CSJ - STC12533-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12533-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por la convocante y Doris Girleza Posada Mazo frente a la sentencia del pasado 3 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Irma Eugenia Posada Mazo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, a la que fueron vinculados la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, así como los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso , «igualdad, (…) juridicidad [e] imperio de la Constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como sustento relató, en lo relevante, que el JuzgadoRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01
Promiscuo de Familia de Ituango, con auto de 2 de julio del año en curso, dispuso «pronunci[arse] de fondo» declarando «infundad[a]» la recusación que
Promiscuo de Familia de Ituango, con auto de 2 de julio del año en curso, dispuso «pronunci[arse] de fondo» declarando «infundad[a]» la recusación que ella planteó contra la comisaria de Familia de San Andrés de Cuerquia, «por múltiples quejas disciplinarias que le [ha] formulado» a dicha funcionaria. Adujo que previamente (6 jun.) la misma comisaria desestimó esa recusación, «confirmando [continuar] conociendo» del trámite de incumplimiento a medida de protección que se le adelanta –por denuncia en favor de sus padres (amparados por « violencia intrafamiliar »)–; pero, a renglón seguido, tal servidora envió el caso al Juzgado accionado, para que «resolviera» sobre el particular. Manifestó proponer aclaración y adición en torno a la determinación adoptada por el Juzgado acerca de la recusación, solicitudes negadas en proveído de 24 de julio posterior, cuyos recursos de reposición y apelación (de ella) fueron rechazados por «improcedentes», con determinación de 6 de agosto último. Criticó la tutelante, en síntesis, que el Juzgado definiera sobre la aludida recusación, sin existir norma alguna que le otorgara «la competencia» para pronunciarse así, incurriendo, por ende, en defectos «orgánico» y «sustantivo», dada la «extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
3. Pretendió, entonces, «dejar sin efecto » el auto por el cual el Juzgado desató la recusación.
funciones».
3. Pretendió, entonces, «dejar sin efecto » el auto por el cual el Juzgado desató la recusación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01
1. El Juzgado relató lo sucedido y se opuso al éxito de la tutela, por no vulneración.
2. Dairo Giovani Posada Mazo, interviniente en la medida de protección analizada, afirmó que la comisaria «está totalmente parcializada», mientras que Doris Girleza Posada Mazo -también involucradainstó, por separado, a «que se sepa la verdad, [en punto a] qu[é] entidad e[s] la encargada de resolver la recusaci[ó]n [de su] hermana IRMA».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que el Juzgado sí contaba con «competencia para [emitir] la providencia censurada», como «superior funcional de la comisaria» de familia implicada (Art. 18 -inc. 2°- de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000 , en concordancia con el art. 140 -inc. 2°- del C. G. del P.); «luego, en ningún desafuero ha incurrido…». IMPUGNACIONES Fueron intentadas -por apartepor la convocante y Doris Girleza Posada Mazo, quienes insistieron en sus alegaciones. La primera, en las de la demanda inicial, y la segunda, en las de su escrito de respuesta, añadiendo un desacuerdo con las conclusiones del Tribunal.
CONSIDERACIONES
Posada Mazo, quienes insistieron en sus alegaciones. La primera, en las de la demanda inicial, y la segunda, en las de su escrito de respuesta, añadiendo un desacuerdo con las conclusiones del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones judiciales quedan, por regla general, exentas del mecanismo especial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha anotado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el presunto agraviado actúe en un lapso prudente y haya
3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01 utilizado los recursos idóneos ordinarios y extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, es de advertir el fracaso del resguardo reclamado.
Lo anterior, pues más allá de lo resuelto por el Juzgado, como «superior funcional», en orden a declarar infundada la recusación planteada por la tutelante frente a la comisaria de Familia de San Andrés de Cuerquia, de todas formas dicha recusación no podía prosperar, pues, como lo tiene sentado esta Sala, en los asuntos de medida de protección por violencia intrafamiliar –en cuya fase de incidente de incumplimiento se suscitó la recusación– son aplicables las reglas procedimentales del Decreto 2591 de 1991, por remisión del canon 18 -inciso finalde la Ley 294 de 1996,
intrafamiliar –en cuya fase de incidente de incumplimiento se suscitó la recusación– son aplicables las reglas procedimentales del Decreto 2591 de 1991, por remisión del canon 18 -inciso finalde la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 12 de la Ley 575 de 2000. Y en ese contexto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, regla de índole procedimental, estipula: En ningún caso será procedente la recusación . El juez [(entiéndase también comisario de familia)] deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente… (Énfasis). Así las cosas, el reproche reproducido en la querella tutelar y en los memoriales de impugnación resultan intrascendentes, porque al margen de la falta de competencia atribuida al Juzgado accionado para pronunciarse 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01 sobre la recusación tan aludida declarándola infundada1, repítase, tal recusación, de todas maneras, era improcedente. No en vano, en precedente STC17090-2016, la Sala señaló acerca de la temática en discusión, lo que sigue: …Los decursos administrativos adelantados por violencia intrafamiliar están reglados por la Ley 294 de 1996 , modificada por la 575 de 2000, el Decreto 652 de 2001 y la Ley 1257 de 2008, prescribiendo la primera, en el último inciso del artículo 18, lo siguiente:
reglados por la Ley 294 de 1996 , modificada por la 575 de 2000, el Decreto 652 de 2001 y la Ley 1257 de 2008, prescribiendo la primera, en el último inciso del artículo 18, lo siguiente: “Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991 , en cuanto su naturaleza lo permita (…)”. Por su parte, la regla 12 del citado Decreto, consagra: “(…) Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones (…)”. Así, en cuanto a los incidentes de desacato, deberá tenerse en consideración lo reglado, entre otros, en los cánones 39(…) y 52(…) del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior quiere decir , de un lado, que se cuenta con tres (3) días para definir las consultas en los decursos por incumplimiento y, de otro, que resulta inviable recusar al juez natural de dichos asuntos. No obstante, si se configura una causal de impedimento de las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es el mismo funcionario cognoscente el que debe manifestarla o, en su defecto, su Superior, a quien corresponde “(…) adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (…)”… (Destacado ajeno).
cognoscente el que debe manifestarla o, en su defecto, su Superior, a quien corresponde “(…) adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (…)”… (Destacado ajeno). Criterio respaldado en fallo STC12188-2018, en el que se dijo: …[E]n cuanto a la recusación de la funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales que conoció en primera instancia el pleito, la Corte tampoco 1 Sobre la base, en últimas, de que «la denuncia (sic) disciplinaria a que se refiere la recusación, que fuera formulada el 24 de diciembre de 2022, no es en contra de la (…) actual comisaria…, por lo que la causal de recusación por esta circunstancia [el Juez la adecuó a la del numeral 7° del art. 141 del C.G. del P.] está llamada al fracaso », además de que « la recusante no manifiesta los hechos que configuran [enemistad grave (conforme a las causales 9° de la norma descrita y 5° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal)] ni aporta la prueba que demuestre la existencia de tales hechos…». 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01 encuentra que la desestimación dada a tal proposición, configure yerro sustantivo, procedimental o de otra índole que amerite la intervención del juez del amparo. …Esto porque, más allá de que se tornen razonables las explicaciones dadas por la Comisaria accionada…, debe precisarse que en esta clase de asuntos es restrictivo el régimen de recusaciones.
del amparo. …Esto porque, más allá de que se tornen razonables las explicaciones dadas por la Comisaria accionada…, debe precisarse que en esta clase de asuntos es restrictivo el régimen de recusaciones. …Ciertamente, a lo ya advertido en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, (…) para adelantar las medidas de protección por violencia intrafamiliar son aplicables «las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita »… El anterior entendimiento ha sido acogido por esta Corporación al sostener que: «(…) en cuanto a los incidentes…, deberá tenerse en consideración lo reglado, entre otros, en los cánones 39 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior quiere decir, de un lado, que se cuenta con tres (3) días para definir las consultas en los decursos por incumplimiento y, de otro, que resulta inviable recusar al juez natural de dichos asuntos. No obstante, si se configura una causal de impedimento de las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es el mismo funcionario cognoscente el que debe manifestarla o, en su defecto, su Superior, a quien corresponde “(…) adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso” [parte final del citado artículo 39 del Decreto 2591 de 1991] (…)» (CSJ [ STC]17090-2016, 25 nov. 2016, rad. 00613-01). Por tanto, resulta infundado pretender que se invalide lo actuado dentro del
del Decreto 2591 de 1991] (…)» (CSJ [ STC]17090-2016, 25 nov. 2016, rad. 00613-01). Por tanto, resulta infundado pretender que se invalide lo actuado dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, invocando una figura jurídica que no tiene cabida… (Se resaltó). Situación ante la cual, entonces, es inviable la intervención de esta justicia constitucional, máxime si «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condena [d] a al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado » (Subraya con intención. STC1684-2015, reiterada en STC12475-2023, STC167032023 y STC2052-2024).
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo aquí consignado.
6Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00187-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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