CSJ - STC12540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12540-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00322-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Y el 3 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por JAPG(P), contra el Juzgado 00 de Familia y la Comisaría 000 de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos radicado nº 000-00 PARD. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 2 pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: El 18 de septiembre de 2021 el Juzgado 00 de Familia de Y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre JAPG(p) – aquí accionante – y G.A.G.A. En el acta de conciliación respectiva acordaron la custodia provisional de los hijos en común, fijando que J.A.P.G.(h) quedaría a cargo del padre y S.A.P.G. con la madre.
Posteriormente, la Comisaría 000 de Y le notificó al aquí accionante, JAPG(p), la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el decreto de medida provisional en favor del menor bajo su custodia, J.A.P.G.(h) El aquí actor, formuló oposición a la apertura del trámite, solicitó pruebas testimoniales, la remisión del menor a medicina psiquiátrica o psicológica y su declaración de parte; no obstante, la comisaría se pronunció – el 20 de noviembre de 2023 – desestimando la oposición y
denegando las pruebas requeridas al no considerarlas necesarias. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 3 El apoderado de JAPG(p), insistió en dos oportunidades más en las solicitudes probatorias referidas (20 de diciembre de 2023 y 12 de febrero de 2024) pero fueron desestimadas por la autoridad administrativa. En audiencia de fallo del 19 de abril de 2024 la Comisaría accionada, en primer término, denegó una nulidad propuesta por la defensa de JAPG(p) y luego, declaró vulnerados los derechos del menor de edad J.A.P.G.(h), determinando que su cuidado y custodia quedarían a cargo de la madre, decisión ratificada por la misma autoridad al resolver la reposición, concediendo la alzada ante el juez de familia. El Juzgado 00 de Familia de Y el 29 de mayo de 2024 desató la apelación formulada, resolviendo homologar la determinación administrativa cuestionada. El actor acudió a la presente salvaguarda recriminando las referidas decisiones. Adujo que su hijo está siendo instrumentalizado por la madre y que tiene cómo demostrarlo, pero las pruebas que solicitó para ese propósito fueron negadas por la comisaría. Sostuvo que se le han vulnerado sus garantías y derechos al interior del procedimiento, pues también ha puesto en conocimiento las agresiones que ha sufrido por parte de su excónyuge G.A.G.A., pero no se han tomado medidas, «pues lo único que se limitan es a remitirme con la trabajadora social».
puesto en conocimiento las agresiones que ha sufrido por parte de su excónyuge G.A.G.A., pero no se han tomado medidas, «pues lo único que se limitan es a remitirme con la trabajadora social». Aseveró que la comisaría ha sido parcializada, ya que, « todo lo que manifiesto ante la titular, el personal de psicología y trabajo social adscrito a esa dependencia, es tachado y en las actas que se suscriben nunca me las dejan ver, para que no me percate de las anotaciones allí realizadas».Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 4
3. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efecto la providencia de control de legalidad homologación, proferida el 29 de mayo de 2024 del Juzgado 00 de Familia de Y y, « la decisión administrativa proferida por la Comisaría 000 de Familia de Y, en audiencia realizada el 19 de abril de 2024 (…) como consecuencia, se ordene a los accionados el decreto y práctica de las pruebas solicitadas […] según escrito de oposición a la apertura del proceso administrativo (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular de la Comisaría 000 de Familia de Y señaló que el trámite se adelantó conforme a derecho, así mismo indicó que se le garantizaron al accionante los mecanismos necesarios para apelar la decisión que negó la solicitud probatoria, « sin que en su momento se hubiere hecho».
2. La titular del Juzgado 00 de Familia de Y indicó que conoció del trámite de homologación de la decisión adoptada dentro del proceso
decisión que negó la solicitud probatoria, « sin que en su momento se hubiere hecho».
2. La titular del Juzgado 00 de Familia de Y indicó que conoció del trámite de homologación de la decisión adoptada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad J.A.P.G.
(h) – rad. 2024-00000-00 – llevándose a cabo entrevista personal y privada con él el 15 de mayo de 2024, lo que desembocó en que se ratificara la decisión proferida por la Comisaría 000 de Familia de Y a través de providencia proferida el 29 de mayo siguiente. Seguidamente, informó que se presentó solicitud de nulidad del trámite administrativo el 4 de junio posterior, la que fue rechazada de plano por falta de competencia, ya que agotado el procedimiento judicial no le resultaba posible emitir más pronunciamientos, siendo importante advertir que se revisó la legalidad de todo el trámite administrativo.
3. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado 00 de Familia del Circuito de Y manifestó que el trámite se surtió como corresponde deRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 5 acuerdo a las reglas vigentes. Además, que « [p]ara el caso particular de J.A.P.G.(h), las valoraciones psicosociales realizadas a instancia de las autoridades administrativas que conocieron del PARD, no solo evidenciaron la existencia de un riesgo en su entorno paterno, sino que, además demandaban la adopción de medidas urgentes encaminadas a restablecer su derecho a la integridad y su derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, de ahí, que la decisión de retirar al niño
urgentes encaminadas a restablecer su derecho a la integridad y su derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, de ahí, que la decisión de retirar al niño del entorno paterno y ubicarlo en el entorno materno, no fue una decisión apresurada, descabellada, desproporcionada o injusta, sino que era la medida que a la luz de su interés superior, mejor[a] garantizaba su desarrollo armónico e integral y de paso se acompasaba con su derecho a tener una familia y no ser separado de ella»; razones anteriores, por las que pidió negar las pretensiones invocadas por el actor.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – solicitó desvincular a esa entidad por cuanto no le asiste competencia para solventar temas de violencia intrafamiliar, correspondiéndole estos a la Comisaría de Familia, las que se encuentran adscritas al ente territorial.
5. G.A.G.A. narró los hechos que condujeron a la separación con el accionante, así como los que produjeron que el menor de edad J.A.P.G.(h) se encuentre bajo su custodia.
6. El Procurador Judicial de Familia de Y se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Además, reiteró que la acción de tutela no se creó como una instancia adicional a los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de derechos.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al advertir los pronunciamientos atacados como razonables y precisó que, « (…) indistintamente de encontrarse de acuerdo o no
establecidos por el legislador para la protección de derechos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al advertir los pronunciamientos atacados como razonables y precisó que, « (…) indistintamente de encontrarse de acuerdo o no con las decisiones adoptadas por la Comisaria 000 de Familia de Y y el Juzgado 00 deRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 6 Familia del Circuito de Y, no resultan antojadizas o arbitrarias, sino que por el contrario se cimentan en las múltiples declaraciones y valoraciones efectuadas al menor de edad J.A.P.G.(h), que daban cuenta de hechos que ameritaban el restablecimiento de derechos ordenado». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 00 de Familia de Y, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al resolver -en sede de homologación-, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos para su menor hijo – rad. 2024-00000 –, o si, por el contrario, tal determinación (de 29 de mayo de 2024) denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 7 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra lo definido en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en cuestión por la Comisaría 000 de Familia de Y y el Juzgado 00 de Familia de la misma ciudad, el análisis de la Corte se circunscribirá lo resuelto el 29 de mayo de 2024 por la autoridad judicial, por cuanto fue el que definió el asunto.
4. Caso concreto Descendiendo al sub lite, la Sala anticipa que ratificará la desestimación del amparo tal como lo concluyó el tribunal a quo , por cuanto, del examen del proveído censurado (con el límite propio del juez constitucional), no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta justicia excepcional. 4.1. Del restablecimiento de derechos
cuanto, del examen del proveído censurado (con el límite propio del juez constitucional), no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta justicia excepcional. 4.1. Del restablecimiento de derechos Preliminarmente se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 , esta figura jurídica comprende « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños,Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 8 las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad». Siendo variadas las circunstancias para determinar una «situación irregular» que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y
pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada »; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir, con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen ; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso »; (v) «la adopción»; y (vi) las demás señaladas en otras normas y «que garantice la protección integral» del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem). Dentro de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de Familia del ICBF, tiene esa función de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, además del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, demanda el de la Policía Nacional y el Ministerio Público (artículos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En este punto, se precisa que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia». Según el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de
adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia». Según el artículo 99 del citado estatuto, dicha autoridad está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto queRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 9 ese proceder hace parte de las funciones en el canon 86. Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se consagra expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento. Conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, el superior funcional de la autoridad administrativa en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente (artículos 100, 103, 108, 119 y 123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del Código General del Proceso). En esta última disposición se precisa que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la
del Proceso). En esta última disposición se precisa que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia». 4.2. La providencia atacada Luego de verificar la legalidad de la actuación administrativa y las decisiones previas a la recurrida, entre ellas, la que denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el progenitor del menor al no encontrarlas «conducentes, útiles y pertinentes », a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, explicó el juzgado accionado en tal sentido que:Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 10 «(…) no es obligación de la autoridad administrativa decretar todas las pruebas que le sean solicitadas por los representantes legales del niño, niña o adolescente involucrado, sino aquellas que reúnan los requisitos mencionados en la norma, de cara a la decisión que debe adoptarse, pues aquí no se trata de defender los derechos o intereses de los progenitores, sino de restablecer los derechos de los menores de edad involucrados, por tanto, es a ello que debe dirigirse la actividad probatoria, máxime porque se trata de un trámite especial y corto, cuyos términos son perentorios e
es a ello que debe dirigirse la actividad probatoria, máxime porque se trata de un trámite especial y corto, cuyos términos son perentorios e improrrogables y dentro del cual, en muchos casos la prueba testimonial, por ejemplo no resulta idónea para el fin pretendido, pues de manera directa con las valoraciones del equipo psicosocial se obtiene la información y verificación requerida. En todo caso, las razones que llevaron al despacho a no decretar esas pruebas, aparecen expuestas en la providencia del 20 de noviembre de 2023 donde se le reconoció personería al togado, la cual le fue debidamente notificada y ella no fue controvertida por el apoderado del progenitor oportunamente, lo que le impedía formular la nulidad por tal motivo con posterioridad. Adicionalmente, no se observa que la decisión adoptada en la audiencia de fallo, se encuentre carente de respaldo probatorio; por el contrario, resulta nutrida la actuación administrativa de las intervenciones realizadas, que dan cuenta de las condiciones del menor de edad, como se reseñó en los antecedentes de esta determinación y más adelante se menciona». Así, luego del control de legalidad efectuado, la agencia judicial accionada pasó a pronunciarse sobre la verificación de los derechos del menor sujeto del trámite, a partir de la valoración de elementos de conocimiento, testimonios, declaraciones y experticias – intervenciones psico-sociales – que llevaron a esclarecer el contexto familiar en que se desarrollaba la vida del niño, incluyendo la apreciación de sus propias
conocimiento, testimonios, declaraciones y experticias – intervenciones psico-sociales – que llevaron a esclarecer el contexto familiar en que se desarrollaba la vida del niño, incluyendo la apreciación de sus propias manifestaciones, indicando lo siguiente: «Teniendo en cuenta todas las intervenciones psicosociales realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría 000 de Familia se logró establecer que el NNA J.A.P.G cuenta con todos sus derechos garantizados por parte de su progenitora, quien ha asumido sus cuidados y protección, por cuanto desde el hogar del progenitor han existido situaciones de maltrato hacia el menor de edad por parte de padre, quien durante el desarrollo delRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 11 proceso PARD se ha mostrado con un comportamiento conflictivo hacia la progenitora del menor de edad, por cuanto el menor de edad expresó su deseo de continuar viviendo con madre, es así que el equipo interdisciplinario sugiere a la autoridad administrativa que el NNA J.A.P.G sea declarado en vulneración de derechos y se dé la continuidad de la custodia a su progenitora quien se ha mostrado como garante de los derechos del menor de edad, pues durante las intervenciones psicosociales se resalta no solo la falta de adecuados canales de comunicación en la interacción de los progenitores de J. A. P. G., sino también, los maltratos físicos y psicológicos que sufrió este mientras estuvo bajo la custodia de su padre, así como el hecho de que el niño en la actualidad se encuentra bajo garantía de derechos en su entorno familiar materno». Más adelante, destacó que se escuchó al menor, quien expresó,
este mientras estuvo bajo la custodia de su padre, así como el hecho de que el niño en la actualidad se encuentra bajo garantía de derechos en su entorno familiar materno». Más adelante, destacó que se escuchó al menor, quien expresó, «(…) de forma libre y voluntaria su deseo de continuar conviviendo con su progenitora, reafirma el deseo de que su custodia y cuidado personal siga a cargo de su mamá la señora G.A.G.A., y que respecto de su padre se fije un régimen de visitas, se logra avizorar que el maltrato físico y psicológico referido por el menor de edad fue el detonante para la ruptura del vínculo paterno filial entre J.A.P.G(h) y su progenitor, y su deseo de no querer regresar a la convivencia con su padre. Dicha manifestación del niño resultó inequívoca a lo largo del trámite y dada su edad (11 años), se considera que su manifestación debe ser acogida, en tanto, expresa su voluntad y querer». Agregó que, en entrevista que el niño brindó ante la autoridad judicial, no solo confirmó su deseo de continuar conviviendo con su progenitora, sino que describió el trato que venía recibiendo de su padre y los motivos por los que había cambiado de opinión y ya no quería convivir con él, frente a lo cual, acotó la juez: «Ello entonces da cuenta, de la opinión razonada del menor de edad, del conocimiento del contexto familiar actual y de la manifestación inequívoca de su voluntad y preferencias, que lo llevaron a buscar nuevamente en el medio materno, el amor y compañía que no estaba recibiendo de su progenitor,
conocimiento del contexto familiar actual y de la manifestación inequívoca de su voluntad y preferencias, que lo llevaron a buscar nuevamente en el medio materno, el amor y compañía que no estaba recibiendo de su progenitor, situación esta que resulta relevante para la decisión del asunto y que no puede ser desconocida, pues de manera espontánea y coherente ha sido manifestada a lo largo del trámite por el adolescente y que bien puede, como en efecto ocurre, ser contraria a la que precedentemente había manifestado, esto es, enRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 12 el año 2022, pues el mismo menor de edad manifiesta los cambios de conducta de su progenitor y la soledad que sentía para el inicio de este nuevo trámite». A partir de lo anterior concluyó que, a lo largo del procedimiento se pudo también evidenciar algunas actitudes hostiles por parte del progenitor del menor, pero especialmente, «lo poco receptivo frente al desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo» por lo que la medida de protección adoptada resultaba necesaria para garantizar los derechos de aquel, y apuntó: «Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la decisión del menor de edad de querer continuar bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora, quien se encontró garante de sus derechos, el despacho no encuentra fundada la oposición presentada por el progenitor y por el contrario, se advierte que lo definido en audiencia de fallo de fecha 19 abril de 2024, por la Comisaría 000 de Familia de Y, se acompasa con el principio
contrario, se advierte que lo definido en audiencia de fallo de fecha 19 abril de 2024, por la Comisaría 000 de Familia de Y, se acompasa con el principio del interés superior el niño, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y el derecho fundamental de ser escuchado, siendo la medida adoptada, la más idónea para el restablecimiento de los derechos del menor de edad, de cara a lo probado dentro del trámite, en el que se advierten garantizados todos los derechos de los intervinientes. (…) [p]or lo anterior, se procede a homologar la Resolución proferida en audiencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Comisaria 000 de Familia de Y […] mediante la cual se declararon vulnerados los derechos del menor de edad J.A.P.G.(h) y se continuó con la custodia en cabeza de su progenitora y se ordenará remitir nuevamente el PARD a la autoridad administrativa para que continúe con la etapa respectiva, modificando únicamente la cuantía de la cuota alimentaria, con la salvedad que dicha determinación hace tránsito a cosa juzgada formal y por tanto, podrá revisarse en caso de variación de las circunstancias que aquí fueron tenidas en cuenta para su fijación». Según lo que acaba de verse, la Corte advierte que la definición de la situación jurídica del niño disponiendo la ratificación de las medidas de restablecimiento de derechos, no desencadenó en amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas por el quejoso, en tanto que, no
la situación jurídica del niño disponiendo la ratificación de las medidas de restablecimiento de derechos, no desencadenó en amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas por el quejoso, en tanto que, no adolece de defecto fáctico o de cualquier otra índole, sino que se fundó enRad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 13 razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 11
criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC392-2024, 25 ene., rad. 00056-00). Ahora, en punto de la censura relacionada con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 14
Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00322-01 14 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023, 6 dic., rad. 00521, entre otras). En ese orden, por cuanto el juzgado convocado resolvió mediante una razonable ponderación de los medios de prueba adosados al expediente y con observancia en la normativa que rige la temática pertinente, no se evidencia yerro específico de procedibilidad del amparo, de lo que se observa que las discrepancias expresadas de nuevo por el accionante, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuaci
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