CSJ - STC12553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12553-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01797-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2025, en la acción de tutela que Luz Mireya Camelo Molina promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2021-00086.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , « celeridad», « eficacia» y «eficiencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora Beatriz Orduz Morales y personas indeterminadas cuyoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01797-01 2

conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 2021 -00086, quien la admitió el 5 de noviembre de 2021.

Indicó que ese despacho incurrió en demora injustificada en el trámite del proceso y la contraparte realizó actuaciones dilatorias, motivo por el cual su abogado radicó varios impulsos procesales.

Indicó que ese despacho incurrió en demora injustificada en el trámite del proceso y la contraparte realizó actuaciones dilatorias, motivo por el cual su abogado radicó varios impulsos procesales.

Explicó que el apoderado de la demandada el 29 de enero de 2025 solicitó la terminación del juicio por desistimiento tácito, a la cual se opuso, sin embargo, en auto de 4 de julio de 2025 la autoridad judicial convocada lo decretó pese a que las respuestas allegadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y sus peticiones para fijar fecha de audiencia interrumpieron el término.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la providencia de 4 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá señalar fecha para la inspección judicial prevista en el artículo 375 del Código

General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentes invocados pues el 27 de octubre de 2023 requirió a la demandante para que diera cumplimiento aRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01797-01

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lo ordenado so pena de aplicar el desistimiento tácito y como no lo acató, lo decretó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la

no lo acató, lo decretó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación para que el funcionario accionado evaluara la legalidad de ese pronunciamiento, desidia que no puede corregirse a través de este mecanismo excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora con fundamento en que el juzgado convocado no ejerció un control de legalidad ni valoró las actuaciones realizadas por su apoderado, recalcó la demora de aquél en tramitar el proceso e insistió en su argumento inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice comoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01797-01 4

mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Luz Mireya Camelo Molina se encuentra inconforme con el auto de 4 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito del proceso de

En el presente asunto, la señora Luz Mireya Camelo Molina se encuentra inconforme con el auto de 4 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito del proceso de pertenencia que instauró acorde a lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso y ordenó su terminación.

3. De la incuria en el caso concreto

3.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haber acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).

3.2 Conforme lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la se ntencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , en razón a que, Luz Mireya Camelo Molina omitióRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01797-01 5

agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada, los que eran procedentes de

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agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada, los que eran procedentes de acuerdo con los artículos 317, 318 y 321, numeral 7° del Código General del Proceso, e idóneos para exponer los reparos que alega a través de esta excepcional vía.

De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el re sultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC2655 - 2022, STC1437-2023 y, STC40452024, entre muchas).

Entonces, como la accionante no presentó reparo alguno contra el auto que finalizó el juicio, pues se abstuvo de formular los mencionados recursos, ello impide al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones del fallador natural , por cuanto la acción de tutela no es solución ni alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos

los mencionados recursos, ello impide al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones del fallador natural , por cuanto la acción de tutela no es solución ni alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, de manera que, no es posible pronunciarse sobre las inconformidades de la actora relacionadas con que el despacho accionado no ejerció un control de legalidad, no valoró las actuaciones realizadas por su apoderado, la demora de aquél en tramitar el proceso y la interrupción del término.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01797-01 6

3.3 Además, no existe razón para justificar ese comportamiento pasivo, porque la actora contó con apoderado judicial, tampoco alegó ni se demostró alguna circunstancia procedente para flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado , el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-22-03-000-2025-01797-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 36B3C3037D690237FCC7185F086119BC7A6B59304C38B4A8572EE7517EA172AA Documento generado en 2025-08-19

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