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CSJ - STC12539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12539-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Construcciones JF S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-246464 y 11001-31-03015-2024-00127-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) la decisión proferida por el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (…) contenida Acta n°. 5125 del 12 de abril del 2024».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01 En sustento adujo que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la acción de protección al consumidor que Rocío del Carmen Huasca Arana promovió en su contra

En sustento adujo que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la acción de protección al consumidor que Rocío del Carmen Huasca Arana promovió en su contra -rad. 2022-246464-, fijó el 4 de diciembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (auto n.° 13588721 nov. 2023). El 30 de noviembre siguiente, requirió «reprogramar la Audiencia, como quiera que, para la fecha y hora fijada, (…) había adquirido compromisos empresariales fuera de la ciudad», no obstante, la diligencia se celebró sin haber emitido pronunciamiento frente a la petición, por lo que radicó «solicitud de la nulidad (…), la cual fue despachada desfavorablemente (…) mediante Auto n.° 19344 del 16 de febrero de 2024». Frente a tal definición formuló la «acción de tutela» n.° 2024-00127 que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá concedió, resolviendo «(…) ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio delegatura para asuntos jurisdiccionales – Grupo de Trabajo Defensa del Consumidor que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta decisión , deje sin efectos la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso llevada a cabo el 4 de diciembre de 2023, así como los demás actos que se hayan derivado de su materialización y en su lugar proceda a fijar nueva fecha para evacuarla

cabo el 4 de diciembre de 2023, así como los demás actos que se hayan derivado de su materialización y en su lugar proceda a fijar nueva fecha para evacuarla previniendo a las partes a concurrir a la misma» (2 abr. 2024).

En atención a ese mandato, la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso: «(…) DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso llevada a cabo el 4 de diciembre de 2023, inclusive, como todos los demás actos derivados de la misma. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01

TERCERO: CITAR a las partes y a sus apoderados judiciales para que asistan a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso el día 12 de abril de 2024 a las 09:00 a.m., seleccionando “sala de reunión Nro. 22”. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia» (3 abr. 2024).

La vista pública se celebró «sin [su] presencia (…) y en desarrollo de la diligencia la Superintendente Delegada (…) manifestó que la notificación del Auto 40241 de 04 de marzo de 2024, fue realizada a través de anotación en estado número 056 del 04 de abril de 2024»; sin embargo «(…) la funcionaria procedió a preguntarle a ROCÍO DEL CARMEN HUASCA ARANA (demandante) la forma en la

056 del 04 de abril de 2024»; sin embargo «(…) la funcionaria procedió a preguntarle a ROCÍO DEL CARMEN HUASCA ARANA (demandante) la forma en la cual fue notificada de la diligencia, a lo cual esta manifestó: “por una notificación a mi correo electrónico”, lo que significó, «que dicha conminación no fue efectuada con CONSTRUCCIONES JF S.A.S., pues no se recepcionó ningún correo electrónico que comunicara la nueva actuación que se realizaba dentro del proceso». Aunado a ello, «al revisar la trazabilidad de las actuaciones que obran al consultar el proceso ante la SIC, se puede evidenciar que las mismas no guardan un orden debido, lo que conllevó a incurrir en error frente a los trámites registrados», lo que constituyó a todas luces una transgresión «al ejercicio del derecho de defensa y contradicción como eje fundamental y estructural del debido proceso (…)». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, precisando que «(…) el auto de fijación de audiencia se notificó a la parte demandante de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, esto es, mediante estado [n.° 056 de 4 de abril de 2024], el cual fue debidamente publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (…) por lo tanto, era deber de las partes ejercer vigilancia continua sobre el asunto toda vez que ya conocían de la existencia de proceso (…).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01

deber de las partes ejercer vigilancia continua sobre el asunto toda vez que ya conocían de la existencia de proceso (…).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «(…) lo que busca en últimas la pretensora es dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 15 Civil del Circuito, para lo cual el legislador extraordinario estableció el incidente de desacato, acorde con el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, figura idónea y eficaz para este efecto, por lo que, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción constitucional no puede prosperar»; instó a la querellante «a que acuda ante el Juzgado 15 Civil del Circuito, de no haberlo hecho aun, y proponga el trámite incidental en comento, si es que estima que la accionada incumplió con su obligación de citar en debida forma a las partes para la realización de la audiencia mencionada». 2.- Replicó la gestora, esgrimiendo que «(…) hay aspectos que no fueron tenidos en cuenta ni objeto de pronunciamiento, (…) como lo indicado frente a la desorganización en las actuaciones de la SIC, por lo que no se pretende agregar a un trámite incidental circunstancias o nuevos hechos que resulten sorpresivos al accionado y que no hayan agotado debidamente el debido proceso (…) el fundamento de lo expuesto se origina en que la demandante fue informada por medio de correo electrónico sobre la programación de la diligencia a diferencia de lo ocurrido en mi

accionado y que no hayan agotado debidamente el debido proceso (…) el fundamento de lo expuesto se origina en que la demandante fue informada por medio de correo electrónico sobre la programación de la diligencia a diferencia de lo ocurrido en mi caso como demandado. Sin embargo, en virtud de la revisión del expediente digital en la página dispuesta para hacer la revisión respectiva, lo que se evidencia es un desorden en las actuaciones. Tal desigualdad en la notificación de la audiencia resultó más evidente cuando la funcionaria no efectuó el mismo ejercicio de convalidación en la recepción del correo en forma similar a como lo realizó con la demandante». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por no avizorarse la vulneración de las prerrogativas reclamadas por la impulsora.

Ello por cuanto el anhelo de Construcciones JF S.A.S. se enfila a que se deje sin valor la decisión de 12 de abril de 2024 emitida por la 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01 Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, en la acción de protección al consumidor n.° 2022-246464, porque, en su criterio, la notificación de la «audiencia» que dio lugar al proveído recriminado, se surtió de manera irregular. No obstante, lo acreditado es que, a través del «auto» n.° 40241 de 3

porque, en su criterio, la notificación de la «audiencia» que dio lugar al proveído recriminado, se surtió de manera irregular. No obstante, lo acreditado es que, a través del «auto» n.° 40241 de 3 de abril de 2024 -publicado en la web de la Superintendencia en estado de n.° 056 de 4 de abril de 2024-, se comunicó a las «partes» la realización de la vista pública a realizar el 12 de abril siguiente, que tuvo como resultado la determinación que ahora confuta. En tal virtud, resulta palpable que la aspiración no tiene vocación de éxito, pues quedó evidenciado que Construcciones JF S.A.S. actuó con descuido en la vigilancia del pleito en el que fungía como demandado, máxime cuando con anterioridad se había concedido el auxilio en la «tutela» que interpuso contra la Superintendencia de la Industria y Comercio (rad. 2024-00127), donde se ordenó rehacer la actuación y dejar sin valor jurídico «la audiencia (…) llevada a cabo el 4 de diciembre de 2023, así como los demás actos que se hayan derivado de su materialización y en su lugar proceda a fijar nueva fecha para evacuarla previniendo a las partes a concurrir a la misma» (2 abr. 2024), tarea que adelantó la accionada el día siguiente; por ende, contrario a lo argüido por la accionante, se descarta la conculcación de las garantías iusfundamentales, comoquiera que el trámite adelantado se ajustó a la normatividad aplicable. Sobre el tema, la Sala ha sostenido que, para la «prosperidad» del

de las garantías iusfundamentales, comoquiera que el trámite adelantado se ajustó a la normatividad aplicable. Sobre el tema, la Sala ha sostenido que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02104-01 ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 3.- Como colofón, se mantendrá incólume lo proveído, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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