CSJ - STC12538-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12538-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12538-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amin Losada instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, Huila y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00048. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y los principios de «presunción de inocencia, de favorabilidad de la ley penal, pro personae, pro libertatis y dignidad humana», para que se ordenara a la Corporación censurada «emit[ir] un fallo en el queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 guarde congruencia, en el principio de presunción de inocencia constitucional » y lo «dej[e] en libertad (…) mientras se surte el recurso de impugnación especial promovido contra la sentencia condenatoria». En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito
«dej[e] en libertad (…) mientras se surte el recurso de impugnación especial promovido contra la sentencia condenatoria». En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, en el juicio penal que se adelanta en su contra, lo absolvió de la acusación por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», cuando fungió como alcalde del municipio de Altamira, Huila (27 mar. 2020). No obstante, el superior infirmó esa determinación y lo condenó a 102 meses y 1 día de prisión, proveído en el cual le «neg[ó] (…) la suspensión de la ejecución de la pena (…) y la prisión domiciliaria» y emitió «la correspondiente orden de captura» (17 jun. 2024); formuló impugnación especial pendiente de trámite ante la Sala de Casación Penal desde el 29 de agosto último. Circunscribe su reproche a la expedición de la «orden de captura », pues «la condena no está ejecutoriada», proceder que lo ocasiona un perjuicio irremediable, dado que «es un empresario de las comunicaciones en la Emisora Dinámica Esteros ubicada en Altamira Huila y sede en Garzón Huila, igualmente en el área de la salud con su centro naturista Torre Azul ubicado en Garzón Huila, y dedicado a la cría y venta de trucha». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva narró lo rituado en el litigio debatido, defendió la legalidad de su proceder e, informó, que «se expidió la orden de captura No. 10 (…) contra Amín Losada Losada (…), sin que se
el litigio debatido, defendió la legalidad de su proceder e, informó, que «se expidió la orden de captura No. 10 (…) contra Amín Losada Losada (…), sin que se haya materializado por la autoridad competente», mandato que «tienen como finalidad evidente la materialización de la sanción privativa de la libertad impuesta en la sentencia aquí proferida, asegurando así la efectividad de la orden judicial impartida [que] en absoluto corresponde a un capricho de esta autoridad». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 Los Juzgados Primero Penal del Circuito de Garzón y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito aseveró que «ningún derecho fundamental del procesado trasgredió (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en atención a que «al accionante le subsiste un mecanismo para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso, en la medida que a través de la impugnación especial puede formular la postulación que aquí plantea, y ante la autoridad judicial competente, siendo ese el escenario idóneo». Agregó que «no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable, sustentado por la parte
siendo ese el escenario idóneo». Agregó que «no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable, sustentado por la parte actora en la posibilidad de que Amin Losada sea privado de la libertad, pese al derecho que le asiste de presunción de inocencia hasta que la sentencia adquiera firmeza, pues ello surge como consecuencia de la sentencia condenatoria y su finalidad es la de descontar la pena impuesta».
2.- El precursor replicó el anterior desenlace, iterando los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen: 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 1.1.- La inconformidad del querellante se centra en la «expedición de la orden de captura» en su contra en el proceso n. ° 2019-00048; empero, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para ello, explicó que «los artículos 22 a 29 de la Ley 1709 de 2017 reformaron el instituto [de los subrogados penales] y exigieron considerar si el límite de la pena mínima prevista en la respectiva norma es de ocho años de prisión o menos, demostrar arraigo familiar y social, y carecer de restricciones para su concesión según su naturaleza del
prevista en la respectiva norma es de ocho años de prisión o menos, demostrar arraigo familiar y social, y carecer de restricciones para su concesión según su naturaleza del delito» y, «en este caso los punibles contra la administración pública están excluidos» de tales beneficios, conforme al artículo 32 ejusdem, por lo que era viable tomar esa decisión. De manera que tal disposición no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. 1.2.- Ahora bien, frente al veredicto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que revocó el absolutorio del a quo respecto a Amin Losada por el punible de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y, en consecuencia, lo condenó a 102 meses y 1 día de prisión, negó los subrogados penales y expidió «orden de captura» en su contra (17 jun. 2024), el gestor propuso impugnación especial ante la Sala de Casación Penal , quien, revisada la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno. Bajo ese escenario, es claro que el tutelante deberá esperar hasta que se defina el remedio propuesto contra la directriz de segundo grado y hasta tanto, el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en el mismo. En esa materia, esta Corporación, ha dicho que:
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 1.3.- Tampoco resulta próspero el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al impulsor, en la medida que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada
tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC7092-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01508-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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