CSJ - STC12554-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12554-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12554-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Pedro Martes Julio González contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2016-00306.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y aRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 los «derechos laborales irrenunciables», así como por el respeto del «precedente judicial de las altas cortes».
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y
alegaciones relevantes:
2.1. El accionante manifestó que instauró una demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de
alegaciones relevantes:
2.1. El accionante manifestó que instauró una demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de julio de 2010, junto con las primas, indexación y los intereses moratorios. 2.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 1 de marzo de 2017, absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 31 de mayo de 2019. 2.3. El 21 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión accionada resolvió no casar el veredicto del ad quem. 2.4. Al respecto, el tutelante alegó que la Sala convocada resolvió, «desde su parecer personal», que las 184.47 semanas cotizadas entre diciembre de 1997 a junio de 2001 no podían ser computadas, toda vez que los «subsidios fueron devueltos al Estado, según el Decreto 3771 de 2007» y, en esa medida, adujo que se incurrió en vía de hecho, por defectos fáctico y sustantivo, dado que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado y 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 se interpretó erróneamente el Decreto 3771 de 2007, aunado a que tampoco fueron tenidos en cuenta los precedentes
una valoración defectuosa del material probatorio allegado y 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 se interpretó erróneamente el Decreto 3771 de 2007, aunado a que tampoco fueron tenidos en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales que han señalado que el cotizante permanece afiliado al Sistema General de Pensiones aun cuando no hayan aportes y que el tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la administradora de pensiones persiga su cobro y este se haga efectivo.
3. Por lo expuesto, solicitó revocar la determinación emitida el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y que se le ordene reconocer y pagar la pensión de vejez, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que, mediante providencia del 31 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y «se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la Sala accionada, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos».
2. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01
amparo, toda vez que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01
3. El P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no hizo parte ni se le vinculó al proceso laboral de la referencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras considerar que lo pretendido por el accionante era «utilizar la tutela como escenario adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales», pues el actor, en sede de casación, «ni siquiera cuestionó el punto medular de la decisión de segunda instancia, falencia que pretende subsanar con los alegatos presentados en esta sede y en los que denuncia desaciertos de orden fáctico y sustantivo».
Igualmente, destacó que la Sala Especializada estableció, razonadamente, que no existió error en el análisis de la historia laboral, dado que los períodos de «diciembre de 1997 y junio de 2001 correspondientes a 184,47 semanas no podían ser contabilizados, al reportarse la devolución del subsidio al Estado para estos ciclos, en los términos de los artículos 24 y 27 del Decreto 3771 de 2007».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, enfatizando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01
V. CONSIDERACIONES
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, enfatizando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor al emitir el proveído CSJ SL469-2022, que decidió no casar la sentencia dictada por el ad quem , en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00306-01.
2. Sobre el particular se observa que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado. 2.1. Al respecto, señaló que el censor debía sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y acreditarse con suficiencia los yerros que se imputaban a la decisión, citando para el efecto el reiterado criterio de la Sala de Casación Laboral permanente contenido en la sentencia
CSJ SL4281-2017.
Sostuvo que, en la demanda de casación, el recurrente no cumplió con la obligación de precisar claramente su petitum, atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria, y luego de hacer mención a las sentencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL7972021 y CSJ AL1064-2021, según las cuales «la demanda de
naturaleza extraordinaria, y luego de hacer mención a las sentencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL7972021 y CSJ AL1064-2021, según las cuales «la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo», consideró que, aunque la falencia anteriormente descrita era superable, «en atención a la interpretación del querer del recurrente», lo cierto es que se configuraba otro error, que imposibilitaba su estudio. En ese sentido, afirmó que « no se atacó el pilar de la decisión recurrida», en la medida en que la acusación debió dirigirse a través de la vía indirecta, «relacionando errores de hecho dirigidos a criticar el análisis probatorio que realizó el juzgador sobre la historia laboral y no por medio de la vía directa», pues esta «supone la aceptación de la conclusión fáctica fundamental», es decir, para el caso en concreto que «no reunió las semanas exigidas para causar el derecho pensional». Resaltó que « al elegir el sendero directo es claro que los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan firmes, habilitándose únicamente el análisis jurídico del punto en controversia, el cual, como ya se dijo, tampoco fue desarrollado adecuadamente», aspecto sobre el cual hizo mención la sentencia CSJ SL3326-2019, de la Sala de Casación Laboral permanente, donde expuso:
desarrollado adecuadamente», aspecto sobre el cual hizo mención la sentencia CSJ SL3326-2019, de la Sala de Casación Laboral permanente, donde expuso: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 febrero 2009, radicado 31284). 2.2. De otra parte, adujo que, si se pasaran por alto los precisos requerimientos de técnica exigidos para la presentación del recurso extraordinario, lo cierto es que tampoco se evidenciaba yerro alguno en la valoración de la historia laboral del recurrente, en cuanto a la sumatoria de las semanas registradas, por cuanto los períodos reclamados por este, en efecto, no podían ser contabilizados, toda vez que «se reportó la devolución del subsidio al Estado para estos ciclos, en los términos de los artículos 24 y 27 del Decreto
las semanas registradas, por cuanto los períodos reclamados por este, en efecto, no podían ser contabilizados, toda vez que «se reportó la devolución del subsidio al Estado para estos ciclos, en los términos de los artículos 24 y 27 del Decreto 3771 de 2007».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que fue deficiente la formulación del alcance de la impugnación y que la acusación debió orientarse a través de la vía indirecta, relacionando los errores de hecho dirigidos a cuestionar el análisis probatorio que realizó el juzgador sobre la historia laboral y no por medio de la vía directa, como lo efectuó el recurrente, pues ello es técnicamente inaceptable, en vista de que cada vía es autónoma e independiente, como 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 reiteradamente lo ha manifestado la Corporación; lo anterior, impidió analizar a fondo los reproches particulares y concretos pretendidos. 3.1. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las
concretos pretendidos. 3.1. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. En ese aspecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1. 3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida 1 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas
otras, en STC2462-2021 y STC2658-2022. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01 forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del uso correcto de los mecanismos de defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01157-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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