CSJ - STC12541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12541-2024 Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Gloria actuando e n nombre propio y en representación de los menores Roberto y Sebastián, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 2 extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-0189. ANTECEDENTES 1.– La querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, derechos de los niños y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «decretar la NULIDAD de todo el proceso y, se me permita a mí y a mis hijos menores de edad, formar parte del
derechos al «debido proceso, derechos de los niños y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «decretar la NULIDAD de todo el proceso y, se me permita a mí y a mis hijos menores de edad, formar parte del Litis Consorcio necesario, para con ello poder tener acceso a la administración de justicia y de esa manera poder concurrir al proceso de manera igualitaria y digna, este último postulado superior del Estado Social de Derecho, toda vez que no se me realizó notificación». En resumen, señaló que el juzgado censurado, en el ejecutivo hipotecario que Mercedes formuló en su contra y de sus hijos Roberto y Sebastián en calidad de herederos de Julián (q.e.p.d.) - 2021-0189 -, rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago al estimar que la misma quedó saneada al actuar en el asunto sin proponerla (19 jul. 2024). En su opinión, con la anterior determinación se afectaron sus privilegios fundamentales y los de sus descendientes toda vez que solo vino a enterarse de la existencia del expediente el 15 de julio de 2024 por llamada que le hizo el apoderado que representaba a su esposo en otros casos con la advertencia que allí se había fijado audiencia de remate, evento que ignoraba porque los togados que «tuvo nunca le comunicaron sobre su caso», máxime cuando no tenía modo de darse cuenta porque desde el año 2021 ya no residía en la dirección suministrada por la parte activa. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso al
su caso», máxime cuando no tenía modo de darse cuenta porque desde el año 2021 ya no residía en la dirección suministrada por la parte activa. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso al resguardo, en tanto, «rechazó de plano la nulidad deprecada por el abogado de la accionante en la diligencia de remate – de conformidad con el inciso final del artículoRadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 3 135 del C.G.P.» al constatarse que para el 24 de junio de 2022 se enfiló por parte de la actora objeción al avalúo pericial, sin que «en esa oportunidad se reclamara respecto a la indebida notificación, por lo que la eventual nulidad quedó saneada», resolución frente a la que «su abogado manifestó “sin ánimo de recurrir señoría”». Mercedes indicó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y lo que busca la memorialista es revivir etapas procesales precluidas que no aprovechó. Fernando expresó que se le adjudicó el inmueble hipotecado en la subasta adelantada el 19 de julio de 2024 y lo que ahora pretende la gestora es retardar la entrega hasta donde sea posible, ya que así «lo manifestó a sus vecinos y al mismo secuestre para quedarse dos o tres años más», escenario que le afectaría enormemente, pues « está pagando intereses por el crédito otorgado para participar en el remate». El Defensor de Familia del Centro Zonal Pasto Dos señaló que se debe acceder al amparo en el evento en que los «derechos» de los menores se encuentren en riesgo.
para participar en el remate». El Defensor de Familia del Centro Zonal Pasto Dos señaló que se debe acceder al amparo en el evento en que los «derechos» de los menores se encuentren en riesgo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el ruego, porque no cumple «el requisito de la subsidiariedad, ya que no se agotaron las herramientas con las que disponía antes de acudir a esta vía residual», ni tampoco «acreditó la consumación de un perjuicio irremediable». 2.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, aseverando que «no puede dejarse pasar la vulneración de [sus] derechos al considerarse que no se interpuso un recurso, [sus] derechos sonRadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 4 vulnerados y no existe otra protección que la misma acción de tutela » ante la « no valoración de las pruebas que evidenciaban que no residía en el lugar en que notificaron». Así mismo, afirmó que «no es responsabilidad [suya] la no interposición del recurso no es abogada, sino del abogado que en realidad no existió una defensa profesional, nunca se le preguntó sobre los hechos de la demanda, ni acercamiento de diálogo para darle razón y claridad de los hechos », anomalías que se deben corregir. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Gloria
corregir. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Gloria desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, aquella se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en la diligencia de remate celebrada en el ejecutivo hipotecario n.° 2021-0189-00, que «rechazó de plano, al tenor de lo autorizado por el artículo 135 inciso final del C.G.P., la nulidad enfilada por la parte demandad» (19 jul. 2024), toda vez que «no se estudiaron las pruebas que allegó en donde se acreditaba que nunca tuvo conocimiento del proceso». Empero, tal inquietud no la puso en conocimiento del iudex criticado, por medio de los recursos de reposición y en subsidio apelación, para que fuera éste quien definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el «ejecutivo hipotecario», el caminoRadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 5 propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
5 propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,
STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).
Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, ya que, no puede la impulsora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- No sobra destacar, que el descuido imputado por la querellante a « sus abogados », que implicó la falta de una debida asistencia jurídica como demandada en la Litis confutada, no es causa idónea para acceder a la ayuda superlativa, pues, como lo ha adoctrinado esta Magistratura de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito
la ayuda superlativa, pues, como lo ha adoctrinado esta Magistratura de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías , [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 200900508-01, reiterada, en STC12275-2018 y STC4060-2021).Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 6 También, se ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a
consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023). 3.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00111-01 7