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CSJ - STC12537-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12537-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12537-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00478-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 2 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela que promovió D. K. U. S., en representación de su menor hija S. A. U. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Palma; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01 2

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional, en representación de su menor hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se

su menor hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. V. U. P. presentó demanda de impugnación de la paternidad contra la aquí quejosa, con el propósito de que se declarara que la menor

S. A. U. no es su hija biológica. Para tal fin, aportó con el escrito de demanda copia de una prueba de ADN practicada en el Laboratorio de Genética Molecular de la Dorada, Caldas el 9 de septiembre de 2023, que lo excluía como progenitor. 2.2. El libelo se admitió el 15 de noviembre de 2023, allí, se ordenó, conforme al artículo 386 del Código General del Proceso, la práctica de un examen de marcadores genéticos de ADN ante el Instituto de Medicina Legal. Para tal fin se le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFaportar el calendario de toma de muestras vigente, para agendar la respectiva valoración y práctica de la prueba.

Igualmente, se corrió traslado a D. K. U. S. por el término de 20 días para contestar la demanda, término que transcurrió silente. 2.3. En respuesta, el ICBF Regional de Pacho Cundinamarca anunció que «para el adecuado cumplimiento del objeto contractual, el laboratorio

del Grupo de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, realizó una alianzaRad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01 3 con universidades públicas que cuentan con laboratorios acreditados para la práctica de pruebas de ADN», entre ellas, el de la Universidad Tecnológica de Pereira. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2024, el estrado judicial acusado señaló para la práctica de la referida diligencia «el 23 de abril de dos mil veinticuatro (2024) a las dos (2:00) de la tarde, en el laboratorio de la bacterióloga MARBY CONSTANZA CASTILLO RINCON, ubicado en la carrera 7 No. 9 – 09 parque la Floresta de Zipaquirá – Cundinamarca». 2.4. El resultado del examen fue entregado el 28 de mayo de 2024 desde el correo electrónico dictamenes.unal@icbf.gov.co, destacándose que el estudio fue realizado por el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira con «datos, documentos y muestras proporcionados por la Dra. Marby Constanza Castillo Rincón y recibidos el 26 de abril de 2024 con cadena de custodia», arrojando, «PATERNIDAD BIOLÓGICA NEGATIVA» pues «se encontraron 13 no concordancias en los sistemas genéticos estudiados». Del referido dictamen se corrió traslado a la demandada, término que venció el 12 de junio pasado, sin pronunciamiento alguno. 2.6. Siguiendo el rito correspondiente, el despacho con auto del 19 de junio fijó como fecha para la práctica del interrogatorio de D. K. U. S.

que venció el 12 de junio pasado, sin pronunciamiento alguno. 2.6. Siguiendo el rito correspondiente, el despacho con auto del 19 de junio fijó como fecha para la práctica del interrogatorio de D. K. U. S. el 3 de julio, el cual se llevó a cabo oportunamente. Allí, la ahora quejosa, cuestionó la idoneidad del examen y solicitó se ordenara practicar de nuevo la prueba de ADN en una clínica distinta, sufragando ella los costos respectivos, pretensión que fue negada el 10 de julio siguiente. Determinación contra la cual no presentó recurso alguno. 2.7. Pese a lo anterior, el 25 de julio siguiente, la aquí censora reiteró la petición ya negada en los siguientes términos:Rad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01 4 (…) Comedidamente me permito solicitar se autorice y se ordene al señor demandante

V. U. P. a comparecer y realizar una prueba de Paternidad, la cual será costeada por mí, toda vez que se le indicó al demandante que era mi deseo repetir dicha prueba, pero este se niega asistir voluntariamente al laboratorio Clínico Certificado.

En ese sentido, se solicita se ordene a la parte procesal la presentación al INSTITUTO DE GENÉTICA Servicios Médicos YUNIS TURBAY y Cía. SAS. en la ciudad de Bogotá ubicado en la dirección calle 86 B # 49 D – 28 Edificio BC 86 – Piso 4 (Av. suba con calle 86B). Aspecto frente al cual el despacho criticado ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de julio pasado.

3. En consecuencia, critica la promotora que como ella no cuenta

suba con calle 86B). Aspecto frente al cual el despacho criticado ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de julio pasado.

3. En consecuencia, critica la promotora que como ella no cuenta con defensa judicial en el referido trámite no hizo uso de los recursos jurídicos para cuestionar el resultado de la prueba de ADN, por tanto, pide se ordene a la autoridad judicial demandad «realizar una nueva prueba de ADN, la cual deberá ser realizada a mi costa, y la cual será realizada en la clínica YUNIS TURBAY», pues ella desconfía de la cadena de custodia que se le dio al material genético revisado por la Universidad Tecnológica de Pereira.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó negar el resguardo invocado, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir lo que por esta vía censura.

2. El Laboratorio Clínico Genética Molecular de Colombia SAS señaló como fue el procedimiento de toma de muestra y estudio del material genético de la menor y su progenitor, arrojando el resultado ya conocido conforme al método científico implementado.Rad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01

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3. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de impugnación de la paternidad, concluyó que no quebrantó ningún derecho fundamental.

Destacó que la prueba decretada se realizó en el laboratorio vigente

paternidad, concluyó que no quebrantó ningún derecho fundamental. Destacó que la prueba decretada se realizó en el laboratorio vigente conforme al contrato Interadministrativo n.° 01010512024 del 8 de marzo de 2024, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Universidad Nacional de Colombia aportando cronograma al juzgado para la vigencia del año 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto carece del requisito de subsidiariedad, puesto que «la promotora del amparo pudo haber manifestado y solicitado la nueva prueba en el término de traslado de la prueba científica conforme lo dispone el inciso segundo numeral 2° del artículo 386 del C.G.P., etapa procesal en la que se podía solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa de la interesado». LA IMPUGNACIÓN La censora reiteró que ella no ha podido contar con un abogado, porque no tiene medios económicos, que de haber tenido defensa judicial sí habría presentado los recursos oportunamente, por lo cual debe accederse al resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01 6 omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

6 omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que la reclamante no presentó oposición al resultado de la prueba de marcadores genéticos en el término del traslado que se le dio con auto del 4 de junio de 2024 ( 038.AutoTralsado.pdf, Cuaderno Principal, Impugnación de la paternidad) conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, ni recurrió en reposición la determinación que negó la solicitud de una nueva práctica el 10 de julio siguiente.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos

el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Rad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01 7 Entonces, si la accionante del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Ahora, en cuanto a la falta de defensa técnica, lo cierto es que, revisado el plenario, no consta que la gestora haya expuesto dicha situación ante el estrado acusado, de manera tal que se ordenara la designación de un abogado mediante la figura del amparo de pobreza contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso, si fuere procedente, por tanto, la vulneración alegada resulta inexistente, aspecto frente al que la

Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓNRad. n.º 25000-22-13-000-2024-00478-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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