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CSJ - STC12536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12536-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00487-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Martha Aleida Grisales Martínez instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05-001-31-03-014-2022-00305-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos el veredicto de 10 de julio de 2024 dictado en el asunto recriminado y «SEÑALE NUEVA FECHA PARA LA RESPECTIVA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA “LECTURA DE SENTENCIA”, publicando en debida forma la nueva fecha (...)».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00487-01 De lo documentado en el dossier, se extrae que el juzgado accionado, en el proceso de «restitución de inmueble arrendado» que Luis Alfredo Buitrago Henao promovió contra la tutelante -rad. 2022-00305declaró judicialmente terminado «el contrato de arrendamiento celebrado entre

accionado, en el proceso de «restitución de inmueble arrendado» que Luis Alfredo Buitrago Henao promovió contra la tutelante -rad. 2022-00305declaró judicialmente terminado «el contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Alfredo Buitrago Henao como arrendador, con la señora Martha Aleida Grisales Martínez en calidad de arrendataria, respecto de los bienes ubicados en la Calle 41 #10309 primer piso, con FMI No. 001-721926, y en la Calle 41 #103-15 segundo piso, con FMI No. 001-721927, (…), por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento y conforme a las consideraciones que soportan esta decisión», y dispuso «RESTITUIR LOS BIENES». (10 jul. 2024). La actora reprochó que dicho despacho «NO DISPUSO LA ADECUADA PUBLICIDAD DEL AUTO QUE PROGRAMO LA FECHA PARA SENTENCIA (…)», lo que impidió a su abogada defender sus «derechos» y, al no tener certeza de la fecha de tal resolución, presentó recurso de apelación el 18 de julio de 2024, mismo que se tuvo «(…) por extemporáneo en auto del 24 de julio (…)».

2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en la lid combatida y precisó que «(…) durante el trámite del proceso (…) se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la accionante, además a la tutelante se le ha garantizado de manera efectiva el derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia (…)».

exista vulneración alguna a los derechos de la accionante, además a la tutelante se le ha garantizado de manera efectiva el derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia (…)». Luis Alfredo Buitrago Henao se opuso al amparo, aduciendo que «a la accionante se le garantizó el debido proceso y tuvo a su alcance herramientas jurídicas dentro del proceso (…) de las que no hizo uso en el momento oportuno, pues no cumplió con lo reglado en el artículo 384 del C.G.P (…)» ; por otro lado , «en cuanto a la no publicación del auto para dictar sentencia, olvida la accionante que el Juez no está obligado hacerlo. El numeral 3 del artículo 384 del C.G.P. habilita al juez para pronunciar sentencia si no hay oposición, es decir, no se requiere auto que anuncie el proferimiento de una sentencia (…)». 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00487-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecha «la legitimación en la causa por activa», en tanto el mandato arrimado por la apoderada de la precursora «(…) se torna insuficiente (…) pues adolece de falta del mínimo contenido que requiere el poder especial en una acción de tutela, a saber, la identificación de las partes, la entidad contra la cual se formula el mecanismo, la actuación cuestionada y los derechos fundamentales cuya protección se solicita, sin perder de vista la ausencia de claridad sobre la facultad para promover procesos adicionales a la restitución de inmueble arrendado (…)».

contra la cual se formula el mecanismo, la actuación cuestionada y los derechos fundamentales cuya protección se solicita, sin perder de vista la ausencia de claridad sobre la facultad para promover procesos adicionales a la restitución de inmueble arrendado (…)». 2.- Replicó la gestora con idénticos reparos esbozados en el libelo liminar. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, en tanto se encuentra incumplido el presupuesto de la «legitimación en la causa por pasiva». Tal aseveración, porque pese a que en este trámite tuitivo el a quo requirió a la «apoderada» Laura Yasmin Ríos Grisales para que allegara el poder especial con el pleno de requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso , que la facultara para actuar en nombre de Martha Aleida Grisales Martínez -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 - (30 ag. 2024), aquella arrimó el conferido por esta última, pero para la representación judicial en el pleito ordinario, mismo que no la habilita para proceder en esta especifica causa.

3Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00487-01 De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del «asunto», esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas imploradas, por las actuaciones surtidas dentro del juicio n.° 2022-00305. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca

imploradas, por las actuaciones surtidas dentro del juicio n.° 2022-00305. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- En tal virtud, si la memorialista no reúne las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar este remedio, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas omisiones de los juzgadores en la litis confutada.

3.- Como colofón, se mantendrá incólume lo rituado.

este remedio, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas omisiones de los juzgadores en la litis confutada.

3.- Como colofón, se mantendrá incólume lo rituado. 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00487-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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