CSJ - STC12548-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12548-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Victoria Eugenia Londoño de Londoño contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y, Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n.º 11001310302920020050901.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
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Manifestó que, el 16 de marzo de 1974 contrajo matrimonio con Guillermo Alberto Londoño Hoyos, el 21 de agosto del mismo año constituyeron la sociedad Londoño y Londoño Ltda y su esposo falleció el 30 de marzo de 2023.
Refirió que esa sociedad en 1987 adquirió los derechos fiduciarios sobre el apartamento y los 2 parqueaderos
Londoño Ltda y su esposo falleció el 30 de marzo de 2023.
Refirió que esa sociedad en 1987 adquirió los derechos fiduciarios sobre el apartamento y los 2 parqueaderos identificados con los folios de matr ícula n.º 50N-981375, 50N-981297 y 50N-981298. En 1998 se constituyó hipoteca sobre dichos bienes para garantizar un préstamo otorgado por el Banco del Pacífico SA, lo cual vulneró los estatutos de la empresa, pues no se obtuvo su consentimiento en calidad de socia para llevar a cabo dicha operación.
Señaló que la referida entidad bancaria promovió proceso para la efectividad de la garantía real contra Londoño y Londoño Ltda , en el que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2022 llevó a cabo el remate de los bienes hipotecados y los adjudicó al demandante, diligencia que se aprobó el 28 de mayo de 2023, y ordenó la correspondiente entrega de los bienes por intermedio del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, que programó la entrega para el 18 de julio de 2025.
Aclaró que, el 2 de marzo de 2023 , se aceptó la cesión del crédito a favor de Linares & Betancourt SAS.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
3 Cuestionó que las autoridades accionadas desconocieron que la cesión del crédito no le fue notificada y tampoco se ajustó a derecho porque, en su criterio, el Banco del Pacífico SA no es acreedor de una deuda cierta y exigible;
Cuestionó que las autoridades accionadas desconocieron que la cesión del crédito no le fue notificada y tampoco se ajustó a derecho porque, en su criterio, el Banco del Pacífico SA no es acreedor de una deuda cierta y exigible; dejaron de lado que la hipoteca carece de validez por las razones descritas y; no t uvieron en cuenta su situación de vulnerabilidad, pues tiene 74 años, reside en el referido apartamento, no es propietaria de otros inmuebles , «[durante toda su vida marital se dedicó a las labores del hogar]» y depende económicamente de sus hijas, razones por la s cuales desalojar el bien le causaría un perjuicio irremediable.
Afirmó que se presentaron irregularidades en el proceso ejecutivo, toda vez que : (i) se mantuvo oculto el expediente entre 2002 y 2022 ; (ii) el acervo probatorio contiene documentos falsos e imprecisos; (iii) los pagarés usados para el recaudo no fueron suscritos por Guillermo Alberto Londoño Hoyos; (iv) se presentaron inconsistencias en el monto de la deuda; (v) la parte demandante se negó a prestar su colaboración para realizar un peritaje a esos títulos valores, como tampoco pagó para que le fueran adjudicados los inmuebles; (vi) se adeuda el impuesto predial de esos bienes, lo cual hace inviable su entrega y; (vii) no fue vinculada al trámite.
Finalmente, adujo que los Despachos accionadas la han discriminado, comoquiera que, debido a su condición de mujer, no protegieron sus derechos como socia de Londoño
vinculada al trámite.
Finalmente, adujo que los Despachos accionadas la han discriminado, comoquiera que, debido a su condición de mujer, no protegieron sus derechos como socia de Londoño y Londoño Ltda , sumado a que «[desconocieron su capacidadRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
4 jurídica y decisoria]» , motivo por el cual el caso debe ser analizado con enfoque de género.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: a) declarar la nulidad de la hipoteca constituida sobre los referidos bienes y del proceso ejecutivo, b) ordenar a los Despachos accionados no llevar a cabo la diligencia de entrega, ni adelantar cualquier otra actuación tendiente a despojarla de sus derechos sobre los inmuebles y c) condenar a esas autoridades a repararla integralmente por los daños que le han causado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá adujo que, para dilatar el trámite ejecutivo, Victoria Eugenia Londoño de Londoño ha promovido más de 10 incidentes de nulidad, los cuales han sido tramitados conforme a la ley.
2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá adujo que no transgredió las garantías invocadas.
3. Linares & Betancourt SAS adujo que Fernando Londoño Hoyos, cuñado de la reclamante, cuando era presidente de la Ju nta Directiva del Banco del Pacífico SA, decidió favorecer a Londoño y Londoño Ltda otorgándole un
Londoño Hoyos, cuñado de la reclamante, cuando era presidente de la Ju nta Directiva del Banco del Pacífico SA, decidió favorecer a Londoño y Londoño Ltda otorgándole un crédito que nunca se canceló, razón por la cual fue necesario promover el proceso ejecutivo. Adicionalmente, adujo que por los mismos hechos la reclamante promovió la s acciones de tutela con radicados n.º 2023-00853 y 2023-00585.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
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4. William Roy Villanueva Meléndez, apoderado de la reclamante en el asunto que se revisa, adujo que la entrega de los bienes vulnera los derechos de su representada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al advertir que se incumplió el requisito de la subsidiariedad toda vez que, la actora no se opuso a l remate, tampoco recurrió los autos de 5 de diciembre de 2022, 2 de marzo y 25 de mayo de 2023 mediante los cuales el Juzgado de conocimiento resolvió adjudicar los bienes al Banco del Pacífico SA, aceptar la cesión del crédito a favor de Linares & Betancourt SAS , aprobar la aludida diligencia y ordenar la entrega de los inmuebles.
Adicionalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre los reparos relacionados con la nulidad del trámite ejecutivo y la solicitud de reparación integral comoquiera que, la accionante promovió la acción de tutela rad. 2023-00853, en
Adicionalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre los reparos relacionados con la nulidad del trámite ejecutivo y la solicitud de reparación integral comoquiera que, la accionante promovió la acción de tutela rad. 2023-00853, en la que esta Sala mediante sentencia STC2055-2023 de 8 de marzo negó el amparo y luego presentó la acción rad. 202300585 insistiendo en las mismas inconformidades, motivo por el cual la Sala de Casación Penal en fallo STP10799-2023 de 27 de junio declaró la improcedencia del amparo por temeridad, entre otras razones.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
6 Finalmente, adujo que no es viable analizar el amparo bajo la perspectiva de género, pues no se advierte que la reclamante haya sido víctima de algún tipo de intimidación o trato desigual en el asunto que se revisa.
LA IMPUGNACIÓN
La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que para 2022 la salud de su esposo se encontraba deteriorada, razón por la cual él no hizo uso de los mecanismos de defensa en el proceso ejecutivo.
Además, adujo que la presente acción de tutela no es temeraria por cuanto, a diferencia de los amparos mencionados por el a quo, en este se incluyó como hecho nuevo la programación de la entrega, actuación que no se llevó a cabo el 18 de julio de 2025 y se aplazó para el 1° de agosto de 2025, aunado a que ninguna autoridad judicial ha analizado la totalidad de los reparos expuestos frente al
llevó a cabo el 18 de julio de 2025 y se aplazó para el 1° de agosto de 2025, aunado a que ninguna autoridad judicial ha analizado la totalidad de los reparos expuestos frente al trámite del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, oRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
7 de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Victoria Eugenia Londoño de Londoño cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá los días 2 de marzo y 25 de mayo de 2023 mediante los cuales se aceptó la cesión del crédito y se ordenó la entrega de los inmuebles hipotecados, pues considera que dich o negocio jurídico no se ajustó a derecho, la hipoteca carece de validez y no se tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, afirmó que se presentaron diversas irregularidades en el trámite del proceso, motivo por el cual deben anularse las actuaciones de ese caso.
y no se tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, afirmó que se presentaron diversas irregularidades en el trámite del proceso, motivo por el cual deben anularse las actuaciones de ese caso.
3. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo
1 (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
8 constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado,
(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho
sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merec edor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras).
3.2 En este asunto, se advierte que Victoria Eugenia Londoño de Londoño promovió las acciones de tutela con radicados n.º 2023-00853 y 2023-00585, los cuales guardan identidad de objeto, causa y partes con el presente amparo, pues en aquellos también se cuestionaron las presuntas irregularidades del trámite ejecutivo y se solicitó la nulidad del litigio, así como una indemnización integral.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
9 En tal sentido, en la primera acción, mediante sentencia STC2055-2023 de 8 de marzo se decidió de manera desfavorable el amparo, mientras que, en la segunda, en fallo
9 En tal sentido, en la primera acción, mediante sentencia STC2055-2023 de 8 de marzo se decidió de manera desfavorable el amparo, mientras que, en la segunda, en fallo STP10799-2023 de 27 de junio se declaró la improcedencia de la protección solicitada por temeridad, incluso, se [exhortó a la accionante Victoria Eugenia Londoño de Londoño, para que en lo sucesivo se abstuviera de instaurar acciones de tutela con idéntico contenido fáctico]», decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia STC5287-2024 de 7 de mayo.
Ahora bien, aunque la actora pretenda agregar en esta acción algunas inconformidades sobre el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que tienen como finalidad la nulidad del proceso, situación que ya fue analizada ampliamente en las providencias mencionadas.
Lo anterior permite concluir que Victoria Eugenia Londoño de Londoño hizo uso inadecuado de este mecanismo constitucional, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 38 citado, las solicitudes de nulidad del trámite ejecutivo y de reparación son improcedentes, por lo que están llamadas al fracaso ; por tanto, no se hará un pronunciamiento de fondo sobre tales inconformidades.
4. De la ausencia de inmediatez.
4.1 De igual manera el amparo es improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que , en relación con las decisiones de aceptar la cesión del crédito y ordenar la entrega de los inmuebles , fueron proferidas losRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
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relación con las decisiones de aceptar la cesión del crédito y ordenar la entrega de los inmuebles , fueron proferidas losRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
10 días 2 de marzo y 25 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional , exigencia sobre la que se ha reiterado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
4.2 Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada. Sin embargo, la actora no probó
4.2 Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada. Sin embargo, la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.
5. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
5.1 Por otra parte, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén sig uiendo su curso normal, no es posibleRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
11 acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
5.2 Conforme a lo expuesto, el amparo también es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por prematuro, en lo que tiene que ver con la entrega de los inmuebles al adjudicatario, en tanto que, para la fecha de radicación de la tutela no se había adelantado la diligencia. Además, esta se realizó los días 18 de julio y 1° de agosto de 2025, es decir, en el curso de este trámite, por lo que constituyen hechos nuevos que no fueron cuestionados
diligencia. Además, esta se realizó los días 18 de julio y 1° de agosto de 2025, es decir, en el curso de este trámite, por lo que constituyen hechos nuevos que no fueron cuestionados en el escrito de tutela y por lo que la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, so penda de descono cer el debido proceso de los demás intervinientes.
De todas maneras, no puede pasar desapercibido que Victoria Eugenia Londoño de Londoño no se opuso a la entrega ni puso en conocimiento del comisionado las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, a pesar que el artículo 309 del Código General del Proceso se lo permitía.
Sobre lo anterior es importante aclarar que dicha herramienta debía utilizarse de manera oportuna, pues el 2 de junio de 2023 la impugnante presentó oposición a la entrega, ante lo cual el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 19 de diciembre del mismo año declaróRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
12 prematuro esa pretensión y no le dio trámite, decisión que se mantuvo en providencia de 24 de abril de 2024.
6. Consideración adicional.
Ahora bien, esta Sala no desconoce las condiciones personales alegadas por la actora alusivas a su edad y situación económica ; sin embargo, se advierte que tales circunstancias no justifican su falta de diligencia en el proceso ejecutivo y la omisión en hacer uso de los mecanismos de defensa, pues se advierte que ha estado representada por un abogado, sin perjuicio de que recibió el
circunstancias no justifican su falta de diligencia en el proceso ejecutivo y la omisión en hacer uso de los mecanismos de defensa, pues se advierte que ha estado representada por un abogado, sin perjuicio de que recibió el litigio en el estado en que se encontraba, dada su condición de sucesor procesal de su exesposo, cuando ya se habían adelantado múltiples actu aciones y proferido determinaciones definitivas para el curso del juicio.
En todo caso, no se observa que la reclamante haya sido víctima de algún trato discriminatorio por parte de las autoridades bajo queja, tan solo por su condición de mujer.
En casos similares, esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clau suradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
7. Conclusión.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01803-01
13 Entonces, como la acción de tutela resulta temeraria y no se cumplió el requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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