CSJ - STC12543-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12543-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de julio de 2025, en la acción de tutela promo vida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 202500017.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01
2 Manifestó no tener vinculo laboral en la actualidad y sus pocos ingresos económicos los destina para su subsistencia, por lo que solicitó se conceda amparo de pobreza para que se designe un abogado que lo represente en esta acción constitucional.
Señaló que promovió acción popular contra Gonzalo Orozco García, como propietario del establecimiento de comercio Tu Planilla, en el que el Juzgado accionado amparó el derecho colectivo invocado mediante sentencia de 5 de junio de 2025 ; no obstante, negó condenar en costas y agencias en derecho a l demandado, pese a que se accedió a
el derecho colectivo invocado mediante sentencia de 5 de junio de 2025 ; no obstante, negó condenar en costas y agencias en derecho a l demandado, pese a que se accedió a sus pretensiones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que, conceda las agencias en derecho en la acción popular decidida a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma señaló que, en la sentencia proferida el 5 de junio de este año , expuso las razones por las que no accedió a las agencias en derecho solicitadas por el actor popular, situación por la que, en auto de 12 de junio de 2025, resolvió negativamente la solicitud de aclaración y adición presentada en tal sentido.
Destacó que, en auto de 19 del mismo mes, concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia , el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Civil Familia delRad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01 3 Tribunal Superior de Manizales, concluyendo así que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada se encuentra en estudio de segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación presentado por el actor, por lo que, «no es admisible que la Sala se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez natural».
decisión cuestionada se encuentra en estudio de segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación presentado por el actor, por lo que, «no es admisible que la Sala se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez natural».
Posteriormente, en auto de 31 de julio del presente año, negó la solicitud de nulidad invocada por el actor, al señalar que la causal propuesta no se encuentra prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable de manera analógica a este asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El actor en confuso escrito señaló que, «la autoridad judicial accionada está obligada a conceder las agencias en derecho a su favor conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998», sin precisar reparos en particular.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.Rad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01
4
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el numeral tercero de la parte resolutiva
perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la autoridad judicial convocada el 5 de junio de l presente año, en la acción popular que presentó contra Gonzalo Orozco García, como propietario del establecimiento de comercio Tu Planilla , que dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a l demandado , pues considera que, al haber concedido sus pretensiones, se deben reconocer tales erogaciones.
3. Situación fáctica relevante.
En la acción popular referida, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas profirió sentencia el 5 de junio de 2025, en la que se amparó el derecho colectivo solicitado y resolvió:Rad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01 5
(…) ORDENAR al señor Gonzalo Orozco García, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia garantice, si no lo ha hecho, realice las adecuaciones necesarias a fin de construir una batería sanitaria que permita el acceso a personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas acatando las normas técnicas que regulan la materia en el establecimiento de comercio Tu Planilla.
ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular.
En providencia de l pasado 12 de junio, la autoridad accionada resolvió negativamente la solicitud de adición y
establecimiento de comercio Tu Planilla.
ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular.
En providencia de l pasado 12 de junio, la autoridad accionada resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración formulada por el actor popular, relacionada con el reconocimiento de las agencias en derecho y costas , situación por la que aquél propuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en auto de 19 del mismo mes, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de Manizales para lo de su competencia.
4. Del incumplimiento de la subsidiariedad.
De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que , la acción de tutela , para el momento en que fue interpuesta, resultaba prematura, por cuanto, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que formuló Mario Alberto Restrepo Zapata contra la sentencia de primera instancia.
Bajo tal circunstancia, es improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen sobreRad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01 6 cuestiones no resueltas por la autoridad judicial de segunda instancia y en el proceso natural , pues, esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
Al respecto, esta Corporación ha señalado,
mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
Al respecto, esta Corporación ha señalado,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024, entre otras).
5. De la existencia de hechos nuevos
Sin perjuicio de lo anterior , consultado el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial, se tiene que el Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia el pasado 23 de julio, en la que confirmó la decisión de primera instancia al considerar que,
(…) en verdad las agencias en derecho han de reconocerse a la parte victoriosa en la Litis, pero, cuando la actividad del extremo triunfante se muestre proactiva, diligente y dinámica; cuando el interesado haya desplegado la diligencia probatoria siquiera mínima para acreditar el punto cardinal de su teoría o cuando al
triunfante se muestre proactiva, diligente y dinámica; cuando el interesado haya desplegado la diligencia probatoria siquiera mínima para acreditar el punto cardinal de su teoría o cuando al menos haya comparecido a las diligencias programadas por el Juzgado para el perfeccionamiento de las etapas procesalesRad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01 7 pertinentes, que, no de poca monta y a juicio de este Fallador colegiado, en este caso fue impulsado más por el Despacho de conocimiento en su labor judicial, que por el mismo demandante, de quien, no sobra insistir, asumió una postura abúlica.
Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre dicha providencia porque constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo lugar con posterioridad al fallo impugnado , lo contrario desconocería el debido proceso de quienes no tuvieron oportunidad de referirse al respecto.
Esta Corte ha sostenido que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defe nsa
superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defe nsa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may.2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC8744 -2023 y STC4617-2025, entre otras).
Adicionalmente, tales argumentos debieron esgrimirse por el gestor, de manera oportuna y a través de los cauces idóneos ante el «juez natural», quien es el llamado, en el ámbito de sus competencias, a decantar dichas temáticas (CSJ, STC058-2025).
6. Conclusión
Conforme a lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.Rad. no. 17001-2213-000-2025-00124-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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