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CSJ - STC12545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12545-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02132-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Mauricio Carvajal Moreno contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el litigio nº 2021-00371.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que MaríaRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01

2 Edilma Malaver Murcia demandó a José Mauricio Carvajal Moreno, aquí interesado, para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 669 del 8 de junio de 2016, por considerar que dicho acto fue simulado entre José Avelino

interesado, para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 669 del 8 de junio de 2016, por considerar que dicho acto fue simulado entre José Avelino Calvajal Aldana y aquél, comoquiera que, pese a que entre el vendedor y la demandante se constituyó una unión marital de hecho el 15 de agosto de 2008, la que fue declarada mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, no así éste lo manifestó al momento de la suscripción de la escritura. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá en audiencia del 7 de septiembre de 2022 denegó lo pretendido, decisión que apelada por la demandante, fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma urbe en sentencia del 22 de agosto de 2023, para en su lugar, declarar la simulación absoluta del citado acto. Inconforme con lo resuelto, el gestor acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues, en suma, «no está probado en el proceso que la venta del inmueble (…) se hizo para defraudar la sociedad patrimonial (…) porque para el momento en que la pareja se fue a convivir, el señor CARVAJAL ALDANA (q.e.p.d.) ya contaba con 64 años de edad y MARIA EDILMA CARVAJAL MURCIA, tenía 45 años y era madre de tres adolescentes, de quien tuvo que asumir todos sus gastos, razón por a cual su pensión de vejes (sic) que no superaba el mínimo vital, le

tenía 45 años y era madre de tres adolescentes, de quien tuvo que asumir todos sus gastos, razón por a cual su pensión de vejes (sic) que no superaba el mínimo vital, le era insuficiente, por ende toma fuerza lo manifestad por JOSE MAURICIO CARVAJAL MORENO, de que su papá para el momento de la negociación del inmueble se encontraba atravesando una crisis financiera, y le pidió que le diera una mano. En ninguno (sic) de las pruebas se evidencia, que la señora MARIA EDILMA MALAVER MURCIA contribuyera con las actividades de su compañero, más bien, aprovechándose de su avanzada edad y su estado de salud, lo sometía a presiones económicas, pues, los ingresos recibidos por concepto de pensión le eran insuficientes para atender las necesidades que requería el sostenimiento de su pareja y la de sus tres hijas (…). Lo que sí está probado en el expediente, es que la actora ejercicio (sic) actos de violencia en contra del señor JOSE AVELINO CARVAJAL ALDANA, quienRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 3 por su avanzada edad fue sometido a malos tratos, abandono, violencia económica, y para cubrir los caprichos del "hogar'' vendió el inmueble, que hoy en día niega la demandante haber usufructuado».

3. En ese orden, pretende «DECLARAR la nulidad del fallo de segunda instancia» proferido al interior del asunto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, luego de realizar

segunda instancia» proferido al interior del asunto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, luego de realizar la trazabilidad del proceso de simulación criticado, precisó que «la sentencia por mí proferida no carece (sic) de error y se ajusta fáctica y jurídicamente a la realidad, solo corresponderá a la honorable magistrada ponente y a los restantes magistrados que integren la Sala de Decisión, evaluar si las diferencias de posturas imponen un defecto o irregularidad de tal tamaño que habilite la intervención del juez de amparo ante una vía de hecho».

2. El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital señaló, que «revisada la actuación que llegó a esta instancia en sede de apelación, vale resaltar que no se observó que en este asunto se haya incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de tutela frente a decisiones judiciales, pues se falló conforme al material probatorio arrimado por las partes».

3. Por su parte, la apoderada judicial de María Edilma Malaver, demandante dentro del proceso cuestionado, solicitó denegar el amparo, comoquiera que «todo el trámite fue surtido en los términos legales, otorgando los términos iguales a las partes, realizando las notificaciones de manera adecuada y sustentando los fallos en la ley y la jurisprudencia, describiendo y sustentando [las] consideraciones en todo lo recopilado en el proceso».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo por incumplir con el presupuesto

consideraciones en todo lo recopilado en el proceso».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el señor Carvajal Moreno no presentó ante la sedeRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 4 judicial accionada la nulidad reclamada a través de esta expedita vía, por tanto, este mecanismo de defensa judicial no constituye una herramienta para premiar la inactividad de las partes, tal como ocurrió en el presente asunto, en tanto nada dijo en su momento sobre el reclamo aquí presentado contra la sentencia proferida». Además, advirtió que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «compártase o no la decisión adoptada por la accionada, lo cierto es que desde el punto de vista constitucional no merece ningún reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que contiene un pronunciamiento expreso frente a los argumentos expuestos por el apelante, y lo acreditado en la prueba documental, testimonial y en el interrogatorio al demandado aquí convocante». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada

La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para acceder a las pretensiones de la demanda de simulación presentada por María Edilma Malaver Muria contra José Mauricio Carvajal Moreno, aquí tutelante, con radicado n° 2021-00371, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico, al apreciar erradamente los medios de convicción recaudados.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01

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2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a

decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá decidió «REVOCAR la sentencia» dictada en audiencia el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, para así, «declarar la SIMULACION ABSOLUTA del acto contenido en la Escritura Pública No. 669 del 8 de junio de 2016 corrida en la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, por medio del cual el señor JOSÉ AVELINO CARVAJAL ALDANA le vendió a favor de JOSÉ MAURICIO CARVAJAL MORENO, el derecho de dominio y posesión sobre el

inmueble apartamento ubicado en la en la calle 143A No. 128-12 edificio 9 Manzana 1 apartamento 302 de esta ciudad, el cual está identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria No. 50N-2030384» , dentro del proceso promovido en contra delRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 6 tutelante, no logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, aunque el aquí interesado acude al presente mecanismo excepcional alegando que la autoridad accionada no valoró como correspondía, los medios de prueba allegados al proceso, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado comenzó por precisar, que «Sobre la existencia de la simulación, a pesar del escaso material probatorio arrimado tanto por el extremo actor como la pasiva, esta sede judicial evidenció tanto de los hechos de la demanda como de la contestación de la misma, dos hipótesis contrapuestas con relación a la verdadera intención de las partes del contrato de compraventa que se instrumentó en la Escritura Pública No. 669 del 8 de junio de 2016 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá».

Y continuó señalando: «Ciertamente en la demanda, se afirmó, que el móvil de la compraventa realizada entre JOSÉ AVELINO CARVAJAL ALDANA a su hijo JOSÉ MAURICIO CARVAJAL MORENO, estaba orientada a sacar el bien de la sociedad patrimonial de hecho existente entre MARIA EDILMA MALAVER MURCIA y JOSE AVELINO

CARVAJAL ALDANA (q.e.p.d.).

Por su parte, en la contestación del libelo, como en el interrogatorio de parte

hecho existente entre MARIA EDILMA MALAVER MURCIA y JOSE AVELINO

CARVAJAL ALDANA (q.e.p.d.).

Por su parte, en la contestación del libelo, como en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, arguyó que la venta se realizó en virtud de que su progenitor (vendedor) necesitaba dinero y, por ello su hijo le planteó el negocio, amén que ese bien estaba fuera del haber social, pues el señor JOSÉ AVELINO CARVAJAL ALDANA (q.e.p.d.) había obtenido el inmueble para el año 2010, con dineros provenientes de la sucesión de su madre Transito Aldana Viuda de Carvajal. Además, refirió no tener conocimiento de la relación sentimental de su padre con la aquí demandante, a pesar de que, para esa época ya superaba 8 años de convivencia». De lo anterior consideró, que «del caudal probatorio debe indicarse, que a juicio de esta instancia, la segunda hipótesis resulta poco verosímil, en tanto que no se logró demostrar que el vendedor estaba en una situación económica precaria o crisis financiera, ya que tal como lo admitió la misma parte demandada en su contestación, aquel contaba con una pensión de vejez, afirmación que se corrobora con la certificación que expidió laRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 7 Subdirectora Administrativa y Financiera de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que da cuenta de la existencia de aquella y por un valor de $1.570.211,oo mensual (fl. 15 archivo 29), es decir, que tenía

Subdirectora Administrativa y Financiera de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que da cuenta de la existencia de aquella y por un valor de $1.570.211,oo mensual (fl. 15 archivo 29), es decir, que tenía un mínimo para su subsistencia. Ahora, en lo que atañe a que el bien estaba excluido del haber social, resulta ser un argumento que esta juzgadora no puede estudiar, pues ello escapa de la órbita de la jurisdicción civil, sumado a que el inmueble ubicado en la calle 143A No. 128-12 edificio 9 Manzana 1 apartamento 302, fue señalado por la aquí demandante como parte de la sociedad patrimonial, cuando presentó la demanda de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra el señor JOSE AVELINO CARVAJAL ALDANA (q.e.p.d.) (fl. 10 archivo 29). Es más, ninguno de los testigos que presentó el extremo demandado (Elkin Guerrero y Nidia Tovar Vargas), soportaron la tesis aludida. Por el contrario, lo que sí está acreditado es que el apartamento fue obtenido dentro de la convivencia de los señores MARIA EDILMA MALAVER MURCIA y JOSE AVELINO CARVAJAL ALDANA (q.e.p.d.) mediante Escritura Pública No.01005 del 1 de julio de 2010 (archivo 60), pues nótese que pese a que la conciliación que decretó la Unión Marital de Hecho entre aquellos data del 5 de marzo de 2020, allí se estableció que ésta se conformó desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 30 de marzo de 2019 (fl.5 archivo 01).

la Unión Marital de Hecho entre aquellos data del 5 de marzo de 2020, allí se estableció que ésta se conformó desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 30 de marzo de 2019 (fl.5 archivo 01). Sumado a ello, se observa como en la Escritura Pública No. 669 del 8 de junio de 2016 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá el vendedor manifiesta ser soltero sin unión marital de hecho, desconociendo así, el derecho que la demandante tiene en virtud de la relación sentimental que tenía con el causante, siendo este acto, una evidencia de la simulación». Luego, descendió al estudio de las relaciones afectivas existentes, y señalo que «Se acreditó dentro del proceso que JOSÉ AVELINO CARVAJAL ALDANA - vendedores padre de JOSÉ MAURICIO CARVAJAL MORENO -comprador-, generando un ámbito de mayor confianza entre aquellos, para realizar la venta del bien y excluirlo de la sociedad patrimonial de hecho»; y sobre el precio de venta informó, que fue por «$75.000.000, es decir sólo $2.289.000. más del precio catastral y no el comercial. Ello por cuanto el impuesto predial del año 2016, data en que se hizo la venta, el avalúo ascendía a: i) $72.711.000 (fl.31 archivo 01)». Ahora, sobre la forma en que se pagó el precio y la capacidad económica del demandado para cancelar el mismo, el fallador advirtió lo siguiente: «En relación con la obligación a cargo del comprador, consistente en el pago

Ahora, sobre la forma en que se pagó el precio y la capacidad económica del demandado para cancelar el mismo, el fallador advirtió lo siguiente: «En relación con la obligación a cargo del comprador, consistente en el pago del precio del inmueble transferido, se configuran algunos indicios que allanan elRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 8 camino a la pretensión de simulación. El primero, porque el precio según el acto protocolario (fl. 20 archivo 01) se declaró recibido a entera satisfacción, sin siquiera indicar algún pormenor de ese pago. Normalmente, una negociación de esa naturaleza, indica la forma de pago (efectivo o cheque), los plazos, la constitución de garantías, como por citar algunos. Aquí no ocurrió. En segundo lugar, porque no se acreditó ninguna transacción bancaria para dicho pago, o algún recibo de la recepción de dineros. Es más, si bien el demandado en su interrogatorio de parte refirió haber cancelado $40.000.000,oo al momento de la escrituración, lo cierto es que no allegó prueba que respaldara su dicho; por ej. documental que soportara los movimientos bancarios de ese dinero, recibos emitidos por el comprador (que normalmente se expiden cuando se entregan dineros en efectivo), o cualquier otro medio probatorio para acreditar ese pago. Véase como, ni siquiera la versión del testigo Elkin Guerrero Mahecha, puede soportar aquella afirmación en tanto sólo indicó haber acompañado a su amigo José Mauricio Carvajal el día de la escrituración por ser conductor de taxi y no haber entrado a la notaría. Tampoco allegó consignaciones del saldo restante que, según su

a su amigo José Mauricio Carvajal el día de la escrituración por ser conductor de taxi y no haber entrado a la notaría. Tampoco allegó consignaciones del saldo restante que, según su manifestación, se pagaron en cuantía de $2.000.000 mensuales. Tampoco específico que días hacía los pagos, hasta que fecha se pactó esa forma de pago, etc... Adicional a ello, no se probó la capacidad económica del comprador, ni el origen de los ingresos que invirtió en la negociación. Nótese que ningún medio probatorio da cuenta de la existencia de sumas de dinero, cuentas de ahorro, o corrientes, créditos personales o reales, documentos financieros, certificación laboral y demás, que demostraran la capacidad de pago, pese a que el demandado en su interrogatorio señaló haber trabajado en la Policía Nacional, y en virtud de ello, haber solicitado créditos; empero, esto no fue probado».

Y sobre la posesión reflexionó: «Pese a que el señor JOSÉ AVELINO CARVAJAL ALDANA vendió el

apartamento ubicado en la en la calle 143A No. 128-12 edificio 9 Manzana 1 apartamento 302 de esta ciudad, y en la cláusula quinta literal “c” de la Escritura Pública 669 del 8 de junio de 2016, se consignó que éste hizo entrega real y material del inmueble, lo cierto es que no fue así, confesión que hizo el demandado, es más indicó haber iniciar acción judicial contra la aquí demandante para la recuperación de la posesión del bien. Y aunque intentó explicar en su interrogatorio de parte, porque no se fue a

del inmueble, lo cierto es que no fue así, confesión que hizo el demandado, es más indicó haber iniciar acción judicial contra la aquí demandante para la recuperación de la posesión del bien. Y aunque intentó explicar en su interrogatorio de parte, porque no se fue a residir allá, arguyendo que su padre le gustaba vivir en ese sitio, ello no justifica la no entrega del bien.». En línea de lo expuesto concluyó, que contrario a lo considerado por el juez cognoscente, es «absolutamente simulado el negocio contenido en la Escritura Pública No. 669 del 8 de junio de 2016 otorgado en la Notaría 75 del Círculo de esta ciudad».Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 9 Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 10 Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como

ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 0070901).

4. Conclusión La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-22-03-000-2023-02132-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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