CSJ - STC12552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12552-2025 Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Milton Hugo Acevedo Pacheco contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Promiscuo Municipal de Covarachía , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2022-00041.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « legalidad» y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01

2 Manifestó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía se adelantó proceso de pertenencia con el radicado n° 2022-00041, al cual compareció con sustento en que el predio objeto de las pretensiones es parte de uno de mayor extensión denominado “Quinta Elvia” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 093-15795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá (Boyacá) y no

mayor extensión denominado “Quinta Elvia” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 093-15795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá (Boyacá) y no del lote “San Martín” como se afirmó en la demanda, motivo por el cual la contestó y se opuso a las pretensiones.

Refirió que el fallo de primera instancia accedió a ellas sin tener en cuenta las solemnidades como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso y las normas procesales de obligatorio cumplimiento acorde al canon 13 ibidem, en tanto que contravino lo dispuesto en el artículo 227 ejusdem, según el cual el dictamen deberá ser realizado por institución o profesional especializado.

Mencionó que por esas razones interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá quien la confirmó y, por lo tanto, incurrió en las mismas falencias, pues admitió que el perito que elaboró la experticia no es un profesional especializado y frente a la suma de posesiones, sus presupuestos no fueron plenamente determinados, como lo es el vínculo sustancial entre antecesor y sucesor y que las posesiones fueron contiguas e ininterrumpidas.

Señaló que, ante la falta de idoneidad jurídica de l dictamen, no se puede tener certeza si el predio objeto de laRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 3 pertenencia está o no integrado al lote “Quinta Elvia” o al de “San Martín” y, en consecuencia, las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental

3 pertenencia está o no integrado al lote “Quinta Elvia” o al de “San Martín” y, en consecuencia, las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto « al no aplicar los mandatos contenidos en las normas procesales» y en desconocimiento del precedente.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía y el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y, en su lugar, ordenarles que decidan nuevamente el asunto teniendo en cuenta las normas procesales y el precedente constitucional y judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá expresó que la apreciación del informe pericial reúne los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso y que no es cierto que el perito deba ser profesional especializado según el alcance que equivocadamente le dio el accionan te, quien pretermitió las oportunidades con las cuales contaba para objetar, tachar u oponerse a la práctica pericial, pues no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 2024, en donde se surtió el respectivo traslado.

Además, en relación con la suma de posesiones sostuvo que sí se cumplieron los requisitos para que prosperara yRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 4 solicitó declarar improcedente el amparo porque no se

Además, en relación con la suma de posesiones sostuvo que sí se cumplieron los requisitos para que prosperara yRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 4 solicitó declarar improcedente el amparo porque no se presentan los defectos alegados.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá se limitó a remitir el link del expediente.

3. Edilberto Hernández, quien actuó como apoderado de la señora Patricia Vega Rodríguez, demandante en el proceso de pertenencia objeto de la queja, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones por cuanto el dictamen pericial decretado y practicado tiene plena validez y lo tuvo en cuenta el juez al momento de fallar sin que se hubiese presentado ni solicitado otro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo por improcedente al concluir que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, son objetivas y fundadas, pues obedecieron a las circunstancias del caso en concreto y al material probatorio allegado y valorado luego, el razonamiento que cuestiona el accionante, aunque no lo comparta, no constituye la vulneración alegada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante con fundamento en que el Tribunal a quo no estudió los problemas jurídicos planteados, a saber: si se vulneraron sus derechosRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 5 fundamentales al acceder a las pretensiones de la demanda

que el Tribunal a quo no estudió los problemas jurídicos planteados, a saber: si se vulneraron sus derechosRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 5 fundamentales al acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia sin reunirse los requisitos legales y jurisprudenciales para usucapir y si es optativo lo previsto en el inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso e insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Milton Hugo Acevedo Pacheco cuestiona las sentencias proferidas el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía que accedió a la pretensión de pertenencia y el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , que confirmó la anterior , pues considera que incurrieron en defecto procedimental absoluto «al no aplicar los mandatos contenidos en las normas procesales » y en desconocimiento del precedente.Radicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 6

incurrieron en defecto procedimental absoluto «al no aplicar los mandatos contenidos en las normas procesales » y en desconocimiento del precedente.Radicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 6

La Corte procederá al análisis de la última providencia al ser la que definió el asunto objeto de controversia (CSJ STC, 2 may . 2014, rad. 00834 -00, citada en STC8464 -2024, STC109122024 y STC11448-2024, entre otras).

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Analizadas las inconformidades del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.1 En efecto, en punto al reparo relacionado con la idoneidad del perito porque no es un profesional ni hace parte de institución especializada, el juzgador accionado citó un fragmento de la sentencia CSJ STC2066 -2021 sobre los objetivos del dictamen y transcribió el artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente las declaraciones e informaciones que como mínimo debe contener , luego de lo cual manifestó que:

«(…) Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibidem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5

«(…) Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibidem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro deRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 7 facilitar la eventual etapa de contradicción, teniendo entonces que revisado el peritazgo inicialmente allegado y valorado por la primera instancia se observa que el perito acredit [ó] su idoneidad estableciendo sus calidades de experticia en audiencia inicial realizada el día 2 de mayo/24».

A continuación, anotó lo expresado por el perito sobre su formación académica y su experiencia profesional en el área de reconocimiento predial, su trayectoria como auxiliar de la justicia desde el año 2010 y su especialización en diversos procesos judiciales como pertenencia agraria, por prescripción extraordinaria de dominio y en procesos policiales, así como en actualización catastral , de lo cual concluyó que:

«Es así que argumentar que, el perito no tiene idoneidad por no ser un profesional especializado desconoce lo ordenado en artículos precedentes especialmente cuando de la idoneidad trata el numeral 3° articulo 226 ibidem, no circunscribe a “profesión” si no establece oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen.

precedentes especialmente cuando de la idoneidad trata el numeral 3° articulo 226 ibidem, no circunscribe a “profesión” si no establece oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen.

En el mismo sentido se rechazará el argumento planteado respecto de la certeza del peritazgo valorado, principalmente porque estos cumplen con los requisitos ya mencionados, igualmente se tendrá en cuenta que tratándose de valoración probatoria goza el jue z natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, pues el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los requisitos del artículo 226 » (Se resalta).

Seguidamente, afirmó que desestimaría ese reparo porque el accionante no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se surtió el traslado del dictamen y, por consiguiente, perdió la oportunidad de oponerse de acuerdo con lo contemplado en el artículo 228 del Código General del Proceso.Radicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 8 Respecto a la suma de posesiones, el juzgador de segunda instancia citó una decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para destacar sus requisitos: i) Que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; ii ) Que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, iii) Que se haya entregado el bien. Sobre el primero, relacionado con la inconformidad del actor sostuvo:

«(…) se encuentra que en diligencia de instrucción y juzgamiento,

contiguas e ininterrumpidas; y, iii) Que se haya entregado el bien. Sobre el primero, relacionado con la inconformidad del actor sostuvo:

«(…) se encuentra que en diligencia de instrucción y juzgamiento, se allegó contrato suscrito entre GABRIEL ARIZMENDI ESPINOZA y PATRICIA VEGA RODRIGUEZ, en el que se realizaba a t [í]tulo translaticio la venta de una casa de habitación y el terreno donde esta se encontraba con una cabida de 3.083 Mts2 del que ostentaba posesión desde el mes de abril del año 2000, adquirida al señor LUIS ENRIQUE ROJAS DAVILA, quien a su vez la adquirió en el año 1969, se establece que se realizó la entrega material del bien d ebidamente alinderado, documento suscrito el día 25 de junio de 2021, autenticado el día 1 de abril de 2022, ante La Notaría Única Del Circuito De Soata.

Se tiene entonces que, no es de recibo el argumento de la parte apelante, toda vez que el contrato mencionado, se establece como el vínculo jurídico entre los poseedores; igualmente con las pruebas practicadas se determinó que dichas posesiones son contiguas toda vez que todos los testigos identificaron al unisonó, la cadena de traslado de posesión desde el señor ROJA DAVILA, al señor ARISMENDI y por último a la señora PATICIA VEGA, finalmente se tiene el documento ya referenciado y que la entrega material del bien se realizó desde el año 2021, razón por la cual se concluye por este despacho que si existió una suma de posesiones entre el señor FRANCISCO ARISMENDI y la

finalmente se tiene el documento ya referenciado y que la entrega material del bien se realizó desde el año 2021, razón por la cual se concluye por este despacho que si existió una suma de posesiones entre el señor FRANCISCO ARISMENDI y la demandante, que fue debidamente acreditada tal como lo expuso la juez A QUO».

3.2 Para la Sala, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque estuvo sustentada en la s normas y jurisprudencia aplicable al caso y en una valoraciónRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 9 respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, como los documentos y los testimonios, lo cual llevó a concluir que se encontraban cumplidos los presupuestos para adquirir el dominio por el modo de la prescripción con suma de posesiones , hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía al no apreciarla irracional ni constitutiva de una vía de hecho.

Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de las pruebas y de la interpretación normativa a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).

3.3 Además, al alegar en esta acción las mismas inconformidades expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, se evidencia que el propósito d el accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la interpretación deRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 10 las pruebas y la norma, frente al criterio adoptado por el juez ordinario al dar por acreditados los requisitos para adquirir por prescripción y otorgar validez al dictamen practicado, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo

las pruebas y la norma, frente al criterio adoptado por el juez ordinario al dar por acreditados los requisitos para adquirir por prescripción y otorgar validez al dictamen practicado, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional.

Memórese que el objeto de la acción de tutela no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de l juez natural en el ámbito de sus competencias y, aun cuando el señor Milton Hugo Acevedo Pacheco no los comparta, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag o. rad. 2013 -00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022 y STC4178-2025, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 11 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación. no. 15693-22-08-000-2025-00166-01 11 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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