CSJ - STC12558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12558-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01810-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2025 , en la acción de tutela que formuló Ultra Summer Travel Agency SAS en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculada la sociedad Fast Colombia SAS, así como las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor no 23-427625

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01

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2. Claudia Milena Rendón Vásquez y otros presentaron demanda de protección al consumidor contra Ultra Summer Travel Agency SAS ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por el presunto incumplimiento de un paquete turístico contratado, cuyo valor asce ndía a $10.668.000 y del cual se había abonado $2.600.000. El viaje no se realizó por la suspensión de operaciones de la aerolínea Viva Air, y aunque la agencia ofreció una reprogramación con incremento tarifario, los

cual se había abonado $2.600.000. El viaje no se realizó por la suspensión de operaciones de la aerolínea Viva Air, y aunque la agencia ofreció una reprogramación con incremento tarifario, los consumidores rechazaron la propuest a y solicitaron la devolución del anticipo.

El 2 de julio de 2024 se admitió la demanda y fue notificada al correo electrónico registrado por la sociedad en el RUES. La agencia no presentó contestación, lo que motivó a la autoridad a dictar sentencia anticipada el 13 de mayo de 2025, conforme al inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, considerando que las pruebas aportadas con la demanda eran suficientes para decidir de fondo.

La sociedad convocante alegó que nunca tuvo conocimiento real y efectivo de la demanda, pues la dirección electrónica donde se notificó no fue revisada ni se verificó recepción, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa ni presentar pruebas. Cuestionó la legalidad de la sentencia anticipada proferida por la autoridad administrativa, argumentando que no se cumplían los requisitos exigidos por la norma invocada, entre ellos la existencia de pruebas aportadas con la contestación, ya que esta nunca se produjo.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01 3 Además, señaló que se omitió por completo la etapa de alegatos, lo que resultaba aún más gravoso, por cuanto en el expediente obraba un documento aportado por los propios demandantes que contenía explicaciones jurídicas y fácticas sobre la imposibilidad de devolver los valores relacionados con

alegatos, lo que resultaba aún más gravoso, por cuanto en el expediente obraba un documento aportado por los propios demandantes que contenía explicaciones jurídicas y fácticas sobre la imposibilidad de devolver los valores relacionados con los tiquetes aéreos, debido a la liquidación de la aerolínea y 0lo dispuesto en el reglamento aeronáutico civil. A pesar de ello, la SIC no valoró ni desvirtuó tal documento, ni citó a la agencia a ratificar o ampliar su contenido.

Adicionalmente, la accionante sostuvo que la sentencia fue notificada por estado sin la firma del secretario, en contravía del artículo 295 Ibidem. Igualmente manifestó que aún desconoce integralmente el expediente, solicitando que se requiera la remisión completa del mismo para poder ejercer su defensa.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, rehaciendo la actuación con observancia del debido proceso, posibilidad de contradicción y práctica de pruebas si fuere necesario.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó que la notificación del auto admisorio de la demanda de protección al consumidor se efectuó válidamente por medio del correo electrónico judicial registrado por la sociedad en el RUES, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 295 delRad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01 4 estatuto procesal y el numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Sostuvo que la sentencia anticipada se dictó conforme al

4 estatuto procesal y el numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Sostuvo que la sentencia anticipada se dictó conforme al inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso , dado que las pruebas aportadas por los demandantes eran suficientes y no se consideró necesario decretar otras. Añadió que el fallo fue notificado por estado en la página institucional.

2. El liquidador designado de la aerolínea Viva Air, alegó falta de legitimación por pasiva, al no haber sido parte ni interviniente en el proceso jurisdiccional que motivó la acción de tutela.

3. La señora Claudia Milena Rendón Vásquez, demandante en el proceso cuestionado, manifestó que la agencia accionante sí tuvo conocimiento de la demanda, como lo evidencia el intercambio de correos electrónicos sostenido entre las partes. Sostuvo que « la empresa nunca se pronunció, ni contestó, ni aportó prueba alguna», lo que justificaba la adopción de una sentencia anticipada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que la empresa no elevó solicitud alguna ante la autoridad judicial competente para cuestionar las presuntas irregularidades procesales . Precisó que, desde el 3 de julio de 2024, fecha en que se remitió la notificación al correo electrónico registrado en el certificadoRad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01 5 de matrícula mercantil, «no se demostró que el enteramiento se hubiera hecho de forma indebida», lo cual permitía inferir que la demandada

5 de matrícula mercantil, «no se demostró que el enteramiento se hubiera hecho de forma indebida», lo cual permitía inferir que la demandada conocía del proceso sin que hiciera gestión alguna para intervenir o solicitar pruebas.

Frente a la alegada irregularidad en la notificación por estado, la Corporación concluyó que no existía vulneración, pues el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 exime la exigencia de firma del secretario en estados fijados virtualmente, lo cual resulta aplicable al caso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la sociedad convocante, quien además de reiterar los fundamentos expuestos en el escrito inicial, destacó que la Superintendencia incurrió en un defecto procedimental al omitir la etapa de alegatos de conclusión, lo que impidió ejercer defensa material, y en un defecto sustantivo, al no valorar una comunicación aportada por la propia parte actora en la que se advertía sobre «la cesación de operaciones y liquidación de la aerolínea VIVA», elemento que podía constituir una causal de exoneración.

También alegó vicios en la notificación electrónica practicada, pues « no quedó constancia del contenido del correo ni del envío del auto admisorio», lo cual impidió que la empresa conociera el proceso con anterioridad al fallo.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01

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1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales,

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1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, pues en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, pr ocedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídico.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01

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En este asunto, preliminarmente corresponde a la Corte verificar si la acción de tutela satisface el requisito de

2. Problema jurídico.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01

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En este asunto, preliminarmente corresponde a la Corte verificar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse dicha exigencia, establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una vía de hecho al dict ar sentencia anticipada dentro del proceso de protección al consumidor n.° 23 -427625, pese a que la sociedad Ultra Summer Travel Agency SAS no habría tenido conocimiento real y efectivo del proceso por supuestas irregularidades en la notificación.

3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

3.1. En el caso objeto de análisis se observa que la sociedad accionante no acudió ante la autoridad administrativa convocada para plantear los reparos que ahora formula a través de este mecanismo constitucional. En efecto, aunque el artículo 133 del Código General del Proceso contempla como causales de nulidad, entre otras, la indebida notificación del auto admisorio (numeral 8º), la omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas (numeral 5º), o la supresión de la etapa de alegacion es (numeral 6º), lo cierto es que la empresa no promovió dicho incidente ni desplegó actuación alguna para procurar la corrección de las supuestas irregularidades.

Así las cosas, no resulta procedente que el juez de tutela asuma competencias que el ordenamiento jurídico asigna de manera exclusiva al juez natural, máxime cuando la parteRad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01

Así las cosas, no resulta procedente que el juez de tutela asuma competencias que el ordenamiento jurídico asigna de manera exclusiva al juez natural, máxime cuando la parteRad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01 8 interesada no ha instado a este último a resolver, acudiendo a las vías procesales pertinentes, los cuestionamientos que ahora pretende ventilar excepcionalmente. La acción constitucional no puede convertirse en un sustituto de l os mecanismos jurídicos disponibles, ni habilitar la revisión de actuaciones cuya validez no fue controvertida en tiempo ni forma por quien afirma verse afectado.

3.2. Con todo , se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda fue dirigida al buzón electrónico registrado por la sociedad Ultra Summer Travel Agency SAS en el certificado de existencia y representación legalultrastravel@gmail.come incorporado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso y en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Tal circunstancia fue acreditada mediante certificación digital expedida por la empresa 4-72, enviada a través de correo certificado, lo que desvirtúa cualquier alegación de irregularidad en el traslado de la demanda y refuerza la conclusión sobre la inactividad procesal de la convocante, quien omitió ejercer los medios ordinarios de defensa que la ley le proporcionaba.

3.3. Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado ante la autoridad competente los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, o

le proporcionaba.

3.3. Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado ante la autoridad competente los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, o cuando no hay una excusa válida para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta , por su desidia laRad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01 9 parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

Al respecto se ha reiterado que esta acción : «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la perso na protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y a ún cuenta

derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y a ún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024).

4. Conclusión.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01810-01

10 Por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, se impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1808F4938DE6F6E8E3825B7080683B1B61A1DDB9D50D291EB6E19BCDA95E8337

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