CSJ - STC12549-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12549-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01749-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de lRad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 2 Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 20241, en la acción de tutela promo vida por Clara Marcela Alfonso Marín, en representación de su hija María José Zuleta
2 Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 20241, en la acción de tutela promo vida por Clara Marcela Alfonso Marín, en representación de su hija María José Zuleta Alfonso, contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en calidad descrita, invocó la protección al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 15 de octubre de 2024 presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en nombre de su hija María José Zuleta Alfonso contra Pablo Zuleta Ibañez , padre de la menor , que por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, sin que se hubiese calificado al momento en que se radicó la tutela.
Destacó que el 8 de noviembre del mismo año , solicitó ante la autoridad judicial accionada información sobre el número de radicado de la demanda, para realizar el respectivo seguimiento, sin obtener pronunciamiento alguno.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que, se admita la demanda de fijación de cuota alimentaria y resuelva las demás solicitudes radicadas.
1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente digital fue remitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de agosto de la presente anualidad, de acuerdo al acta de reparto.Rad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 3
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá mencionó que
presente anualidad, de acuerdo al acta de reparto.Rad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 3
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá mencionó que la demanda a la que alude la accionante le correspondió el radicado 2024 -00572, fue inadmitida el 24 de octubre de 2024, providencia debidamente notificada en el estado electrónico 44 y publicada en el micrositio del juzgado. Posteriormente, ante la falta de subsanación, en auto de 6 de noviembre del mismo año rechazó la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá negó el amparo, al verificar ausencia de vulneración , comoquiera que, antes de la presentación de la acción de tutela , la demanda objeto de esta acción fue inadmitida y rechazada.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante señaló que, en los estados electrónicos y en la consulta nacional de procesos de la Rama Judicial, nunca apareció el nombre de su hija, aun cuando ella es la demandante, lo que considera una confusión que no permitió conocer el auto de inadmisión de la demanda . Agregó que tampoco se resolvió la solicitud que formuló el 8 de noviembre de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.Rad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01
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La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos
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La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para calificar la demanda de fijación de cuota alimentaria que, en representación de su hija, formuló contra Pablo Zuleta Ibañez , radicada el 15 de octubre de 2024.
3. Situación fáctica relevante.
3.1 El 15 de octubre de 2024 la accionante , actuando en calidad de representante legal de su hija María José Zuleta Alfonso, por medio de abogado, radicó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Pablo Zuleta Ibañez.
3.2 El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, asignó el radicado 2024-00572 y mediante auto de 24 de octubre deRad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 5 2024 inadmitió la demanda, decisión debidamente notificada en estado electrónico n°44 de 25 de junio del mismo año.
3.3 Luego, ante la falta de subsanación de la demanda,
5 2024 inadmitió la demanda, decisión debidamente notificada en estado electrónico n°44 de 25 de junio del mismo año.
3.3 Luego, ante la falta de subsanación de la demanda, por auto del pasado 8 de noviembre rechazó la demanda.
4. De la ausencia de vulneración.
Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado toda vez que , la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada rechazó la demandada presentada por la accionante se profirió el 8 de noviembre de 2024, es decir, antes de la radicación de la solicitud de amparo.
En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, sin que se evidencie una mora o renuencia judicial, como lo afirmó la impugnante, pues entre la radic ación y la calificación de la demanda, tan solo transcurrieron 9 días, lapso insignificante como para inferir algún retardo injustificado.
Adicionalmente, no puede señalar la accionante que el auto de inadmisión de la demanda no fue debidamente notificado, o genera confusión por el nombre de las partes, pues de examinar el sistema de actuaciones procesales de la Rama Judicial, en estado electrónico n°44 del año 2024 , el Juzgado de conocimiento notificó la providencia en mención, tal como se relaciona a continuación:Rad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 6
En ese orden, se evidencia que el auto que inadmitió la
tal como se relaciona a continuación:Rad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 6
En ese orden, se evidencia que el auto que inadmitió la demanda fue debidamente notificado y publicado, sin que se hubiese sido subsanada en debida forma, lo que derivó en el rechazo de la demanda, pues a pesar de que la actora expuso haber requerido información del radicado de la demanda, esto fue en la misma fecha de rechazo -8 de noviembre de 2024-, por lo que se establece que no existió vulneración alguna en la actuación referida.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de protección pretendida, se torna imperioso demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp.00037-01, citada en STC2157-2025, entre otras)
En todo caso, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la administración de justicia para presentar la demanda de fijación de cuota de alimentos en favor de su hija, esta vez realizando vigilancia y seguimiento especial al proceso, in cluso acercándose personalmente al despacho correspondiente con el propósito de conocer la información pertinente para el efecto, si a bien lo tiene.
5. ConclusiónRad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01
7 Conforme a lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
7 Conforme a lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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