CSJ - STC12542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12542-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Fernando Díaz Morales , en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Miguel – Santander, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 2025-00117.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01

2 Manifestó que, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2014 , el despacho que preside concedió el amparo formulado por la agente oficiosa de Lina María Avella Castellanos1, ante la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de Comparta EPS, en la que se ordenó suministrar el tratamiento integral requerido por la paciente, decisión que fue corregida con auto de 12 de marzo de 2020.

fundamentales a la vida y a la salud por parte de Comparta EPS, en la que se ordenó suministrar el tratamiento integral requerido por la paciente, decisión que fue corregida con auto de 12 de marzo de 2020.

Relató que el 1º de julio de 2025, la agente oficiosa de Lina María Avella Castellanos formuló incidente de desacato, con el fin de que la EPS accionada diera cumplimiento al fallo de tutela, asunto al que se impartió el trámite correspondiente y se analizó la sucesión procesal de la EPS accionada, por cuanto Sanitas EPS, por orden del Gobierno Nacional, acogió las situaciones positivas y negativas en relación con los derechos amparados los cuales fueron adjudicados por reasignación desde el 10 de agosto de 2021.

Expuso que el trámite de instancia culminó con la correspondiente sanción a los representantes legales de Sanitas EPS el 11 de julio de 2025 y se remitió el expediente para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga en providencia de 14 de julio de 2025 decretó la nulidad del trámite y le ordenó que modulara el fallo de tutela.

1 Según lo expuesto en el escrito de tutela, la paciente padece de Síndrome de Rett, Epilepsia, Retardo Mental Severo, Incontinencia Urinaria y Desnutrición Proteicocalórica.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 3 Lo anterior, teniendo como fundamento una decisión proferida en el incidente de desacato nº 2011 -00046

3 Lo anterior, teniendo como fundamento una decisión proferida en el incidente de desacato nº 2011 -00046 conocido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de junio de 2025 , advirtiendo que la orden originalmente impartida en el fallo de tutela debió haberse adecuado a la realidad actual del caso puesto que, no fue dirigida contra la EPS Comparta encargada de la ejecución en ese entonces y que actualmente Sanitas EPS está cargo de las obligaciones de salud de la accionante.

Afirmó que, si bien le corresponde obedecer y cumplir la orden proferida por el Juez superior, dada la relevancia del asunto y la situación preocupante, se vio en la necesidad de solicitar la reconsideración de la decisión con el fin de evitar una vulnerac ión al debido proceso y desconocimiento del precedente constitucional; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga en auto de 15 de julio de 2025 rechazó por improcedente la solicitud de reconsideración.

Señaló que , entre las razones por las que solicitó la reconsideración ante el despacho accionado , estaba que e n la sanción objeto de consulta se hizo la observación en condiciones de modulación, cuando en la Nota 2 se dijo que, si bien la sentencia base de análisis se había dictado contra Comparta EPS, lo cierto era que la EPS Sanitas había acogido a todos los usuarios desde el 10 de agosto de 2021 por reasignación; por tanto, se entendía que asumió las situaciones positivas y negativas de la otra EPS.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 4 Sostuvo que la orden impartida en la acción de tutela

reasignación; por tanto, se entendía que asumió las situaciones positivas y negativas de la otra EPS.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 4 Sostuvo que la orden impartida en la acción de tutela que generó el incidente de desacato no cumple con las reglas para la modulación del fallo puesto que , el efecto de la sucesión procesal de las EPS ocurre por ley, lo que genera que las ordenes puedan cumplirse y que las medidas tomadas se limiten para su cumplimiento, por lo que el cambio de un sujeto procesal generaría una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente al interés público.

Indicó que en el auto del pasado 15 de julio donde se insistió en la reconsideración, expuso nuevos argumentos a los referidos en la sanción, en búsqueda de que el Ju zgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga volviera sobre sus pasos, al estar de por medio derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad, los cuales requieren intervención expedita, pudiendo dejar a un lado cualquier vanidad que esté en su fuero interno por ostentar la categoría de circuito, lo que, según afirmó, se sustenta en antecedentes que ha tenido con los dos Juzgados de categoría circuito de Málaga, de los que adujo , ha sido víctima de decisiones ilegítimas que han puesto en peligro su derecho al trabajo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que, «el comportamiento desplegado por el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, con ocasión de las decisiones tomadas al interior del

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que, «el comportamiento desplegado por el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, con ocasión de las decisiones tomadas al interior del trámite del desacato 686864089001 -2025-00117-00, promovido por el agente oficioso de la joven Lina María Avella Castellanos, no es legítimo».

De igual forma, requirió «inapli[car] por inconstitucional la totalidad del trámite realizado por el señor Juez Primero Promiscuo delRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 5 Circuito de Málaga, con fundamento en el artículo 4 del Ordenamiento Superior (…)» y, en consecuencia, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga «disponga la aplicación del verdadero derecho a que está obligado como Juez de segunda instancia, y decida de fondo en asunto en ciernes, ya que dentro del trámite del desacato se cumplieron con todas las disposiciones que regulan la materia, en lo que a la sucesión procesal, y la eventual modulación que pretende desconocer, y que se abstenga de realizar interpretaciones distintas a las normas procesales vigentes y la jurisprudenci a constitucional, en la materia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga informó que, conoció en consulta del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel con radicado nº 2025 -00117, en el que , evidenció que el desacato se realizó contra Sanitas EPS y que en el fallo de

tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel con radicado nº 2025 -00117, en el que , evidenció que el desacato se realizó contra Sanitas EPS y que en el fallo de tutela se dieron órdenes a ESP Comparta, por lo cual decretó la nulidad mediante auto de 14 de julio de 2025, debido a un vicio sustancial en el desarrollo del incidente.

Refirió que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia constitucional y en el precedente fijado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, en un caso análogo decretó la nulidad de un incidente de desacato por haber sido tramitado contra Sanitas EPS cuando la orden original recaía sobre Comparta Salud ARS Ltda.

Adicionalmente, destacó que, mediante correos electrónicos de 16 de julio de 2025 reenviados por el JuzgadoRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 6 accionante, Sanitas EPS señaló haber cumplido con las pretensiones de la incidentante, quien, a su vez, manifestó que le cumplieron con las entregas y solicitó el archivo del incidente, los cuales fueron devuelt os al Juzgado de origen por carecer de competencia.

Por último, solicitó la remisión de copias a la Comisión de Disciplina de Santander para que se investigue el actuar y las manifestaciones del Juez Promiscuo Municipal de San Miguel.

2. Sanitas EPS se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y destacó que se está realizando el suministro de los insumos a la paciente según lo ordenado en el fallo de tutela, así como las valoraciones

2. Sanitas EPS se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y destacó que se está realizando el suministro de los insumos a la paciente según lo ordenado en el fallo de tutela, así como las valoraciones con médicos especialistas y los medicamentos requeridos para el manejo de su patología.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, debido a que no está facultado para promover la presente acción de tutela ni como titular del despacho que preside y menos aún como agente oficioso de la incidentante Lina María Avella Castellanos, siendo ella la titular del derecho al debido proceso invocado.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 7 Asimismo, advirtió que lo planteado por el Juez accionante va en contravía del principio de imparcialidad puesto que, disiente de los argumentos que tuvo el Juzgado accionado para anular el trámite incidental como si se tratara de un sujeto procesal, cuando su deber era acatar la orden; no obstante, optó por presentar reconsideración.

En ese sentido, destacó que con su proceder se inobservaron los deberes que, como servidor judicial le impone la Constitución Política y la ley, puntualmente los previstos en el artículo 153 numerales 2 y 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, siendo estos, la imparcialidad y la obediencia y respeto a su superior, proceder que no era de recibo, además, por los señalamientos desaforados que lanzó no solo contra el Juez accionado sino

Estatutaria de Administración de Justicia, siendo estos, la imparcialidad y la obediencia y respeto a su superior, proceder que no era de recibo, además, por los señalamientos desaforados que lanzó no solo contra el Juez accionado sino contra la Juez Promiscuo de Familia de Málaga, por lo que dispuso la remisión de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

LA IMPUGNACIÓN

El Juez accionante se ratificó en lo señalado en el escrito de tutela y puso en conocimiento dos situaciones que consideró se presentaron para malos entendidos, (i) sobre los escritos recibidos para el desacato de tutela y (ii) sobre la eventual falta de respeto.

En relación con la primera, manifestó que al correo institucional llegaron memoriales que fueron reenviados deRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 8 inmediato al superior, debido a que el expediente se encontraba en ese despacho según la reconsideración solicitada; sin embargo, cuando fue devuelto el expediente, los documentos no llegaron, sino que fueron enviados con posterioridad y para cuando se rec ibieron ya había presentado la acción de tutela, la cual, según pantallazo que adjuntó, fue radicada el 17 de julio de 2025 a las 8:01 am , mientras que los correos provenientes del despacho accionado fueron recibidos el mismo día a las 8:57 am.

Sobre la segunda situación, refirió que lo único que hizo fue poner en conocimiento situaciones que nunca entendió,

(…) ya que si se observa con detenimiento, fue una cantidad considerable de expedientes en que se basaron los dos jueces de

Sobre la segunda situación, refirió que lo único que hizo fue poner en conocimiento situaciones que nunca entendió,

(…) ya que si se observa con detenimiento, fue una cantidad considerable de expedientes en que se basaron los dos jueces de categoría circuito Málaga (Sder), para armar la queja disciplinaria en mi contra; y tales expedientes no se encuentran en un solo día, sino que se pusieron de acuerdo durante un tiempo bastante considerable, al punto que ni siquiera analizaron que cada desacato tenía su propio sustento probatorio; y en otras ocasiones un mismo agente oficioso cumplía tal función para con varios usuarios, ya que el sitio donde se ubicaban en ese entonces cumplía las veces de casa de paso de personas de la tercera edad; luego en mi modesto sentir, hubo una intensión positiva en causarme daño, sin una causa justificada, ya que lo único que hago es dedicarme a mi trabajo y al servicio humilde de justicia en esa zona del país (…)

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismoRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 9 excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, la Sala

de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926 -2018 reiterada en STC7008-2023, STC4377-2024 y STC4225-2025) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fernando Díaz Morales , en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Miguel – Santander, acude a este mecanismo por la presunta vulneración al debido proceso y desconocimiento del precedente constitucional en el que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga con la decisión que profirió el 14 de julio de 2025, mediante la cu al decretó la nulidad del trámite del incidente de desacato formulado por la agente oficiosa de Lina María Avella Castellanos y ordenóRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 10 la modulación del fallo de tutela correspondiente, como con

la agente oficiosa de Lina María Avella Castellanos y ordenóRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 10 la modulación del fallo de tutela correspondiente, como con el auto de 15 de julio de 2025 que rechazó por improcedente la solicitud de reconsideración que presentó.

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

3.1. Analizada la queja y revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite incidental , se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de Fernando Díaz Morales , en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Miguel, puesto que, no es parte en el incidente de desacato sino que , por el contrario, es el Juez que profirió la providencia que resolvió el incidente de desacato que en consulta anuló el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga.

Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC9425 -2021 y STC9596 -2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Lo anterior por cuanto,Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 11

que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Lo anterior por cuanto,Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 11 (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024).

3.2. Así las cosas, el accionante no está legitimado para acudir a esta vía residual y solicitar que se declare que el comportamiento desplegado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Málaga con ocasión de las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato no es legítimo, pues si alguna inconformidad existía con las decisiones de 14 y 15 de jul io de 2025 proferidas por el accionado, las legitimadas para acudir a este mecanismo y cuestionar el trámite eran las partes en el incidente de desacato.

3.3. Por otra parte, en relación con lo manifestado por

accionado, las legitimadas para acudir a este mecanismo y cuestionar el trámite eran las partes en el incidente de desacato.

3.3. Por otra parte, en relación con lo manifestado por el Juez accionante en la impugnación sobre la radicación de la acción de tutela antes de tener conocimiento de que la EPS Sanitas había comunicado el cumplimiento de lo reclamado por la incidentante, según los pantallaz os allegados , se observa que, la acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de julio de 2025 a las 8:01 am y los correos fueron recibidos el mismo día a las 8:57 am; sin embargo, esa situación en nada altera la negativa de l amparo.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 12

3.4. De todas maneras, no está de más aclarar que, en relación con los deberes del Juez, como lo advirtió el a quo, la Ley de Administración y Justicia consagra en el numeral 3º del artículo 153:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

Así las cosas, ante una decisión del superior es deber del funcionario obedecerla y cumplirla , continuando con el procedimiento establecido, precepto normativo de obligatorio acatamiento, como en este caso, para el juez inconforme, quien debe limitarse a impulsar el trámite del asunto

del funcionario obedecerla y cumplirla , continuando con el procedimiento establecido, precepto normativo de obligatorio acatamiento, como en este caso, para el juez inconforme, quien debe limitarse a impulsar el trámite del asunto sometido a su conocimiento, aun cuando no estuviere de acuerdo con la orden que se le impartió. No se olvide que, en un sistema judicial, los jueces de menor rango deben obedecimiento a sus superiores, con el propósito de mantener la disciplina, el orden y la coherencia de la administración de justicia.

3.5. Finalmente, el accionante cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes para ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de la investigación que eventualmente adelante la Comisión de Disciplina de Santander, en el que puede realizar las manifestaciones que a bien tenga y debatir sobre lo que cuestiona en esta vía excepcional, la que no fue instituida para desplazar oRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 13 anticipar las determinaciones que deben adoptar las autoridades competentes.

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa de Fernando Díaz Morales , en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Miguel, para promover esta acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 68001-22-13-000-2025-00417-01 14 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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