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CSJ - STC12535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12535-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00185-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.R.M. en representación de su menor hijo N.A.B.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de disminución de cuota alimentaria n° 2022-00046. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, «alimentos» e «interés superior del

Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, «alimentos» e «interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta cursó juicio de fijación de alimentos en contra del señor P.A.B.P., el cual culminó con sentencia el 22 de julio de 2022, en la que se fijó una cuota alimentaria en favor del hijo en común N.A.B.R. por un valor de $2.300.000, así como una cuota extraordinaria para vestuario por la misma suma, pagadera en diciembre.

Indicó que, en junio de 2023, el alimentante promovió ante el mismo despacho proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que se dictó fallo el 18 de junio de los corrientes, accediéndose a lo pretendido, pues se redujo aquella a la cantidad de $1.000.000, más tres bonos al año para vestuario por un valor de $150.000 cada uno. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido vulnera las prerrogativas invocadas, dado que omitió decretar y practicar pruebas y valoró indebidamente las recaudadas, ya que no tuvo en cuenta que: (i) El demandado «reside en un inmueble de su propiedad, en un condominio club de carácter cerrado estrato 4 y 5 en uno de los municipios más costosos de Cundinamarca; es médico de profesión; recibe ingresos por un contrato de

(i) El demandado «reside en un inmueble de su propiedad, en un condominio club de carácter cerrado estrato 4 y 5 en uno de los municipios más costosos de Cundinamarca; es médico de profesión; recibe ingresos por un contrato de prestación de servicios; a su vez tiene un consultorio médico; cuenta con una especialidad médica que le permite generar muchos más ingresos y la calidad de los gastos que levemente se observaron en el decurso del proceso muestran unos gastos superiores a los ingresos que ostenta tener»;Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 3 (ii) Que este no acreditó la «patología emocional y psicológica, la cual le impedía ejercer su profesión como Médico especialista en pediatría y de allí que no tenía suficientes ingresos para cubrir la cuota ordinaria mensual que inicialmente se había establecido»; (iii) El convocado «no presentó la declaración de renta como prueba ordenada por el Despacho, con un argumento realmente vacío», la cual constituía «[p]rueba definitiva para mostrar el nivel de ingresos del solicitante, pero que, ante su ausencia el Despacho no presentó reparo alguno». (iv) La incongruencia presentada respecto de «los soportes allegados en relación al contrato de trabajo que actualmente tiene el demandado, ya que, en una oportunidad, allega un soporte en el que señala un monto salarial mensual; posteriormente allega otra certificación con otra información y, por otra parte, durante el testimonio de su actual pareja, la señora L.P., también señala un valor

una oportunidad, allega un soporte en el que señala un monto salarial mensual; posteriormente allega otra certificación con otra información y, por otra parte, durante el testimonio de su actual pareja, la señora L.P., también señala un valor diferente a los ingresos que supuestamente estaba percibiendo el solicitante »; además, «la empresa que certificó la existencia de dicho contrato, es de un familiar de la actual pareja del solicitante»; y, (vi) Solo le otorgó mérito probatorio al testimonio del alimentante y su actual compañera sentimental, sin «proteger los derechos del menor».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de junio del año en curso en el citado litigio, para que el juzgado accionado profiera una nueva que proteja los derechos de su niño.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso materia de controversia, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto «las evacuaciones probatorias se realizaron en debida forma y ajustadas en derecho».

2. P.A.B.P. se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «la parte accionante no logra probar los hechos planteados en la demanda a través de cualquier medio probatorio, por el contrario, se limita a realizar las mismasRad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 4 afirmaciones que se plantearon en la contestación de la demanda y los alegatos, las cuales fueron debatidas y controvertidas durante el curso del proceso ordinario y que

4 afirmaciones que se plantearon en la contestación de la demanda y los alegatos, las cuales fueron debatidas y controvertidas durante el curso del proceso ordinario y que dio lugar a que se disminuyera la cuota de alimentos». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo, tras considerar que la determinación criticada «se ajusta a una hermenéutica que, al no contrariar las normas constitucionales, no puede desconocer el juez de tutela», pues «la misma fue debidamente fundamentada por la Célula Judicial con soporte en el material probatorio recaudado en el curso del trámite procesal, a partir del cual la falladora de instancia no encontró desvirtuada la incapacidad económica alegada por el señor P.A.». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora , para insistir en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental,

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimientoRad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 5 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de la sentencia proferida en audiencia el 18 de junio del año en curso por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, por medio de la cual resolvió «MODIFICAR la cuota por concepto de alimentos que se determinó en audiencia 22 de julio del año 2022, y en consecuencia, se fija como cuota de alimentos UN MILLON DE PESOS ($1.000.000)» y «como cuota extraordinaria el valor de tres (3) mudas de ropa que serán entregas en julio y tres (3) mudas de ropa en diciembre, que corresponde a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (150.000.000) cada muda de ropa», dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria n° 202200046, pues en su criterio, dicho despacho judicial omitió el decreto y práctica de pruebas y realizó una mala apreciación de las que fueron recaudadas.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y

00046, pues en su criterio, dicho despacho judicial omitió el decreto y práctica de pruebas y realizó una mala apreciación de las que fueron recaudadas.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y precedente aplicable y su cotejo con el expediente del juicio censurado, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, puesto que los argumentos en que se sustenta están razonadamente fundamentados, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial.

Recuérdese que, para la prosperidad de la pretensión que se eleva a través de esta clase de proceso, el interesado debe acreditar que su capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria de la cual es deudor sufrió una reducción considerable, ya sea en virtud de la disminución en sus ingresos o en razón de la existencia de otrasRad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 6 obligaciones de la misma naturaleza, las cuales no le permiten seguir satisfaciendo en iguales términos las necesidades de todos los alimentarios a cargo. También, puede probar que las necesidades del acreedor de alimentos menguaron. En el presente asunto, la juez acusada halló demostrada la primera de las señaladas hipótesis1, al haberse probado con la última certificación allegada al expediente que el demandante «devenga un salario mensual de

alimentos menguaron. En el presente asunto, la juez acusada halló demostrada la primera de las señaladas hipótesis1, al haberse probado con la última certificación allegada al expediente que el demandante «devenga un salario mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000) menos descuentos de ley para un total a consignar por nómina de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000)», la cual advierte que no labora «horas extras, nocturnas, dominicales ni festivos», hecho que además se corroboró con los extractos de la cuenta nómina del deudor, suma que no se acompasa con los ingresos que este percibía para los años 2021 y 2022, esto es, un promedio de 18 a 22 millones de pesos, circunstancia que tornaba viable la reducción suplicada. En apoyo de tal inferencia, la aludida funcionaria echó de menos pruebas que acreditaran que el alimentante tenía otros ingresos, muy a pesar de que se pudo determinar que este recién había abierto al público un consultorio médico, hecho que la llevó a presumir que sus ingresos eran alrededor de los $4.000.000, teniendo en cuenta que el convocante y su actual pareja adujeron que aún dicho establecimiento no generaba ganancias. Por lo tanto, concluyó que, si bien las necesidades del menor N.A. se mantenían iguales, lo cierto era que la capacidad económica de su progenitor había sufrido una reducción considerable, debido a que por sus padecimientos no laboraba tiempo completo o por fuera de este, de ahí que

se mantenían iguales, lo cierto era que la capacidad económica de su progenitor había sufrido una reducción considerable, debido a que por sus padecimientos no laboraba tiempo completo o por fuera de este, de ahí que 1 Archivo digital: 100VídeoAudiencia.mp4, Min. 00:49:29 a Min. 01:11:09, expediente allegado.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 7 al tener también como acreedora de alimentos a su otra hija, la cuota alimentaria fijada en favor de aquél debía ser disminuida, en la forma en que se detalló en precedencia. De acuerdo con lo expuesto, la resolución criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgado de familia reprochado respaldó su veredicto en una valoración respetable de las pruebas recaudadas en el litigio de alimentos debatido, sin que en ese ejercicio se pueda advertir una equivocación en la construcción de las inferencias probatorias que extrajo de aquellas, susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional. Ahora, aunque la gestora le enrostra a la juez criticada una serie de errores, para la Corte no pasan de ser una discrepancia frente a los razonamientos expuestos por dicha funcionaria. Lo anterior, por cuanto, en lo que toca con la falta de decreto y práctica de pruebas, la gestora no señala cuál o cuáles eran las que esta omitió recaudar, siendo obligación hacerlo. De otro lado, al margen de la discusión acerca de sí estaba o no

señala cuál o cuáles eran las que esta omitió recaudar, siendo obligación hacerlo. De otro lado, al margen de la discusión acerca de sí estaba o no acreditado con suficiencia las afectaciones de orden emocional y psicológico esgrimidos por el demandante, acá lo importante era determinar sí su capacidad económica sufrió una mengua, como antes de dijo, de suerte que aquello no tiene la facultad de cambiar el sentido de lo decidido, aunado a que no se puede presumir que una persona tiene mayores ingresos por el simple hecho de tener una especialidad en su ramo, como lo insinúa la tutelante, pues ello depende de varias circunstancias.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 8 Además, si bien se demostró que el demandante reside en un inmueble ubicado dentro de un condominio estrato 4, también se probó que lo adquirió cuando sus ingresos en ese entonces eran algo cuantiosos, a través de un crédito hipotecario, el cual hoy día paga su actual pareja, quien señaló que también utiliza y paga los cupos de las tarjetas de crédito que este tiene, cuando necesita usarlos para gastos imprevistos del hogar, pues labora en la Rama Judicial y devenga un salario de casi 10 millones de pesos, menos deducciones de ley, información que no fue desvirtuada. Por último, el hecho de que el alimentante no haya allegado la declaración de renta del año 2023, no puede apreciarse como un acto desleal de la parte, comoquiera que desde agosto es que las personas

Por último, el hecho de que el alimentante no haya allegado la declaración de renta del año 2023, no puede apreciarse como un acto desleal de la parte, comoquiera que desde agosto es que las personas naturales debían comenzar a presentar y pagar la misma, según los últimos dos dígitos de la cédula de ciudadanía, por lo que para junio era obvio que dicho documento era inexistente.

4. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el juzgado accionado, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos esgrimidos por la falladora acusada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 9 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).

5. Con todo, cabe recordar que las decisiones en materia de alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en el futuro en cualquier momento, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a ella, de ahí que, si la promotora así lo desea puede volver a suscitar el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente tal aspecto.

Sobre este tema la Sala ha explicado que: no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (STC13305-2023, reiterada hace poco en STC6070-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 54001-22-13-000-2024-00185-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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