CSJ - STC12546-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12546-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12546-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01000-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 202 5, en la acción de tutela que Andrea Carolina y Ana María Rodríguez Noriega, y Francisco José Noriega Silva, actuando como agentes oficiosos de Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, promovieron contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Hogar Sagrada Familia, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, el Fondo de Pensiones Públicos -FOPEP-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Bancolombia, la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá, el Ministerio Público y el defensor de familia adscrito al Juzgado accionado junto con las partes e intervinientes del proceso de adjudicación de apoyos con radicado nº 2021-00613.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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ANTECEDENTES
1. Los solicitantes , en calidad de agentes oficiosos de Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, invocaron su protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
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ANTECEDENTES
1. Los solicitantes , en calidad de agentes oficiosos de Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, invocaron su protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que sus padres, Campo Elías Rodríguez Delgado e Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, contrajeron matrimonio en el año 1974 y convivieron hasta el fallecimiento del primero, ocurrido el 24 de diciembre de 2020.
Expusieron que, desde el año 2015, Isabel Cristina sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le ocasionó severos problemas de movilidad y afectaciones neurológicas, situación que motivó inicialmente su ingreso a una clínica especializada y, posteriorme nte, en mayo de 2021, su traslado al hogar geriátrico La Sagrada Familia, donde permanece bajo el cuidado de personal especializado.
Indicaron que la señora Isabel fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución RDP013168 de 25 de mayo de 2021, expedida por la UGPP, la cual condicionó el pago de las mesadas pensionales a la presentación de una sen tencia deRad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
3 adjudicación de apoyos que determinara quién debe asistirla jurídicamente.
En desarrollo del proceso de adjudicación de apoyos iniciado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá con
3 adjudicación de apoyos que determinara quién debe asistirla jurídicamente.
En desarrollo del proceso de adjudicación de apoyos iniciado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá con radicado nº 2021-00613-00, el 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo una audiencia en la que, sin que los accionantes contaran con defensor de confianza y pese a haber solicitado su reprogramación, se designó como apoyos judiciales a Sandra Patricia Rodríguez Noriega y Carmen Rosa Rodríguez Delgado, esta última tía paterna de las accionantes y cuñada de la beneficiaria que falleció el pasado 26 de mayo, lo que dejó sin efecto el nombramiento realizado, por lo que, el accionado procedió a modificar la sentencia en auto de 16 de junio siguiente, en el sentido de designar únicamente a Sandra Patricia Rodríguez Noriega, sin notificar de manera debida a las demás partes.
2. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron declarar la nulidad del Auto de 16 de junio de 2025, así como ordenar a la UGPP y a Bancolombia abstenerse de autorizar la vinculación o el pago de mesadas pensionales a nombre de Sandra Patricia Rodríguez Noriega.
Subsidiariamente pidieron se designe como apoyo judicial a Francisco José Noriega Silva y se desvincule a las señoras Nohora Rodríguez de Aliaga y Ligia Rodríguez Delgado del proceso.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Delgado del proceso.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que, en el proceso cuestionado practicó la valoración de apoyos el 18 de julio de 2022, del cual corrió traslado en auto de 20 de junio de 2023 y, como medida provisional, designó a Andrea Carolina Rodríguez Noriega y Francisco José Noriega Silva como apoyos judiciales para trámites ante la
UGPP.
Dijo que, en audiencia de 25 de marzo de 2025, declaró indispensable la designación de apoyo judicial para Isabel Cristina y nombró como tales a su hija Sandra Patricia Rodríguez Noriega y a su cuñada Carmen Rosa Rodríguez , decisión frente a la que no se formularon recursos.
Tras el fallecimiento de Carmen Rosa Rodríguez, mediante auto de 16 de junio de 2025, modificó la adjudicación de apoyos, designando de manera provisional a Sandra Patricia Rodríguez Noriega como únic o apoyo en los ámbitos patrimonial, acceso a la justicia, participación ciudadana y ejercicio del voto, notificando dicha decisión a la UGPP, Bancolombia y a los demás intervinientes, incluidos los accionantes, determinación que también quedó en firme.
2. La UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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3. La FOPEP requirió la declaración de improcedencia
2. La UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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3. La FOPEP requirió la declaración de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación.
4. El Hogar Sagrada Familia manifestó que, quien paga la mensualidad como contraprestación de la estadía de la señora Isabel Noriega es el señor Francisco José Noriega.
5. La Personería de Bogotá alegó no haber incurrido en la vulneración invocada.
6. Bancolombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Sandra Patricia Rodríguez Noriega, por medio de su apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por una autoridad judicial competente, con base en la Ley 1996 de 2019, y con el cumplimiento de l os principios del debido proceso y contradicción.
Precisó que la sentencia atacada no fue objeto de recurso por parte de los accionantes, por lo que quedó ejecutoriada, así como su modificación posterior.
8. Nohora Rodríguez de Aliaga y Ligia Rodríguez Delgado, cuñadas de la señora Isabel Cristina Noriega deRad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
6 Rodríguez, solicitaron que se negara el amparo, pues las actuaciones cuestionadas se enmarcaron dentro de las garantías procesales y la normatividad vigente.
6 Rodríguez, solicitaron que se negara el amparo, pues las actuaciones cuestionadas se enmarcaron dentro de las garantías procesales y la normatividad vigente.
Agregaron que el trámite se vio dilatado por actuaciones de la parte actora, como la renuncia de su apoderado y la presentación de documentos impertinentes, pero que, aun así, el despacho garantizó las etapas procesales y el derecho de defensa.
9. La Fiscalía General de la Nación requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, fundamental para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales comoquiera que, las accionantes no formularon los recursos procedentes contra la sentencia y el auto que la modificó.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en sus argumentos iniciales y adicionaron que, desde el 2021, han asumido de manera continua y exclusiva los gastos, cuidados afectivos,Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
7 económicos y jurídicos de Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, incluyendo su manutención, atención médica y pago de la estadía en el hogar geriátrico.
Rechazaron que se haya designado como apoyo judicial a personas sin vínculo sanguíneo y sin historial comprobado de cuidado, señalando que dichas personas no han
pago de la estadía en el hogar geriátrico.
Rechazaron que se haya designado como apoyo judicial a personas sin vínculo sanguíneo y sin historial comprobado de cuidado, señalando que dichas personas no han contribuido en forma alguna al bienestar de la beneficiaria y que, por el contrario, la decisi ón del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá desconoce la voluntad de Isabel Cristina.
Asimismo, manifestaron que la modificación posterior de la sentencia de adjudicación de apoyos —tras el fallecimiento de una de las designadas — se realizó sin notificación ni audiencia, constituyendo una alteración de fondo contraria a las normas procesales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de formaRad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
8 arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre
para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
La acción de tutela está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia dentro de la audiencia celebrada el 25 de marzo del presente año, en la cual se designó como apoyo judicial de Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, a su hija Sandra Patricia Rodríguez Noriega y su cuñada Carmen Rosa Rodríguez.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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Sandra Patricia Rodríguez Noriega y su cuñada Carmen Rosa Rodríguez.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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También pretenden se anule el auto de 16 de junio siguiente, mediante se modificó la sentencia en comento y se designó como medida provisional a la señora Sandra Patricia Rodríguez Noriega como apoyo judicial único de la beneficiaria, ante el fallecimiento de Carmen Rosa.
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, del análisis del expediente se desprende que los accionantes, por una parte, no asistieron a la audiencia programada sin justificar su inasistencia antes o después de que se llevó a cabo , por lo que no interpus ieron los mecanismos judiciales procedentes frente a las determinaciones adoptadas, en especial el recurso de apelación contra la sentencia proferida el pasado 25 de marzo. Y, por la otra, tampoco formularon recursos frente al auto de 16 de junio siguiente que dispuso la modificación parcial de aquella providencia.
Esta inactividad procesal, carente de justificación razonada, compromete el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir válidamente a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
10 Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento
establecidos en el ordenamiento jurídico.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
10 Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
4. Consideraciones adicionales.
4.1. Del análisis del expediente también se advierte que, tal como lo advirtió el Tribunal, mediante auto de 19 de marzo de 2025, numeral 3º , el Juzgado accionado dispuso que la renuncia presentada por el abogado de los accionantes únicamente tendría efectos a partir del 26 de marzo del presente año, providencia que fue notificada por estados, por lo que se dio aplicación al artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual la audiencia se desarrollará aun sin la presencia de alguna de las partes o sus apoderados.
Por ello, no es procedente que, en esta etapa, se pretenda retrotraer el trámite a la audiencia referida cuando su propia inactividad generó tal situación, máxime cuando el abogado pudo haber sustituido el poder que le fue conferido, pues la renuncia aún no surtía efectos.
4.2. Ahora, los impugnantes aún cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir las decisionesRad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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4.2. Ahora, los impugnantes aún cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir las decisionesRad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
11 adoptadas dentro del trámite de adjudicación de apoyos, si consideran que se afectan derechos de la persona protegida o sus propios intereses.
Además, la medida consistente en designar a Sandra Patricia Rodríguez Noriega es de naturaleza provisional y puede ser revisada en el curso del proceso principal , lo cual pueden realizarlo por intermedio de un apoderado judicial.
4.3. Adicionalmente, en relación con los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, en los que se señala que la señora Sandra Patricia no ha efectuado aportes económicos al hogar en el que la agenciada reside, ni ha asumido el pago de impuestos u otros emolumentos necesarios, se advierte que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante auto de 9 de julio del presente año requirió a la señora Sandra para que, en el término de 10 días, informara al despacho la forma en que ha venido desempeñando su función, «precisando el manejo y en que se ha invertido el dinero de aquella, así como allegar comprobante de la cuenta de Ahorros del Banco Bancolombia en titularidad de la señora Isabel Cristina Noriega de Rodríguez, los saldos y movimientos efectuados de dicha cuenta».
De igual forma, ordenó ofició al Hogar Sagrada Familia para que, dentro del mismo término, informara «las sumas o
Cristina Noriega de Rodríguez, los saldos y movimientos efectuados de dicha cuenta».
De igual forma, ordenó ofició al Hogar Sagrada Familia para que, dentro del mismo término, informara «las sumas o mensualidades canceladas durante la presente anualidad».Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
12 Por virtud de ese requerimiento, el 16 de julio siguiente, el Hogar Sagrada Familia explicó que, las cuotas de la mensualidad para la estadía de la agenciada se encuentran al día y reiteró su compromiso con la neutralidad frente a conflictos familiares, destacando que su único interés es velar por la integridad, dignidad y bienestar de la residente.
Igualmente, el 30 de julio del año en curso, Sandra Patricia Rodríguez Noriega informó cómo ha venido desarrollando sus funciones en los ámbitos de familia, cuidado personal, vivienda, salud, patrimonio, manejo de dinero y acceso a la justicia, conforme a la sentencia del 25 de marzo de 2025 y el auto del 16 de junio del mismo año.
Lo anterior significa que la inconformidad de los impugnantes está siendo atendida en el proceso materia de análisis, en el que, se reitera, las partes pueden plantear sus inquietudes y aportar las pruebas correspondientes para llevar al convencimiento al Juez de que sus afirmaciones son determinantes para decidir la controversia planteada y si sus pretensiones no son acogidas pueden formular los recursos pertinentes.
5. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio
determinantes para decidir la controversia planteada y si sus pretensiones no son acogidas pueden formular los recursos pertinentes.
5. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación.Rad. no. 11001-22-10-000-2025-01000-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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