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CSJ - STC12539-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12539-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12539-2022 Radicación n°. 15001-22-13-000-2022-00138-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Ruth Andrea Lesmes Montañez contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Garagoa. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, al Centro de Conciliación Juan Pablo Segundo de Tunja y los participantes de la diligencia de conciliación realizada el 4 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas,Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 2 en el proceso ejecutivo con radicado

15299408900220190006900.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Juan de Dios Páez Pérez promovió el proceso ejecutivo referido contra la accionante, que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, para obtener el pago de unas letras de cambio, en el que se libró

establece que Juan de Dios Páez Pérez promovió el proceso ejecutivo referido contra la accionante, que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, para obtener el pago de unas letras de cambio, en el que se libró mandamiento de pago el 5 de julio de 2019 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 18 de septiembre siguiente. Ante el Centro de Conciliación Juan Pablo Segundo de Tunja, la accionante y su compañero permanente, Luis Alfredo Barreto, adelantan el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante 0048 de 2020, que fue admitido el 20 de noviembre de 2020, de lo cual se informó al proceso ejecutivo 2019-00069, solicitando, a su vez, la suspensión de este, petición que fue acogida por el juzgado de conocimiento el 15 de diciembre de 20201. En el referido proceso de insolvencia, el 4 de marzo de 20212 se celebró la audiencia de negociación de deudas, en la que se aprobó un acuerdo de pago, por voto positivo del 53.62% de las acreencias.

El 21 de septiembre de 2021, en el juicio ejecutivo suspendido, la deudora -tutelantesolicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles con FMI 0781 Documento 06, Cuaderno Principal, expediente 2019-00069.2 Según acta de negociación de deudas y acta del acuerdo de negociación. Folio 20 y

44 del escrito de tutela.Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 3 32057, 078-1002 y 078-27553 3, en virtud de que «se han expuesto dentro de la negociación y posterior acuerdo para sacarlos al comercio y de esta forma dar cumplimiento del referido Acuerdo de pagos que se celebró el día cuatro (04) de marzo de 2021», solicitud que fue denegada el 21 de abril de 20224, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo desatado el primero el 26 de mayo de 2022, en cuanto dispuso no reponer y conceder la alzada5. El 23 de junio de 2022 6, el Juzgado del Circuito de Garagoa confirmó la negativa, pues ni en el acuerdo ni en el acta de negociación de deudas consignaron expresamente lo referente a las medidas cautelares ni avalaron su levantamiento, para disponer y enajenar los bienes conforme al numeral 6 del artículo 553 del CGP.

3. La parte actora sostuvo que no se valoraron en conjunto las pruebas aportadas en los recursos de reposición y de apelación, pues en el acuerdo se dejó como garantía de pago la venta de todos los inmuebles que pertenecían a los deudores, y los juzgados interpretaron erradamente el numeral 6 del artículo 553 del CGP, pues este no debe quedar inmerso textualmente en el acuerdo ni en su acta, sino que es una potestad otorgada por el legislador al deudor, que puede ejercer sin necesidad de autorización de los acreedores.

quedar inmerso textualmente en el acuerdo ni en su acta, sino que es una potestad otorgada por el legislador al deudor, que puede ejercer sin necesidad de autorización de los acreedores. 3 Documento 09, Carpeta Medida Cautelar, expediente 2019-00069.4 Documento 19, Carpeta Medida Cautelar, expediente 2019-00069.5 Documento 25, ibidem.6 Documento 06, Cuaderno Segunda instancia, expediente 2019-00069.Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 4 Agregó que la operadora en insolvencia, al observar que los inmuebles tenían medidas cautelares, «dejó consignada esta solicitud en el inciso final de la hoja Nº 23 del Acta de Negociación», con lo que se descarta el argumento del Juzgado del Circuito accionado acerca de que tal solicitud no aparece en los documentos de esa audiencia y que no se haya discutido la venta de los inmuebles. Alegó que el accionado se contradice en sus decisiones, pues en el proceso ejecutivo 2019-00078 que se adelanta también en ese Despacho, solicitó el levantamiento de las medidas bajo el mismo fundamento y se accedió a ello, a lo cual sumó que no ha podido cumplir el acuerdo de pago, por la imposibilidad de concretar la venta de los inmuebles, debido a las medidas no levantadas.

4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoquen los autos del 26 de mayo y del 23 de junio de 2022 y se levanten las medidas cautelares que reposan sobre los inmuebles con

debido a las medidas no levantadas.

4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoquen los autos del 26 de mayo y del 23 de junio de 2022 y se levanten las medidas cautelares que reposan sobre los inmuebles con FMI 078-32057, 078-1002 y 078-27553.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa dijo que en su decisión sí valoró el acta y el acuerdo de negociación, pero que, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, estas eran ambiguas y poco claras y «no se consignó que expresamente se haya tratado por los asistentes a la audiencia lo referente a las medidasRadicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 5 cautelares, y por ende avalado tal procedimiento, para disponer la enajenación de bienes acorde a lo previsto en el numeral 6 del Art.553 del C.G.P.». Sostuvo que en el otro proceso ejecutivo que refiere el accionante, las medidas fueron levantadas por la anterior titular del Despacho, cuyo criterio «no me ata; y cada caso debe ser analizado de acuerdo a sus particularidades».

También señaló que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo procedente, ante la ambigüedad de las actas, es la solicitud de reforma al acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 556 del CGP.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa afirmó que el levantamiento de las medidas no opera de pleno derecho por la suscripción del acuerdo de

a lo previsto en el artículo 556 del CGP.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa afirmó que el levantamiento de las medidas no opera de pleno derecho por la suscripción del acuerdo de pago, sino que el acta que lo contenga debe señalarlo de manera expresa, requisito que no se cumple en este caso.

3. El Centro de Conciliación Juan Pablo II de Tunja indicó que el levantamiento cautelar debatido se instauró para dinamizar los fines y principios del numeral 2 del artículo 550 del CGP y debe ser ejecutado por quien emitió la orden restrictiva, sin que se pueda excusar, para denegarlo, «que dentro de la audiencia de negociación de deudas se haya hecho la solicitud de desembargo», pues atentaría contra los principios de la insolvencia; además, lo que exige el numeral 6 del artículo 553 es el arribo del acta que contenga el acuerdo de pagos. Destacó que, una vez que se llega a un acuerdo de pago, «hay que darle la posibilidadRadicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 6 de la disposición del patrimonio al deudor para que pueda tener un flujo de caja».

4. Luis Alfredo Barreto Arévalo aseveró que, debido al embargo de los inmuebles, ha perdido ofertas para su venta, situación que los ha llevado a incumplir con algunos pagos.

5. Finesa S.A. solicitó su desvinculación, en consideración a que no cometió la presunta conducta violatoria de los derechos fundamentales.

6. Finesa Seguros & Cía. Ltda., Agencia de Seguros,

consideración a que no cometió la presunta conducta violatoria de los derechos fundamentales.

6. Finesa Seguros & Cía. Ltda., Agencia de Seguros, alegó su falta de legitimación, dado que no es parte en el proceso de insolvencia, ya que la accionante no es su cliente.

7. El Banco de la Microempresa de Colombia - Mibanco S.A.- argumentó que no se encuentra legitimada en esta causa, por cuanto los hechos no son endilgados en su contra.

8. Quien adujo ser el apoderado de Juan de Dios Páez Pérez destacó la improcedencia de la acción, pues en el proceso de insolvencia no se acordó la venta de los inmuebles objeto de medidas cautelares en el ejecutivo 2019-00069 ni el levantamiento de estas, de modo que la solicitud fue legalmente negada por los accionados.

9. Sara Elvinia y Patricia del Rosario López Cubides manifestaron atenerse a lo que diga la ley.Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01

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10. Florentino Torres Sanabria sostuvo que es apoderado de un acreedor en otro de los procesos ejecutivos diferentes al acá controvertido.

11. Comlicores JM S.A.S., en liquidación, afirmó que los deudores incumplieron el acuerdo celebrado con esa empresa y añadió que, en la audiencia de insolvencia, «se explicó someramente la forma de pago y no se especificó los bienes con los que se pretendía pagar», al tiempo que advirtió su falta de legitimación por pasiva y solicitó

explicó someramente la forma de pago y no se especificó los bienes con los que se pretendía pagar», al tiempo que advirtió su falta de legitimación por pasiva y solicitó desestimar las pretensiones, ante la ausencia de vulneración.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, tras advertir que la cancelación o el levantamiento de las medidas cautelares no hacía parte de los acuerdos y, por tanto, permanecen en garantía del pago a los acreedores. Resaltó que, a pesar de que en los acuerdos se puede contemplar la posibilidad de que el deudor disponga de los bienes, para que con su producto cancele las acreencias o los entregue en dación de pago, «para este caso, nada se acordó» y ello no se entiende implícito en los acuerdos; además, «en la página 23 se indica que se podrá solicitar el levantamiento de cautelares. Anotación que hace la señora conciliadora, pero que no está dentro de lo pactado en el acuerdo».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01

8 La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos inicialmente y afirmó que la grabación de la audiencia, el acta de negociación de las deudas y el acta del acuerdo de pagos conforman un solo acto jurídico, de suerte que el uno no puede existir sin el otro y, por tanto, debían valorarse.

V. CONSIDERACIONES

audiencia, el acta de negociación de las deudas y el acta del acuerdo de pagos conforman un solo acto jurídico, de suerte que el uno no puede existir sin el otro y, por tanto, debían valorarse.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con el auto del 23 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado del Circuito de Garagoa confirmó la negación de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre unos inmuebles, en el proceso ejecutivo 2019-00069, pues considera que debió accederse a ello, en razón del acuerdo de pago celebrado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en el que actúa como deudora. 2.1. En el mencionado auto del 23 de junio de 2022, el ad quem se refirió, inicialmente, al artículo 553 del CGP, particularmente a la regla contemplada en el numeral 6, para significar que en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante el acuerdo de pago y el acta de acuerdo de pago deben interpretarse de manera armónica.

Señaló que, según la norma citada, se puede disponer la enajenación de los bienes del deudor embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, lo cual supone una facultad para los acreedores y deudores de establecer en elRadicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 9 acuerdo de pago lo referente al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles, «si lo consideran necesario, procedente, justo, garantista,

9 acuerdo de pago lo referente al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles, «si lo consideran necesario, procedente, justo, garantista, eficiente y definitivo», para cumplir con la negociación de deudas. Así, siendo potestativo de las partes, no era vinculante para el juez ejecutante, como sí lo es la suspensión del proceso que adelanta, ante la existencia del trámite de insolvencia. Consideró que el artículo 554 ejusdem establece los requisitos mínimos que debe contener el acuerdo, «por ende no es difícil concluir que al tratarse de aspectos tan importantes como lo son las medidas cautelares, lo lógico es que se precise tal aspecto de una manera clara», para que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo pueda pronunciarse sobre la procedencia de su levantamiento. Argumentó que, al revisar los documentos allegados con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, no se consigna expresamente en el acta de negociación de deudas ni en la del acuerdo de pago que «se haya tratado por los asistentes en la audiencia de negociación lo referente a las medidas cautelares y por ende avalado tal levantamiento, para disponer de la enajenación de bienes conforme lo prevé el numeral 6 del Art. 553», por lo que no se podía acceder a lo solicitado por la demandada.

3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento

el numeral 6 del Art. 553», por lo que no se podía acceder a lo solicitado por la demandada.

3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuantoRadicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 10 fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela. 3.1. En efecto, el Juzgado del Circuito de Garagoa, luego de valorar los documentos que se expidieron con ocasión de la audiencia de negociación, estableció que en esta no se contempló la disposición de los bienes embargados, lo cual era necesario para que procediera el levantamiento de las medidas cautelares. Téngase en cuenta que el acuerdo de pago se hizo en documento separado y firmado por las partes, cuyo contenido, bajo las exigencias del artículo 554 del CGP, se recopiló en la audiencia de negociación (con posterioridad a la votación) en los minutos 01:55:50 a 02:16:11, durante los cuales no quedó establecida la disposición de los bienes inmuebles embargados en los procesos ejecutivos que acá se pretenden liberar.

Al respecto, se advierte también que dicho asunto fue objeto de discusión en la audiencia (ante el cuestionamiento de uno de los acreedores sobre la garantía que ofrecería el deudor para cumplir con la fórmula propuesta), pero se

pretenden liberar. Al respecto, se advierte también que dicho asunto fue objeto de discusión en la audiencia (ante el cuestionamiento de uno de los acreedores sobre la garantía que ofrecería el deudor para cumplir con la fórmula propuesta), pero se realizó en la etapa de negociación, según los numerales 5 y 6 del artículo 550 del CGP, y no se precisó en el acuerdo finalmente logrado, aspectos que sirven de sustento para no tachar de irrazonable la decisión controvertida y la interpretación que en esta se hizo del numeral 6 del artículo 553 del estatuto procesal.Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01 11 3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.

4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN 7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00138-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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