CSJ - STC12544-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12544-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12544-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesinstauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los Ministerios de Hacienda y Trabajo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-05-001-2018-00113-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y sostenibilidad financiera», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) la sentencia SL138/24, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordénese alRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito».
despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito». Subsidiariamente, pidió que «se module los efectos temporales del cambio de precedente contenido en la sentencia SL138/2024, para que sea aplicable únicamente para los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que Brígida Gutiérrez Patiño, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, promovió contra Colpensiones -rad. 2018-00113-, dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR que BRIGIDA GUTIERREZ PINTO en calidad de cónyuge y [BECG] (sic) y [MPCG] en calidad de hijos menores de edad, tienen derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE (sic) LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ, en porcentaje de 50 y 25% respectivamente, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional (…). SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de BRIGIDA GUTIERREZ PINTO por retroactivo pensional la suma de $16.643.333,67, y la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, (…) por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 2019 …» (26 mar. 2019).
la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, (…) por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 2019 …» (26 mar. 2019). Determinación que, recurrida por Colpensiones, el superior infirmó para absolver a esta (14 may. 2020). Ante el recurso extraordinario de casación formulado por Brígida Gutiérrez Patiño, la Sala de Casación Laboral quebró la providencia del ad quem y decidió: 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 «PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge supérstite y BBBB (sic) y MMMM (sic) en calidad de hijos menores del causante José Libardo Campos Hernández, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente, sin perjuicio al incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional (…).
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a [sus hijos] la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a
a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a [sus hijos] la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2023; para la cónyuge supérstite en la suma de $46.838.371,50 y para cada uno de los dos hijos en la suma de $23.419.198,75; y sin perjuicio de las mesadas futuras, junto con la indexación de los valores adeudados hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.
CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES» (31 en. 2024).
La accionante reprochó que «el cambio jurisprudencial vertido en la sentencia SL 138 de 2024 inaplica la Constitución, particularmente los artículos 1, 48 y 334 de la Carta, en especial el principio de estabilidad financiera», habida cuenta que «el recaudo y financiamiento Sistema General de Pensiones se estructuró a partir de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema y el Consejo de Estado sobre el cómputo de tiempo en materia pensional» y, en ese orden, «modificar las 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01
sobre el cómputo de tiempo en materia pensional» y, en ese orden, «modificar las 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 reglas de imputación y la unidad de tiempo luego de más de 30 años afecta la ecuación actuarial», pues «entre 5 y 6 días al año se quedarán sin financiación». Aseveró que la Corte Constitucional en la «sentencia» T248 de 2008, fijó «(…) una línea de pensamiento, conforme a la cual, resulta objetivo y constitucional contar los años de cotización al Sistema de Seguridad en Pensiones a razón de 360 días por año», por tal razón «afecta financieramente el modelo, [toda vez] que la sentencia convalida el requisito de tiempo en 18 semanas» y, con la Ley 797 de 2003 «el tiempo para causar la pensión es de 1300 semanas o 25,2 años de cotización», lo que se modificó con la resolución objetada, ya que allí se contempló que «para lograr las mismas 1300 semanas bastará con acreditar 24.9 años de cotización» y, «esta reducción de 0.34 años tendrá que ser asumida por la Nación, ya que no hay fuente de financiación, pues el recaudo se hizo a razón de meses de 30 días y años de 360. Ahora bien, en tratándose de las mujeres, y tomando como punto de partida la sentencia C–197 de 2023 que ordena reducir progresivamente las semanas para el acceso a la pensión, en 2036 bastará con 19,1 años de cotizaciones para alcanzar la pensión ordinaria de vejez (…)». En tal virtud «La interpretación brindada en la sentencia SL 138/24
para alcanzar la pensión ordinaria de vejez (…)». En tal virtud «La interpretación brindada en la sentencia SL 138/24 desatiende una regla constitucional básica plasmada en el artículo 48 Superior, y es que la pensión de vejez se causa con cargo a semanas efectivamente cotizadas . Convalidar 5 o 6 días de cotización al año deja sin sustento esa tesis y, de paso, deroga parcialmente el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que desarrolla esa regla», aunado a que, «uno de los pilares argumentativos de la sentencia es que en el Régimen de los Seguros Sociales anterior a Ley 100 de 1993, el año se contabilizaba de 365 o 366 días, lo cual es cierto, pero se omite indicar que para esa época el Seguro Social facturaba por meses calendario y no por meses de 30 días». 2.- La Sala de Casación Laboral señaló que el proveído confutado, «(…) no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida (…)», y al margen de ello, tampoco es posible desconocer que la «entidad [pasó por alto] el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, bien pudo acudir a la revisión 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que sean de recibo sus argumentos, en tanto que, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias (…)». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó «(…) la
en tanto que, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias (…)». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó «(…) la solicitud elevada por (…) Colpensiones, con el fin de que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia SL138/24, proferida por (…) la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, se ordene al despacho dictar una sentencia sustitutiva».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Brígida Gutiérrez Pinto se opuso al amparo, aduciendo que «no es posible dejar sin efecto la sentencia SL 138/24 por cuanto no existen los yerros invocados por el accionante». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que «(…) a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» y, acorde a ello, «los
derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» y, acorde a ello, «los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión, relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho», así las cosas «(…) la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación (…)». 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 2.- Replicó la gestora, reafirmándose en los raciocinios inaugurales y, alegando, que «(…) lo que la práctica judicial ha demostrado es que en sede de revisión, no se reevalúa los precedentes sentados en casación salvo que en dicha misma sede se reviertan, tal y como ha ocurrido a manera de ejemplo con los casos de pensión de sobreviviente de cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal disuelta, donde a la Sala le basta con remitirse a la línea jurisprudencial vigente (sentencia SL1755-2024); además, «(…) uno de los aspectos subsidiarios que se solicita en la acción de tutela, es contemplar la modulación de los efectos temporales del cambio de precedente, para que sólo tenga efectos hacia el futuro, lo cual, desde luego no se subsume en ninguna de las causales de que trata el art. 20 de la Ley 797
solicita en la acción de tutela, es contemplar la modulación de los efectos temporales del cambio de precedente, para que sólo tenga efectos hacia el futuro, lo cual, desde luego no se subsume en ninguna de las causales de que trata el art. 20 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, lo implorado no es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso o acción de revisión (…)». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la «acción de tutela» y, por ende, la ratificación del pronunciamiento de primera instancia, por no cumplirse el requisito de la «subsidiariedad» propio de este mecanismo especial. Ello, porque Colpensiones no acreditó que antes de acudir a esta vía sui generis, agotó el mecanismo «extraordinario» contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública frente a «las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [las cuales] podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 Herramienta que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, resulta
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 Herramienta que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, resulta conducente, pues al tenor del artículo mencionado, «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (Negrilla fuera de texto). De suerte que, si lo rogado es la guarda, entre otros del «derecho al debido proceso», que la actora estima vulnerado porque «el cambio jurisprudencial vertido en la sentencia SL 138 de 2024 inaplica la Constitución, particularmente los artículos 1, 48 y 334 de la Carta, en especial el principio de estabilidad financiera», tal discusión la debe formular a través del recurso de revisión con fundamento en la causal del literal a) de la norma antes trascrita. En esta medida, corresponde a la impulsora comparecer ante el juez natural a elevar las peticiones que aquí trae, ya que no es viable ejercer directamente este remedio superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya los ordinarios dispuestos, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01
sustituya los ordinarios dispuestos, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01 Esta Sala ha predicado, al respecto, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023 y STC3606-2024). 2.- Como colofón, se mantendrá incólume el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00932-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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