CSJ - STC12557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12557-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 202 5, en la acción de tutela formulada por Miguel Vargas Rojas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y el Banco de Colombia SAantes Corporación Nacional de Ahorro y Viviendatrámite en el que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1998-00189.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad y entidad accionadas.

Del confuso escrito de tutela se advierte que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -hoy Bancolombiapromovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario con base en el pagaré n° 25501 por 2811.8954 unidades de poder

Del confuso escrito de tutela se advierte que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -hoy Bancolombiapromovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario con base en el pagaré n° 25501 por 2811.8954 unidades de poder adquisitivo constante -UPACque para la fecha eran equivalentes a $15.000.000, para la adquisición de vivienda, asunto que se adelantó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 3 de junio de 1998 libró mandamiento de pago.

Indicó que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, accedió a las pretensiones de la demanda, desconociendo que el acreedor hipotecario incurrió en el delito de usura, al cobrar una tasa d e interés no autorizada por el Banco de la República para créditos de vivienda.

Mencionó que los aludidos funcionarios incurrieron en los delitos de prevaricato por acción ( artículo 413 del Código Penal), fraude procesal (artículo 453 ibídem), al no dar aplicación a la ley 546 de 1999, así como a la resolución externa n° 14 de 2000 del Banco de la República, avalando el cobro fraudulento de intereses remuneratorios que efectuó laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 3 entidad financiera, excediendo los límites máximos permitidos y desconocie ndo lo previsto en la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la

3 entidad financiera, excediendo los límites máximos permitidos y desconocie ndo lo previsto en la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la nulidad de la providencia que libró mandamiento de pago y de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario n° 1998 -00189, además de declarar que los funcionarios que conocieron del asunto incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que, actualmente conoce del proceso objeto de queja y que lo pretendido por el actor, son solicitudes que ya han sido resueltas en el interior del juicio ejecutivo; además de poner de presente que el accionante ha venido acudiendo indiscriminadamente a la acción de tutela, pues ha formulado más de 20 amparos, los que le han sido negados.

2. La Procuraduría 3 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá solicitó que se niegue la acción constitucional porque el proceso ejecutivo discutido tuvo como base dos créditos, uno para vivienda y otro de libre inversión, ambos pactados en UPAC. Que en aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 se terminó el proceso en cuanto al crédito de vivienda porqueRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 4 se adquirió la obligación antes del año 2000; no obstante, se continuó la ejecución por el préstamo de libre inversión.

4 se adquirió la obligación antes del año 2000; no obstante, se continuó la ejecución por el préstamo de libre inversión.

Agregó que, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cambió el sistema de UPAC a UVR, pero únicamente para vivienda, razón por la que se mantienen vigentes las demás obligaciones adquiridas en UPAC. Razón por la que la pretendida nulidad de las providencias carece de fundamento «máxime cuando el prevaricato a que se hace mención frente a los diferentes funcionarios judiciales, no ha sido declarado por la jurisdicción penal”. Informó que el inmueble objeto de la ejecución se adjudicó en remate el 24 de febrero de 2021 y mediante múltiples acciones de tutela el actor ha solicitado la protección al debido proceso. Ruegos que han sido desestimados “no solo por el agotamiento de todas las etapas procesales, sino porque en cada una de ellas se ha gara ntizado el derecho de contradicción y defensa»

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección al considerar que no se haya cumplido el requisito de la inmediatez pues, las providencias que se debaten son el auto de 3 de 1998 mediante el cual se libró mandamiento de pago y la sentencia de 20 deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01

que se debaten son el auto de 3 de 1998 mediante el cual se libró mandamiento de pago y la sentencia de 20 deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 5 septiembre de 2011, proferidas en el proceso ejecutivo n° 1998-00189.

En relación con la pretensión de declarar que los funcionarios incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y el acreedor en el de usura, sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para proponer tales actuaciones, porque dicha labor le corresponde al juez penal en un proceso judicial donde se desvirtué el derecho fundamental a la presunción de inocencia que les asiste.

Agregó que, por el mismo proceso ejecutivo, el accionante ha formulado una multiplicidad de recursos, solicitudes de nulidad y acciones de esta misma naturaleza, encaminadas todas a dejar sin efectos el trámite objeto de queja, en las que con frecuencia se ha requerido al actor para que se abstenga de obstruir injustificadamente el curso normal del asunto.

Finalmente señaló que, en lo que tiene que ver con la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional ya hubo pronunciamiento en tutela, en tanto que, mediante fallo de esa Corporación de 12 de mayo de 2021 se concluyó que en el asunto bajo análisis no se cumplen los presupuesto fácticos de que trata la referida providencia porque el crédito solicitado por el señor Miguel Vargas Rojas corresponde a la modalidad de libre inversión y no se destinó a la adquisición de vivienda sino a la compra de

cumplen los presupuesto fácticos de que trata la referida providencia porque el crédito solicitado por el señor Miguel Vargas Rojas corresponde a la modalidad de libre inversión y no se destinó a la adquisición de vivienda sino a la compra de una maquinaria.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó sin realizar manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,

(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv)Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 7

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Miguel Vargas Rojas se dirige contra la s decisiones proferidas el 3 de junio de 1998 y el 20 de septiembre de 2011, por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, en el trámite del proceso ejecutivo que en su contra formuló la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -hoy Bancolombia SAsolicitando a través de este amparo se decrete su nulidad; y, además, se declare que los funcionarios que profirieron las aludidas determinaciones, incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

La Corte ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre

este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282 -2023, STC5438 -2024 y STC8855-2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 8 vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

4. De la improcedencia de la tutela en el caso concreto.

4.1. En los términos expuestos, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, pues las providencias que se discuten datan de las anualidades 1998 y 2011, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de julio de 2025 , esto es, superándose holgadamente el término establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.

tutela fue presentada el 16 de julio de 2025 , esto es, superándose holgadamente el término establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.

Sobre esta exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tener se por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC10554-2018, STC8525 -2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).

Conforme lo anterior, la demora en el ejercicio de la acción constitucional descarta la existencia de amenaza oRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 9 vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo,

el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se desvirtúa la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus derechos fundamentales.

4.2. Ahora, en relación con la solicitud de declarar la responsabilidad de los funcionarios y del acreedor hipotecario por presuntamente haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y usura, es claro su fracaso ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad porque el señor Miguel Vargas Rojas puede acudir a las autoridades competentes para denunciar tales hechos, pues atendiendo el carácter residual de la acción de tutela, no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales.

Sobre este tópico, esta Sala ha considerado que,

«mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el orden amiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011,

rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897 -2017, STC104322017, STC15553 -2017, STC559 -2018, STC10548 -2019, STC47832022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023 y, STC66822024, entre muchas otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01821-01 10

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada al no hallarse cumplidos los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO J IMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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