CSJ - STC12543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12543-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00225-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Nilton Donavis Ruge Nieto instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00274. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso , para que «i) Se ordene al juez tutelado ordenar la entrega inmediata de los dineros por agencias en derecho concedidos a los coadyuvantes, pues no son parte procesal. ii) Que la tutelada respete y acate la postura del Tribunal y de la ley, sin que olvide que las agencias en derecho solo son en favor de una de las partes y los coadyuvantes, no son parte procesal alguna».Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00225-01 En compendio adujo que el juzgado censurado, en la acción popular n.º 2017-00274-00 promovida contra Audifarma, «pretende conceder agencias en derecho a los coadyuvantes, desconociendo abiertamente la postura de la ley», además de la «posición del Tribunal que dice que el coadyuvante no tiene
agencias en derecho a los coadyuvantes, desconociendo abiertamente la postura de la ley», además de la «posición del Tribunal que dice que el coadyuvante no tiene derecho a agencias en derecho, pues es para las partes y los coadyuvantes no son parte procesal» (3 dic. 2021), decisión que lesiona sus prerrogativas esenciales como actor en esa causa. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo toda vez que en el juicio confutado se expidió auto el 25 de noviembre de 2021 en el que no se mantuvo en firme la aprobación de liquidación de costas y se dispuso el pago de «las costas liquidadas» en favor del accionante y Augusto Becerra y, luego, el 3 de diciembre de ese año «se resolvieron varias solicitudes elevadas por el accionante y se ordenó la entrega de los títulos judiciales», sin que existan pendientes por zanjar. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Icontec, Audifarma, las Alcaldías y Personerías de Barranquilla, Bogotá, Cali, Bucaramanga, Medellín y Palmira rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó la salvaguarda, tras advertir que no se satisface el presupuesto de la inmediatez. 4.- Refutó el precursor aduciendo que « la Corte ha amparado tutelas donde está vencido (sic) la inmediatez, a fin de que no se cometiera un exceso ritual manifiesto y dieran aplicación al derecho sustancial, pido amparar mi acción y la
4.- Refutó el precursor aduciendo que « la Corte ha amparado tutelas donde está vencido (sic) la inmediatez, a fin de que no se cometiera un exceso ritual manifiesto y dieran aplicación al derecho sustancial, pido amparar mi acción y la Procuraduría General de la Nación nada hace y me siento en estado de debilidad manifiesta». 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00225-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído que «concedió agencias en derecho a los coadyuvantes » (3 dic. 2021) en la acción popular n.° 2017-00274 y la radicación de la demanda superlativa (20 ag. 2024), transcurrieron aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00225-01
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal
atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Ahora, en lo que concierne con la aspiración, tendiente a que «se ordene a la procuradora general nación delegada actuar en la acción popular (…)», no obra prueba en el dossier de que tal rogativa y/o inquietud la haya elevado ante aquel estamento, siendo a él a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Esta Colegiatura frente a dicho tópico ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023). 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00225-01 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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