CSJ - STC12547-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12547-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12547-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Rodríguez Suárez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el litigio n° 2014-00614.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el gestor invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, dentro del hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Óscar Arturo González Pulido y Alba Yadira Caro Saavedra, donde el funge como cesionario del crédito, seRad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 realizaron dos liquidaciones del crédito: «1. Por $164596.573,01 aprobada por el accionado mediante auto de fecha mayo 3 de 2016, y 2. Por $266887.089,46 aprobada
realizaron dos liquidaciones del crédito: «1. Por $164596.573,01 aprobada por el accionado mediante auto de fecha mayo 3 de 2016, y 2. Por $266887.089,46 aprobada por el accionado mediante auto de fecha junio 6 de 2022, el cual fue impugnado y posteriormente confirmado mediante auto adiado 28 de noviembre de 2022 (…) y acatado por el accionado mediante auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior mediante auto de fecha 13 de enero de 2023». Refiere que el 16 de agosto de 2022, la Notaría Quince de Bogotá remató el inmueble objeto de garantía, el que le fue adjudicado tras hacer postura por $275.000.000,oo, por lo que procedió a pagar el impuesto de remate y el saldo del precio; no obstante, por auto del 28 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital improbó la almoneda y decretó la pérdida del 20% del valor del avalúo del bien, conforme lo prevé el inciso final del artículo 543 del Código General del Proceso, incurriendo en vía de hecho, pues al «haber valorado equivocadamente la redacción del inciso segundo del numeral 5 del art. 468 del C. G. del P., le está exigiendo e imponiendo a mi mandante condiciones y obligaciones procesales postremate que la ley no prevé y que por el contrario establece es que a instancia del operador judicial es que nace el deber de efectuar la consignación dentro del término que la misma norma establece».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada «Aprobar el remate celebrado el 16 de agosto de 2022», o de manera
que la misma norma establece».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada «Aprobar el remate celebrado el 16 de agosto de 2022», o de manera subsidiaria, «Que de conformidad con el inciso segundo del numeral 5° del art. 468 del C. G. del P. disponga si el acreedor debe consignar a órdenes del juzgado alguna suma de dinero por concepto de la diferencia con la última liquidación aprobada y de las costas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Fiduagraria SA como vocera y administradora Patrimonio Autónomo Disproyectos, y, el Fondo Nacional del Ahorro, pidieron ser
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 desvinculados de las presentes diligencias al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. El Notario Quince (E) de Bogotá, solicitó denegar el amparo, comoquiera que «cumplimos con una Comisión, respetando el trámite propio del Remate, (…) bajo ningún presupuesto, hemos vulnerado ningún derecho al accionante ni mucho menos ignorado mandato legal», máxime cuando «quien en un control de legalidad efectuó reparos, a la adjudicación del Remate, NO fue la Notaría».
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, por cuanto «salta a la vista que la pretensión del gestor constitucional hace alusión a su disentimiento frente a las
actuación procesal cuestionada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, por cuanto «salta a la vista que la pretensión del gestor constitucional hace alusión a su disentimiento frente a las motivaciones en las que el juzgado accionado se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela, más aún cuando se advierte tales decisiones fueron sustentadas en las normas aplicables al proceso ejecutivo hipotecario, específicamente en lo que tiene que ver con la subasta del bien inmueble cautelado. Lo anterior, pues de las determinaciones fustigadas por esta vía, se infiere que las mismas se ajustan a lo normado en los incisos tercero y final del canon 453 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el querellante para señalar que, «el presente asunto va más allá de una posible discrepancia o desacuerdo con los argumentos de la accionada como lo indica el ad quo si no que el accionado aplicó indebidamente y equivocadamente el inciso segundo del numeral 5 artículo 468 del C. G. del P.».
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al haber improbado el remate realizado al interior del ejecutivo seguido por el Fondo Nacional del Ahorro (actual cesionario del aquí interesado), contra Óscar Arturo González Pulido y otra (n° 2014-00614).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
al interior del ejecutivo seguido por el Fondo Nacional del Ahorro (actual cesionario del aquí interesado), contra Óscar Arturo González Pulido y otra (n° 2014-00614).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01
3. Razonabilidad de las providencias cuestionadas La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen de los
3. Razonabilidad de las providencias cuestionadas La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen de los proveídos censurados no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada por auto del 28 de febrero de 2023 resolvió: «1. IMPROBAR la diligencia de remate efectuada el 16 de agosto de 2022 por la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5OS-40537039.
2. DECRETAR la pérdida del 20% del valor del avalúo del bien por el cual se hizo postura en la diligencia de remate, conforme lo prevé el inciso final del artículo 453 del C.G.P.
3. TENER como abono al crédito ejecutado el equivalente al 20% del avalúo del inmueble por el cual se hizo postura, esto es, la suma de $52.361.400,oo, conforme lo prevé el inciso final del artículo 453 del C.G.P., suma que se tendrá en cuenta al momento de practicar la actualización de la liquidación del crédito».
Para decidir como lo hizo, la juez consideró lo siguiente: «1.1. Mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2021 (2021), el despacho comisionó a las Notarías del Círculo de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.
comisionó a las Notarías del Círculo de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 5OS-40537039, encargo que fue comunicado mediante el Despacho Comisorio No. 0246, correspondiéndole a la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. 1.2. Según las evidencias y certificaciones allegadas por aludido despacho, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), (…) se llevó a cabo la subasta pública del bien inmueble (…). 1.3. Presentada la oferta con el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar su lectura en alta voz, determinando que el señor Jhon Fredy Rodríguez Suárez en su calidad de demandante cesionaria (sic), hizo postura por cuenta de su crédito por la suma de $275.000.000,oo a quien se le adjudicó el bien subastado, tal como lo regula el inciso 2° del artículo 452 del Código General del Proceso.
A lo que agregó: 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 «No obstante, el despacho no encuentra reunidos todos los requisitos del artículo 453 del Código General del Proceso, como quiera que, aun cuando se aportó el comprobante del pago del impuesto de remate de que trata el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, lo cierto es que no se observó que se haya realizado el pago en tiempo de la totalidad del saldo del precio ofertado.
Adviértase que, ciertamente la oferta que se hizo fue por cuenta del crédito
1743 de 2014, lo cierto es que no se observó que se haya realizado el pago en tiempo de la totalidad del saldo del precio ofertado. Adviértase que, ciertamente la oferta que se hizo fue por cuenta del crédito adeudado; sin embargo, mediante auto del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) se aprobó la liquidación del crédito hipotecario por valor de $266.887.089,46, es decir que, al demandante le correspondía consignar el valor del saldo ofertado, esto es la suma de $8,112,910.54, pero según se observó a folio 409 solamente se consignó la suma de $1.900.000,oo que, de hecho, inexplicablemente se depositó en una cuenta diferente a la de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito y por cuenta de esta proceso, de manera que, el valor liquidado y aprobado por sí solo, no alcanza a cubrir el monto total ofertado». Determinación que fue mantenida en reposición por la falladora en proveído del 22 de junio siguiente, bajo los siguientes argumentos, en lo fundamental: «el recurrente (…) no está de acuerdo con la decisión adoptada por este despacho, comoquiera que, [en su criterio], oportunamente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 del C.G.P. (…) si se tiene en cuenta que la liquidación del crédito asciende a $266.887.089,46 y las costas a $6.929.500,oo, lo que cubre holgadamente el valor de la oferta del remate ($275.000.000,oo) con el fin de solicitar la adjudicación del inmueble. Añade que, para esta clase de procesos aplican las disposiciones del artículo 468 ibídem, en cuyo caso el valor del crédito,
de solicitar la adjudicación del inmueble. Añade que, para esta clase de procesos aplican las disposiciones del artículo 468 ibídem, en cuyo caso el valor del crédito, más las costas y el saldo consignado cubren el valor de la postura; lo anterior aunado a que el saldo de $1.900. 000.oo fue consignado oportunamente a la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Ejecución de Sentencias No. 110012031800 tal y como se indica en los autos. (…) Al efecto, tempranamente el despacho ha de señalar que parcialmente le asiste razón al inconforme en el hecho de que al momento en que se resolvió la improbación del remate en el auto censurado, se dio aplicación a reglas procesales que no aplican al presente proceso, pues como bien lo manifestó, el presente asunto trata de un juicio compulsivo para la efectividad de una garantía real, luego, mal podría aplicarse la norma allí expuesta (artículo 453 ib.) pues esta es para el caso de los procesos ejecutivos singulares, es decir que, existió una indebida motivación al momento de improbar el remate por esta causa. Siguiendo con este derrotero, el numeral 5 del artículo 468 del compendio procesal vigente señala: "5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un creedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01
grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365"(Negrilla por el Despacho)».
A lo que agregó: «De los anteriores preceptos se pueden extraer conclusiones relevantes para resolver la controversia examinada, i) que quien sea ejecutante de mejor derecho podrá rematar los bienes por cuenta de su crédito; ii) que si el crédito fuere inferior al precio deberá consignarse el saldo; iii) que el remate no se aprobará a no ser que, además de lo anterior, se haya consignado el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores iv) que el valor por cuenta del crédito comprende la suma de la última liquidación de crédito y costas debidamente aprobadas y; v) que si lo anterior no es acatado la consecuencia será la improbación del remate junto con la cancelación del crédito ejecutado en el equivalente al 20% del avalúo de los bienes por los que se hizo la postura.
anterior no es acatado la consecuencia será la improbación del remate junto con la cancelación del crédito ejecutado en el equivalente al 20% del avalúo de los bienes por los que se hizo la postura. Puestas así las cosas, el quejoso como se dijo, tendría razón para solicitar reponer el auto atacado, pero lo que no advirtió fue que la última liquidación de crédito aprobada data del 3 de mayo de 2016 (…) por valor de $164'596.573,01 y la de costas por $6.925.500.oo, luego la suma consignada como saldo $1.900.000.oo, no alcanza para cubrir el valor de la oferta $275.000.000.oo. Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien en auto del 6 de junio último (…) se aprobó la actualización del estado de cuenta, esa providencia no había cobrado firmeza al momento de la almoneda (16/08/2022), pues para el caso sólo hasta el 13 de enero del año en curso, se profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Superior, quien decidió confirmar la providencia mediante auto del 28 de noviembre de 2022 (…), por lo que hizo mal el cesionario en ofertar por cuenta de un crédito que aún no está debidamente ejecutoriado». Para concluir entonces, que «como el demandante no acreditó en tiempo el pago del saldo del valor ofertado, la ineludible consecuencia era la improbación del remate, tal como se hizo». Conforme a lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no adolecen de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que las mismas se fundan en razonamientos
Conforme a lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no adolecen de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que las mismas se fundan en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023,
accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Conclusión Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía,
8Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-02287-01 al tiempo que el convocante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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