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CSJ - STC1255-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1255-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1255-2023 Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2023, en la acción de tutela que Yohan Albeiro Vega Hernández promovió contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Yurley Cristina Riaño Beltrán, la Defensora de Familia y el Ministerio Público, y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 202200066-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando por apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, igualdad, defensa, dignidad humana y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.

Manifestó que la señora Yurley Cristina Riaño Beltrán, formuló demanda ejecutiva de alimentos en su contra, y allegó como título base deRadicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 la ejecución el acta de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia del municipio de San José de Cúcuta el 23 de julio de 2018.

la ejecución el acta de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia del municipio de San José de Cúcuta el 23 de julio de 2018. Indicó que, en la citada acta, en el numeral quinto se estableció «la cuota tendrá el incremento anual que fije el gobierno para el salario mínimo legal mensual CADA AÑO”. Es decir, que cualquier cobro por la vía ejecutiva tendría que partir, desde el mes de enero del año 2019, no desde antes». Refirió que, el Juzgado Quince de Familia de Medellín, profirió mandamiento de pago por la suma de $3’884.668 por concepto de cuota alimentaria y primas, causados desde el mes de julio de 2018 hasta el mes de diciembre de 2021, más los intereses legales. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones sociales que percibe como empleado de la Policía Nacional, desconociendo los pagos en efectivo que realizó de manera mensual y fueron recibidos por la señora Riaño Beltrán. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento no tenía que cobrar cuotas desde julio de 2018 y menos embargar su salario, yerros que debió corregir una vez presentada la solicitud de control de legalidad que le elevó. Agregó, además, que en el auto que libró la orden de apremio, se dispuso la notificación a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado y a la delegada del Ministerio Público, sin que tal actuación la adelantara el Juzgado. Expuso que en el proceso otorgó poder a un abogado, quien no realizó actuación alguna en pro de defender sus derechos.

accionado y a la delegada del Ministerio Público, sin que tal actuación la adelantara el Juzgado. Expuso que en el proceso otorgó poder a un abogado, quien no realizó actuación alguna en pro de defender sus derechos. 2Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 Refirió que el apoderado de la ejecutada, presentó una «irregular liquidación» pues no aparece ningún abono, y la obligación está «totalmente cancelada». Señaló que el Juzgado accionado el 18 de julio, liquidó las costas procesales a su cargo en la suma de $582.700, y, en la misma fecha las aprobó, sin que se corriera traslado a fin de controvertirlas. Añadió que, de manera posterior, la secretaría realizó liquidación de crédito, que fue modificada por el despacho en auto de 3 de octubre de 2022 en la suma de $7.251.739,75 y negó la solicitud de terminación del proceso, bajo el errado argumento de que no ha terminado de pagar el valor correspondiente a la cuota alimentaria. Finalmente, adujo que, contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos de manera desfavorable, por lo que presentó nuevamente petición, con miras a la retención y no entrega de los títulos a favor de la señora Riaño Beltrán, solicitud que no tuvo vocación de prosperidad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos, y subsidiariamente, ejercer control de legalidad en el referido juicio «dada la oposición del accionado a ordenar la terminación (…).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos, y subsidiariamente, ejercer control de legalidad en el referido juicio «dada la oposición del accionado a ordenar la terminación (…).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín, tras relatar las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos 2022-00066-00, sostuvo que si bien, el accionante alega una posible nulidad procesal, en el juicio no existe ninguna solicitud al respecto.

3Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01

2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y Adolescencia de Medellín solicitó negar la protección, y manifesto que no se puede pretender que se declare la nulidad de un proceso que privilegia el derecho a los alimentos de menores de edad, que gozan de especial protección, no obstante que el demandado fue notificado en debida forma de la demanda, y contaba con el tiempo suficiente, para contestarla y excepcionar el pago que según afirmó venía realizando.

3. Los demás vinculados no allegaron respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la apoderada del accionante desaprovechó las herramientas con las que contaba en el proceso para evidenciar el descontento del accionante, habida cuenta que revisado el expediente observó que de pretender la

apoderada del accionante desaprovechó las herramientas con las que contaba en el proceso para evidenciar el descontento del accionante, habida cuenta que revisado el expediente observó que de pretender la nulidad total del proceso, el interesado no refutó en el trámite la providencia acorde con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso Agregó que no advirtió vía de hecho en el auto 02167 del 3 de octubre de 2022 por el que el Juez Quince de Familia negó la terminación del proceso ejecutivo que alega la parte ejecutada, y procedió a su vez, con la modificación de la liquidación del crédito de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 446 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 La presentó el accionante tras considerar que el fallador de primer grado «paso por alto» los siguientes aspectos, (i) la imposibilidad de acceder a la administración de justicia por cuanto no ha sido escuchado, (ii) las anomalías acaecidas en el proceso ejecutivo de alimentos con las liquidaciones realizadas, no aprobadas y modificadas, (iii) Omisión por parte del juzgado accionado de valorar el material probatorio que demuestra la existencia de otro menor de edad en condiciones de inferioridad y especiales de salud, (iv) si bien existe demanda revisión de cuota alimentaria para su disminución incoada en la ciudad de montería y

demuestra la existencia de otro menor de edad en condiciones de inferioridad y especiales de salud, (iv) si bien existe demanda revisión de cuota alimentaria para su disminución incoada en la ciudad de montería y admitida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad bajo el radicado N° 202200452, ningún mecanismo de defensa tiene el carácter inmediato como la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, por estar ausente el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

5Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01

improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, por estar ausente el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01

3. Lo anterior se afirma, puesto que, r evisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observa que, en el Juzgado Quince de Familia de Medellín se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yurley Cristina Riaño en representación de su hija menor de edad contra Yohan Albeiro Vega Hernández, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares mediante auto de 8 de marzo de 2022.

[Derivado expediente digital. Carpeta12Expediente

05001311001520220006600. Archivo 004.202200066Libra mandamiento y decre20220304.pdf] 3.1 Mediante providencia de 11 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento, tuvo por notificado al ejecutado a través de apoderado judicial, sin que dentro del término concedido contestara la demanda, menos aún, propusiera excepciones de mérito, a fin de debatir el doble pago que alega en este mecanismo excepcional, razón por la que en providencia de 16 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

[Derivado expediente digital. Carpeta12Expediente

05001311001520220006600. Archivo 022.202200066Sigue adelante.pdf] 3.2 Radicada la liquidación del crédito por la parte demandante, se

[Derivado expediente digital. Carpeta12Expediente

05001311001520220006600. Archivo 022.202200066Sigue adelante.pdf] 3.2 Radicada la liquidación del crédito por la parte demandante, se corrió traslado de esta, sin que, se presentara objeción alguna por parte del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, similar situación se presentó con la liquidación de costas, las que fueron liquidadas y aprobadas el 18 de julio de 2022. 3.3 La secretaría del despacho realizó la liquidación de crédito, la que si bien, no fue objetada por el ejecutante, lo cierto es que fue modificada por parte del Juzgado por un valor total de $6.396.373,08, sin

6Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 que se formulara recurso alguno, siendo procedente la apelación, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 446 ibidem. 3.4 De manera posterior, la apoderada del ejecutado presentó solicitud de control de legalidad, requirió la terminación del proceso y allegó una nueva liquidación del crédito, corrido el respectivo traslado, una vez vencido, dio lugar al auto de 3 de octubre de 2022 en el que el Juzgado accionado resolvió modificar la liquidación de crédito por valor de $7.251.739,75 y negar la solicitud de terminación elevada, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, recursos que fueron negados. [Derivado expediente digital. Carpeta

$7.251.739,75 y negar la solicitud de terminación elevada, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, recursos que fueron negados. [Derivado expediente digital. Carpeta 12Expediente05001311001520220006600. Archivo 046.202200066 Modifica liquidación. Niega solicitud.pdf] 3.5 El ejecutado a través de su representante, formuló solicitud de retención y no pago de los títulos consignados en favor de Yurley Cristina Riaño, la que negó el Juzgado el 22 de noviembre de 2022, quedando en firme tal decisión al no ser censurada por la parte ejecutada. [Derivado expediente digital. Carpeta 12Expediente05001311001520220006600. Archivo 051.202200066 Resuelve Solicitud 20221122.pdf]

4. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, el accionante dirige su pretensión a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos, sin embargo, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento, por lo que le asiste razón al Juzgador de primer grado en

7Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el accionante. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de

relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el accionante. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

5. Así las cosas, no puede pretender el señor Yohan Albeiro Vega Hernández que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Y es así, porque del recuento efectuado, se evidencia que además el ejecutado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, y no puede valerse de esta acción de tutela

Y es así, porque del recuento efectuado, se evidencia que además el ejecutado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, en tanto que, tuvo la oportunidad de contestar la demanda y proponer las excepciones de mérito que considerara pertinentes a fin de refutar los pagos presuntamente efectuados, esto es, el monto de la obligación, o interponer los recursos ordinarios que eran procedentes 8Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 contra las decisiones que le fueron desfavorables, sin que tales acciones se adelantaran. Lo anterior, se sustenta en que, « Este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de

menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» . (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas)

6. De otra parte, frente a las aseveraciones del accionante en el sentido que en el proceso otorgó poder a un abogado, quien no realizó actuación alguna en pro de defender sus derechos, se le advierte que si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ.

STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).

7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

9Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de

impugnada.

DECISIÓN

9Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00007-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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