CSJ - STC12551-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12551-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00395-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Baldiris Vélez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 200000360.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01
2 Manifestó que, luego de solicitar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el desarchivo del proceso de fijación de cuota de alimentos de menores adelantado por Giomar Simpson Peñaranda, en representación de sus hijos Héctor Enrique, Kathleen del Carmen y Yuramny Baldiris Simpsonhoy mayores de edad-con radicado 2000-00360, el 4 de junio de 2025 presentó demanda de exoneración de la cuota alimentaria.
Señaló que, al día siguiente de la radicación de la
hoy mayores de edad-con radicado 2000-00360, el 4 de junio de 2025 presentó demanda de exoneración de la cuota alimentaria.
Señaló que, al día siguiente de la radicación de la demanda, solicitó acceso al expediente digital, petición que fue negada por la autoridad accionada con sustento en que las actuaciones debían ser consultadas únicamente en la página de la Rama Judicial ; no obstante, el proceso no se encuentra registrado en el sistema de consulta justicia Siglo XXI ni actualizado en consulta nacional.
Destacó que el Juzgado por auto de 11 de junio de 2025 negó la solicitud de exoneración , al considerar que no se acreditó la citación previa de los demás intervinientes, que establece el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso.
Mencionó que, desde la presentación de la demanda, manifestó bajo la gravedad de juramento no conocer el domicilio de los demandados, por lo que recurrió esa decisión mediante recurso de reposición, con el propósito de que se les emplazara, el cual fue resuelto de manera desfavorable el pasado 1° de julio.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que admita la demanda de exoneración de cuota alimentaria radicada en contra de Y uramny Baldiris
Simpson, Kathleen del Carmen Baldiris Simpson y Héctor Enrique Baldiris Simpson.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena solicitó
Simpson, Kathleen del Carmen Baldiris Simpson y Héctor Enrique Baldiris Simpson.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente la tutela, con fundamento en que el actor no ha cumplido con la carga de realizar la citación previa que establece el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, por lo que se debe garantizar el derecho a la defensa y contradicción de los alimentarios, en tanto que el proceso inició hace 25 años y los beneficiarios reciben el pago con abono a cuenta desde el 2016, sin conocer dirección alguna para su notificación. Por último, aportó el enlace de consulta del proceso en cuestión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo , con fundamento en que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, en relación con la exigencia de citación previa como motivo de rechazo de la demanda. También afirmó que, «observa la Sala que el actor manifestó bajo gravedad de juramento, -como lo dispone la ley-, el desconocimiento del domicilio de la parte contraria y dicha circunstancia fue ratificada en el recurso de reposición». Así resolvió:Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 4 (…) DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 11 de junio de 2025, proferida por el accionado al interior de la solicitud de exoneración de alimentos con radicación 13001311000620000036000.
En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE
proferida por el accionado al interior de la solicitud de exoneración de alimentos con radicación 13001311000620000036000.
En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, vuelva a pronunciarse sobre admisibilidad de la solicitud presentada, y la resuelva teniendo en cuenta lo señalado en la Ley y en esta sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La autoridad judicial accionada impugnó sin precisar reparos en particular.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los med ios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto a esta jurisdicción oportunamente.
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, errorRad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 5 inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la
5 inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución» (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020)
(subrayado por la Sala).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el rechazo de la solicitud de exoneraciónRad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 6 de cuota de alimentos, por cuanto, en su sentir, no se tuvo en cuenta su manifestación de desconocer el lugar de notificación de la parte contraria , conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que solicitó el emplazamiento ; no obstante, esta situación fue obviada por la autoridad judicial accionada, al afirmar que se debía notificar previamente los demandados.
3. Concurrencia de los requisitos de procedibilidad.
Por una parte, se advierte que la acción de tutela fue radicada el 11 de julio de la presente anualidad según acta de reparto, lo que da cuenta que se presentó dentro de un término razonable en relación con la providencia del pasado 1° de julio que resolvi ó el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda , es decir, dentro de los seis meses siguientes al hecho generador de la presunta amenaza, como lo ha establecido esta Corte (CSJ. STC. 14 sep.
decisión de rechazo de la demanda , es decir, dentro de los seis meses siguientes al hecho generador de la presunta amenaza, como lo ha establecido esta Corte (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.2012 -01316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
Por la otra, frente al agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios al alcance del accionante, se verificó que propuso recurso de reposición , por lo que se tiene cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que frente a la determinación cuestionada no procede recurso alguno, por tratarse de proceso de única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC2655-2022 y STC4617-2025 entre muchas).Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 7
4. Situación fáctica relevante.
4.1 Actuando por medio de abogado el actor solicitó exoneración de cuota de alimentos de contra Yuramny Baldiris Simpson, Kathleen del Carmen Baldiris Simpson y Héctor Enrique Baldiris Simpson, ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el expediente con radicado 200000360, en el que fue previamente demandado, señalando en el acápite de notificaciones que, «a los demandados el demandante manifiesta bajo la gravedad de juramento que desconoce su dirección física y electrónica».
4.2 Por auto de 11 de junio del presente año, el Juzgado
el acápite de notificaciones que, «a los demandados el demandante manifiesta bajo la gravedad de juramento que desconoce su dirección física y electrónica».
4.2 Por auto de 11 de junio del presente año, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena n egó la solicitud de exoneración de cuota alimentaria , al estimar que, no se practicó la citación previa que establece el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, decisión recurrida por el actor mediante recurso de reposición.
4.3 En providencia del pasado 1° de julio el Despacho resolvió desfavorablemente el recurso, con fundamento en que,
Descendiendo al caso que nos ocupa, en providencia del once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025) se decidió denegar la solicitud de exoneración de cuota de alimentos en beneficio b de los hoy mayores de edad de nombres KATHEKEENM, YURAMNY y HEC TOR BALDIRIS SIMPSON, por cuanto no hay citación conforme lo prevé el numeral sexto (6) del artículo 397 del Código General del Proceso. Ahora bien, tanto en la solicitud inicial como en la sustentación del recurso, la parte demandante afirma desconocer el domicilio de los hijos que en común tiene con la demandante inicial de nombre GIOMAR SIMPSON PEÑARANDA EnRad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 8 ese sentido, considera que, al haber imposibilidad de practicar la citación por desconocer las direcciones f ísicas y digitales de los beneficiarios de alimentos, le seria permitido el emplazamiento con el fin de darse por cumplida el enteramiento a la parte
ese sentido, considera que, al haber imposibilidad de practicar la citación por desconocer las direcciones f ísicas y digitales de los beneficiarios de alimentos, le seria permitido el emplazamiento con el fin de darse por cumplida el enteramiento a la parte demandante dentro del proceso inaugural de alimento de menores.
Es evidente que, aunque el artículo 108 del Código General del Proceso permite el emplazamiento a personas determinadas e indeterminadas, cierto es que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite el uso de tecnologías de la información y la comunicación para los fines del enteramiento de las decisiones o actuaciones judiciales. Circunstancia que parece desconocer la parte interesada en la exoneración de la cuota de alimentos al considerar que es imposible el conocimi ento de las direcciones electrónicas y f ísicas de sus hijos. En principio no es de recibo adoptar una decisión de emplazamiento que podr ía afectar el enteramiento de la solicitud de exoneración de alimentos y ello lo en lol absoluto comporta un exceso por esta Célula Judicial o una primacía de las formas sobre las realidades del caso.
Se itera, La parte interesada bajo el numeral tercero del art ículo 291 del CGP, debe remitir la comunicación a quien debe ser notificado o a su apoderado, por medio del servicio postal autorizado por el ministerio de las tecnologías de la información y de la comunicación, sobre la existencia del trámite de exoneración de alimentos en sede judicial impetrado por el señor HECTOR ENRIQUE BALDIRIS VELEZ. En tal sentido, resulta necesario recordar que, no por considerarse que la exoneración de cuota de alimentos a continuación de proceso de fijación de cuota de
de alimentos en sede judicial impetrado por el señor HECTOR ENRIQUE BALDIRIS VELEZ. En tal sentido, resulta necesario recordar que, no por considerarse que la exoneración de cuota de alimentos a continuación de proceso de fijación de cuota de alimentos se inicia a través de una "mera solicitud", ello no significa que se desconozcan los trámites del proceso verbal sumario.
Es claro entonces que para el despacho la parte demandante en el proceso inicial de alimentos no ha sido efectivamente citada o de ello no hay constancia aún en el expediente; deviene de lo anotado, que no ha sido acreditado al presente Despacho tal citación, lo que a posteriori podría conducir a una posible vulneración de derechos como el debido proceso a los beneficiarios de las cuotas alimentarias, que en caso no de no ser citados conforme a las disposiciones del CGP, no podría entonces ejercer su derech o de contradicción, vale decir, no puede ejercer su defensa, tampoco podría aportar pruebas, ni hacer uso de los recursos de ley; en cualquier caso. solo se tendr ían en cuenta las probanzas aportadas por la persona interesada en la solicitud de que trata el inciso 6° del artículo 397 del CGP. Debido a lo anterior, solo hasta que la parte demandante del proceso inicial de alimentos se encuentre debidamente vinculado y se haya precluido la oportunidad para solicitar y/o aportar pruebas, se estar ía actuando conforme al artículo 397 del CGP.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 9 Adicionalmente negó la concesión del recurso de apelación propuesto en subsidio, en atención a que el proceso es de única instancia.
5. De la vulneración enunciada.
9 Adicionalmente negó la concesión del recurso de apelación propuesto en subsidio, en atención a que el proceso es de única instancia.
5. De la vulneración enunciada.
5.1 Del anterior recuento procesal se encuentra que el Juzgado accionado, en detrimento de las garantías esenciales del actor a una eficiente y eficaz administración de justicia, inobservó las reglas de procedimiento, comoquiera que, en la solicitud de exoneración formulada por el actor se enunció bajo la gravedad de juramento desconocer el lugar de notificaciones física y electrónica de los demandantes en el proceso de alimentos.
Situación que no analizó con detenimiento la autoridad accionada, pues exigió con rigor al accionante que para tramitar su petición debía citar previamente a la parte contraria, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código».
5.2 En ese orden, la solicitud de exoneración de cuota de alimentos no se tramitó conforme al procedimiento establecido, sino se limitó a señalar que , la ausencia de citación previa era requisito para resolver la petición, ese actuar adolece de un «defecto procedimental absoluto» que va enRad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 10 contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia del actor.
actuar adolece de un «defecto procedimental absoluto» que va enRad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 10 contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia del actor.
Sobre el anotado defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se configura,
(…) cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada ; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T -031/16); también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (CC T-234/17) (énfasis de la Sala).
6. Del cumplimiento del fallo.
Ahora, en el trámite de esta instancia, l a autoridad judicial accionada en auto de 24 de julio de l presente año , dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y resolvió:
(…) En atención a lo solicitado por el memorialista, se dispone efectuar por Secretaria el emplazamiento en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS a los hoy mayores de edad y beneficiarios de las cuotas de alimentos de nombres
(…) En atención a lo solicitado por el memorialista, se dispone efectuar por Secretaria el emplazamiento en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS a los hoy mayores de edad y beneficiarios de las cuotas de alimentos de nombres YURAMNY, KATHLEEN DEL CARMEN1 Y HECTOR ENRIQUE BALDIRIS SIMPSON, para que se pronuncien frente a la solicitud de exoneración de alimentos del demandado inicial, a fin de que ejerzan su derecho de defensa, en los términos de que dispone el artículo 108 y 293 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
Una vez vencido el término del emplazamiento, fíjese fecha de audiencia para resolver sobre la solicitud de exoneración de las cuotas de alimentos presentada por el apoderado judicial.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 11
Sin embargo, esto no configura un hecho superado toda vez que, el cumplimiento de la pretensión no antecedió al fallo de primera instancia, sino que , por el contrario, fue efecto inmediato de las ordenes allí impartidas, como consecuencia directa del ejercicio del control constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que,
(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o
comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC23252019, reiterada en STC2014-2021, STC10971-2024 y, STC17195-2024, entre otras).
Así las cosas, la Sala advierte que no hay razón para revocar la decisión de primera instancia, puesto que la concesión del amparo respondió a una afectación cierta y vigente al momento de su expedición, pues, si bien es cierto se ordenó el emplazamiento de los beneficiarios de cuota de alimentos, como se pretendió en la solicitud de exoneración, esto fue posterior al fallo, lo que no elimina la necesidad de la intervención constitucional.
Además, la providencia que cumplió el fallo de primer grado, no puede ser objeto de pronunciamiento en estaRad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 12 instancia, debido a que constituye un hecho nuevo que no fue controvertido por los intervinientes y accionado, en atención a que no fue el centro del debate planteado en el escrito de
12 instancia, debido a que constituye un hecho nuevo que no fue controvertido por los intervinientes y accionado, en atención a que no fue el centro del debate planteado en el escrito de tutela. De lo contrario, se desconocería el debido proceso de las partes en este asunto.
Esta Sala, en casos similares señaló
(...) De modo que tales planteamientos constituyen «hechos novedosos», pues controvierten la resolución expedida como consecuencia del fallo del a quo constitucional, por lo que no pueden ser analizados en esta etapa, so pena de resquebrajar las prerrogativas de los demás convocados a este rito.
La Corte ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC16769-2023, STC1628-2024 y STC2789-2024).
7. Conclusión.
Conforme a lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00395-01 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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