CSJ - STC12542-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12542-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12542-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Carlos Eduardo Cortes Rodríguez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio , extensiva a la Dirección Seccional de administración Judicial de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-004-2022-00311. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y defensa», para que se ordenara al estrado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación personal en la Litis debatida y, en consecuencia, se suspendiera el cobro activo que se adelanta en su contra en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta).Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01 De la demanda y las pruebas adosadas al paginario se extrae que, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio en el proceso de aumento de cuota alimentaria nº. 2022-00311, el 14 de julio de 2023 sancionó
Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio en el proceso de aumento de cuota alimentaria nº. 2022-00311, el 14 de julio de 2023 sancionó al querellante al pago de «cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por no comparecer a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 1º de junio de 2023 y no aportar justificación alguna de su inasistencia; en providencia de la misma data, dictó sentencia anticipada en la que resolvió: «PRIMERO: Se aumentará la cuota alimentaria a favor del joven JORGE ANDRES CORTES MONROY, a cargo del señor CARLOS EDUARDO CORTES RODRIGUEZ, a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) mensuales por concepto de vivienda, alimentación, servicios públicos, salud, educación (transporte, útiles, alimentación); adicionalmente el padre aportará por concepto de vestuario la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) en los meses de Abril y agosto cada año; adicionalmente el padre pagará el 50% de los gastos extras de salud que no estén cubiertos por el POS, de educación como matrículas y útiles escolares. La cuota empezará a regir partir del mes de agosto de la presente anualidad. La cuota mensual deberá ser consignada los primeros cinco (5) días de cada mes directamente de la nómina o asignación de retiro del demandado en la cuenta de ahorros No. 39534802351 de Bancolombia a nombre del
(5) días de cada mes directamente de la nómina o asignación de retiro del demandado en la cuenta de ahorros No. 39534802351 de Bancolombia a nombre del demandante JORGE ANDRES CORTES MONROY; la cuota de vestuario será consignada en los 15 últimos días de los meses de abril y agosto de cada año en la misma cuenta a nombre del demandante y directamente de la asignación de retiro del demandado; las otras cuotas extraordinarias serán consignada dentro los 5 días siguientes a cuando se causen en la misma cuenta a nombre del demandante, previa concertación y presentación de recibo o factura de pago por el demandante al demandado. La cuota se incrementará en el mes de enero de cada año, conforme al aumento que regule el Estado para el salario mínimo mensual legal vigente. para el descuento directo de nómina. Ofíciese en tal sentido al pagador. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01
SEGUNDO: Terminar el presente proceso.
TERCERO: NO habrá condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión».
El 12 de febrero de 2024, el actor a través de apoderado, formuló incidente de nulidad y requirió control de legalidad por no practicarse en legal forma la notificación de la demanda; el despacho censurado se abstuvo de tramitar tales rogativas, de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso (1º mar. 2024), decisión que, recurrida, mantuvo incólume (3 may.). 2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio aportó enlace del expediente n.º 2022-00311 e indicó que:
2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio aportó enlace del expediente n.º 2022-00311 e indicó que: «se puede vislumbrar que el demandado se tuvo por notificado de acuerdo a las pruebas allegadas por la parte demandante en memorial del 22 de noviembre de 2022, las cuales cumplían con lo establecido en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, de igual forma, en audiencia celebrada el 1 de junio de 2023, se realizó lo pertinente sobre el saneamiento del proceso, conforme a lo estipulado en el numeral 8° del artículo 372 ibídem, realizando el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo. Del mismo modo, dentro de las repuestas emitidas por CASUR se puede evidenciar que, dentro de los desprendibles de nómina aportados por dicha entidad, aparece el correo electrónico del señor CARLOS EDUARDO CORTÉS RODRÍGUEZ, siendo el mismo donde la demandante realizó la notificación personal». 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01 Respecto al «incidente de nulidad» propuesto por el gestor, señaló que, «en auto del 1 de marzo de 2024 se le indicó que se abstiene de dar trámite al incidente, como quiera que en los procesos verbales sumarios son inadmisibles los incidentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso, para lo cual el apoderado interpuso recurso de reposición, resolviéndose dicho recurso en auto del 3 de mayo del presente año». La Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad
cual el apoderado interpuso recurso de reposición, resolviéndose dicho recurso en auto del 3 de mayo del presente año». La Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación, toda vez que, «en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, en la Ley 1066 de 2066 reglamentada por el Decreto 4473 del 2006 y, teniendo en cuenta que el sancionado Carlos Eduardo Cortes Rodríguez no canceló la multa impuesta dentro del radicado N° 5000131100042202200031100, ordenada mediante providencia de fecha 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, esta coordinación inició y adelanta el respectivo proceso de cobro coactivo», del cual aportó el link respectivo (nº. 2023-00178-00). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría de Movilidad de Villavicencio requirieron ser «desvinculados» de esta acción constitucional. Amparo Monroy Parrado indicó que el accionante «conocía del proceso de alimentos, cosa distinta que no quiso comparecer, pues siempre me tocó acudir a la justicia para demandar la exigencia los derechos de mi hijo cuando era menor de edad, pues
siempre me manifestaba que no tenía plata y que hiciera lo que quisiera».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la salvaguarda tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, «en efecto, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento se puede alegar durante el curso del proceso verbal sumario, antes de dictar sentencia, durante la etapa del cumplimiento de sentencia, o mediante el recurso de revisión. En otras palabras, independientemente de la naturaleza del proceso, las solicitudes de nulidad, más aún las originadas por indebida notificación, pueden promoverse y deben ser estudiadas, sin embargo, por la etapa en la que se encontraba el proceso, esta debió ser alegada, se itera, durante la etapa del cumplimiento de sentencia, o mediante el recurso de revisión y no mediante este mecanismo excepcional constitucional y subsidiario». 2.- Refutó el impulsor con los mismos argumentos del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el presupuesto de la «subsidiariedad» que caracteriza este especial sendero. Afírmese así porque, si Carlos Eduardo Cortes Rodríguez aspira que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio en el pleito n.° 2022-0311, toda vez que no fue notideclare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio en el pleito n.° 2022-0311, toda vez que no fue notificado del mismo, previo a acudir a esta vía supralegal, debió hacer uso de todos los mecanismos de defensa pertinentes ante el juez natural. 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01 Lo que se evidencia del plenario es que, si bien es cierto, el 12 de febrero de 2024 interpuso incidente de nulidad alegando la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al que el juzgado se abstuvo de impartir trámite con base en el artículo 392 del Código General del Proceso, según el cual, son inadmisibles los incidentes en los «procesos verbales sumarios» y, porque, para dicho momento ya se había dictado «sentencia anticipada» (14 jul. 2023), lo cierto es que al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede plantear tal situación mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su
petencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 3.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
6Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00177-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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