CSJ - STC12555-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12555-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12555-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 14 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Nubia Nancy Gómez Orozco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y los demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n°2023-00039.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01

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Manifestó, en síntesis, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra «con ocasión de la presunta filtración de aguas negras de pozo séptico», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 10 de junio de 2025 confirmó la decisión de 19 de noviembre anterior, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, que la declaró civil y extracontractualmente responsable.

sentencia de 10 de junio de 2025 confirmó la decisión de 19 de noviembre anterior, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, que la declaró civil y extracontractualmente responsable.

Sostuvo que, la sentencia de segunda instancia incurrió en «vía de hecho originada en la arbitraria valoración de la prueba », toda vez que «privó a la parte demandada del derecho a que sus alegaciones fueran evaluadas de manera expresa, clara y debidamente motivada»; y citó acápites de algunas de las pruebas, a fin de argumentar la inviabilidad de declarar su responsabilidad por los daños alegados.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, subsidiariamente, «que se ordene invalidar la actuación viciada, de modo que se logre el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados a NUBIA NANCY GOMEZ

OROZCO».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el link del expediente, defendió la legalidad de susRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01

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actuaciones y precisó que «la valoración probatoria se efectuó en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio relató las actuaciones surtidas y refirió que la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de noviembre de 2024 mientras

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio relató las actuaciones surtidas y refirió que la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de noviembre de 2024 mientras que la presente acción fue interpuesta el pasado 26 de junio, por lo que no se satisfizo el requisito de la inmediatez.

3. Alfredo Arrázola Pineda, apoderado de la demandante en el proceso cuestionado, solicitó que se negara el amparo, comoquiera que la providencia cuestionada se fundó en las pruebas aportadas «de manera pertinente de acuerdo con la conducencia de las mismas».

4. En el curso de la segunda instancia, la accionante aportó la resolución DJUR N°5025700529 de 31 de julio de 2025, en la cual, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca resolvió exonerarla de responsabilidad ambiental.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de analizar la sentencia controvertida y el estudio probatorio de la misma, negó el amparo al considerar que lo expuesto por el Juzgado accionado se ajusta a las reglas mínimas de la razonabilidad.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y, agregó que , la providencia cuestionada no plasmó la ocurrencia clara y técnica de los hechos por lo que «[a]l no existir tales hechos, no puede existir la infracción»; que tampoco descartó las causales de exoneración

cuestionada no plasmó la ocurrencia clara y técnica de los hechos por lo que «[a]l no existir tales hechos, no puede existir la infracción»; que tampoco descartó las causales de exoneración de la responsabilidad, ni determinó si la responsabilidad «era dolosa o culposa, ni existen evidencias inequívocas de la materialización del hecho trasgresor de la norma ambiental, o una prueba indirecta o indiciaria, o evidencias de las causas o consecuencias del hecho investigado».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entreRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 5

éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende la revocatoria de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal y que se conceda el amparo reclamado, pues no acogió sus cuestionamientos frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 10 de junio de 2025 que confirmó la decisión que la declaró responsable civil y extracontractualmente, en el proceso verbal n° 2023-00039 promovido en su contra.

3. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Preliminarmente, debe señalarse que la señora Celina Rodríguez Garzón promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la accionanteRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 6

toda vez que, esta instaló un pozo séptico en su propiedad . Al respecto, en su escrito de demanda explicó, «[l]os perjuicios

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toda vez que, esta instaló un pozo séptico en su propiedad . Al respecto, en su escrito de demanda explicó, «[l]os perjuicios que se derivan de la culpa de la demandada se refieren a que la humedad exagerada del predio de [la demandante] impidió que se vuelva atractivo para el arriendo de personas interesadas, que es la actividad de la que la señora Celina Rodríguez deriva su sustento. La humedad no permitía que alguien ocupe ese predio para vivir, ni para explotarlo económicamente.»

3.2 Examinada la providencia cuestionada al Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se advierte el fracaso de la protección solicitada, toda vez que no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, se observa que luego de relatar los antecedentes del asunto y lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, la demandada, aquí accionante, apeló esa decisión ante su inconformidad con la valoración de los testimonios y los informes técnicos aportados pues, en criterio de ella, de las pruebas podía extraerse que acató las recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el manejo de aguas; «además que en la finca de su propiedad no existían aguas que puedan ser consideradas negras».

En ese escenario, indicó que lo resuelto en dicha oportunidad debía ceñirse únicamente a los reparos y sustentación presentada por la apelante y en seguida,

consideradas negras».

En ese escenario, indicó que lo resuelto en dicha oportunidad debía ceñirse únicamente a los reparos y sustentación presentada por la apelante y en seguida, puntualizó sobre los elementos de la responsabilidad civilRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 7

extracontractual de acuerdo con el artículo 2341 y siguientes del Código Civil.

A continuación, adujo que encontr aron reunidos tales presupuestos, en tanto evidenció la desatención de la demandada en el tratamiento de aguas provenientes de su terreno, lo cual produjo la escorrentía de agua sobre el fundo de la demandante.

Lo anterior se determinó en virtud de la inspección visual de 15 de octubre de 2020 efectuada por la Secretaría de Ambiente y Asuntos Agropecuarios del municipio de Tabio, según la cual, se encontró en el predio de la recurrente una «dimanación de “aguas residuales grises dispuestas directamente en el suelo y subsuelo, las cuales se mezclan con agua lluvia de escorrentía y se infiltran pendiente abajo”, el cual luego de una “pequeña excavación (…) aflora una gran cantidad de aguas grises con mal olor acumuladas, identificando así que este vertimiento por infiltración es el que afecta y llega al predio ” de la señora Celina Rodríguez », y en esa oportunidad, se indicó a la demandada que debía realizar una serie de adecuaciones con el fin de disminuir el «“vertimiento directo de las aguas residuales que se dirigen hacia el predio de la Señora Rodríguez Celina” (fls. 19 a 29, arch. dig. 001).»

una serie de adecuaciones con el fin de disminuir el «“vertimiento directo de las aguas residuales que se dirigen hacia el predio de la Señora Rodríguez Celina” (fls. 19 a 29, arch. dig. 001).»

Asimismo, verificó el testimonio técnico del ingeniero civil Pablo Carrizoza, quien visitó los predios el 21 de octubre de 2020 y concluyó la existencia de un vertimiento de aguas negras por una tubería en la casa de la demandada, la cual «estaba discontinúa hacía unos pozos sépticos que la señora Nancy (…) la casa estaba entregando esas aguas al piso, al suelo, en el punto en que estaba descargando sí usted camina en línea recta hacía abajo deRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 8

la ladera usted llega a la casa de la señora Celina »; adicionalmente, explicó que a dichas propiedades «las separa un potrero que yo diría puede tener unos 200 o 300 metros desde la cerca de la señora Nancy hasta donde empieza el predio de la señora Celina y pues que la señora Celina pues le estaban llegando unas aguas negras que como digo le estaban ingresando a la casa…” (arch. dig. 062)».

Seguidamente, observó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca inició proceso sancionatorio ambiental contra la demandada «por la “Presunta infracción ambiental a lo establecido en los artículos 35 y 145 del Decreto 2811 de 1974, por realizar una actividad prohibida, al descargar aguas residuales domésticas ARD al suelo (canal de aguas), del pozo séptico

ambiental a lo establecido en los artículos 35 y 145 del Decreto 2811 de 1974, por realizar una actividad prohibida, al descargar aguas residuales domésticas ARD al suelo (canal de aguas), del pozo séptico ubicado alrededor de las coordenadas, […] sin autorización o tratamiento previo” (arch. dig. 043) », de lo que concluyó «la consistencia del relato del testigo con las demás pruebas documentales».

De otra parte, el juzgado advirtió que en el testimonio de Juan Francisco Barón García y el interrogatorio de parte a la convocada se «desconocieron los hallazgos antes relacionados, los procedimientos administrativos derivados de ello y la existencia de la correntia de agua proveniente del fundo de aquella que afecta la finca de la demandante»; a su turno, argumentó que no tuvo alcance alguno el video obrante en el expediente «(arch. dig. 018), pues fue captado en lo que aparece una llovizna, y tampoco acreditó «que se hubiera efectuado en el predio del que emana el daño».

Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente, explicó la intrascendencia sobre si eran aguas «negras o no , porque «el daño causado proviene de la humedad que generó el flujo de líquido hacía la propiedad de la demandante proveniente de un mal manejo por parte de la demandada, según está acreditado, lo que leRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 9

imposibilitó continuar obteniendo provecho a través de arrendamiento del mismo, quedando de presente el daño causado […]».

Conforme lo anterior, el Juzgado accionado consideró

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imposibilitó continuar obteniendo provecho a través de arrendamiento del mismo, quedando de presente el daño causado […]».

Conforme lo anterior, el Juzgado accionado consideró que se configuraban: la conducta o culpa de la demandada, el daño ocasionado a la demandante y el nexo causal entre ellos, como elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme al artículo 2341 del Código Civil.

3.3. Puestas así las cosas, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones relatadas, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta los argumentos de la apelante y bajo una interpretación prudente de las pruebas allegadas al asunto , concluyó razonablemente que se configuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia ; pues la desatención de la demandada en el tratamiento de aguas residuales generó el fluido líquido que llegó a la propiedad de la demandante y causó el daño alegado , esto es, la imposibilidad de obtener provecho del inmueble a través de su arrendamiento ; argumentos que no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valorac ión probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracasoRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 10

probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracasoRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 10

de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC88842020, STC 2462 -2021, STC2622 -2022, STC2545-2024 y, STC46512024, entre otras).

Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212 -2022, STC4972-2022, STC3924 -2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras).

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada porque la providencia cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00422-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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