado para el cobro, encontró que no reunía las exigencias del artículo 422 del Código

ora por el ad quem». (CSJ. STC4034-2023).

En efec to, al examinar el contrato de promesa de compraventa de acciones presentado para el cobro, encontró que no reunía las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no contenía u na obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual revocó la sentencia y negó l a orden de pago , por lo que no era procedente pronunciarse sobre el escrito de sustentación y los argumentos expuestos en la réplica presentada por el accionante en segunda instancia , providencia que se encuentra motivada, y no luce caprichosa o arbitraria.

En un caso similar, la Sala precisó: (...) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistemaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 11

jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la

jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuc ión, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido ». (CSJ STC18432-2016, 15 dic., reiterada en STC4808 -2017, STC12818-2021, STC13970-2021, STC12896-2023 y STC40852024, entre otras).

6. Conclusión.

El amparo no prospera porque el Tribunal accionado no podía declarar desierto el recurso de apelación pues la sustentación fue presentada en tiempo, y la providencia

2024, entre otras).

6. Conclusión.

El amparo no prospera porque el Tribunal accionado no podía declarar desierto el recurso de apelación pues la sustentación fue presentada en tiempo, y la providencia cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03646-00 12

promovida por Inversiones Acol SAS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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