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CSJ - STC12560-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12560-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela que María en nombre propio y en representación de su hija Juliana, instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020 00622. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 2 1.- La libelista invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 31 de julio de 2024 y «se protejan los derechos superiores del menor, otorgando la privación de la patria potestad del padre por la causal que en derecho corresponde». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revocó la

31 de julio de 2024 y «se protejan los derechos superiores del menor, otorgando la privación de la patria potestad del padre por la causal que en derecho corresponde». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revocó la sentencia expedida el 1° de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital que privó del ejercicio de los derechos de patria potestad a Pedro respecto de la menor Juliana y, en su lugar, declaró no probada la causal 1° del artículo 315 del Código Civil “Por maltrato del hijo” (31 jul. 2024). Criticó dicho pronunciamiento, porque, si bien la Colegiatura halló probado el “maltrato” a la infante “a muy temprana edad, consecuencia de la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por parte del padre ”, suceso que se constató con el fallo emitido contra aquel que lo condenó a pena privativa de la libertad de seis (6) años, no prohijó la tesis del a quo, tras señalar que ese punto no fue discutido en sede primigenia y, por tanto, se transgredió el “derecho de defensa” de Pedro al no permitirle aportar las pruebas necesarias para desvirtuar eventualmente lo denunciado. Además, que, al solucionar el sub lite tuviera en cuenta “una norma constitucional, por encima de una o algunas normas legales de contenido adjetivo y sustantivo”. En su opinión, debió aplicar las “facultades extra y ultra petita” por estar involucrada una “menor de edad” y no eludir, so pretexto de la afectación al “derecho a la defensa” de Pedro, el escenario de “violencia” que se encuentra

involucrada una “menor de edad” y no eludir, so pretexto de la afectación al “derecho a la defensa” de Pedro, el escenario de “violencia” que se encuentra plenamente demostrado en el plenario; en síntesis, “de nada sirvió probar que en efecto el padre fue declarado agresor por la autoridad administrativa competente yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 3 que fue condenado por la autoridad jurisdiccional (…), en el que fuimos víctimas los miembros de su núcleo familiar”.

2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la directriz criticada y aseveró que, contrario a lo alegado por la auspiciante, no desconoció el artículo 281 del estatuto procesal civil según el cual “los jueces de familia podrán fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario brindar protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y personas de especial protección constitucional” , sino que, para dar aplicación a la figura en mención, se requiere observancia a “los derechos fundamentales constitucionales de todo sujeto procesal que interviene en el asunto como es el debido proceso y la defensa”. Pedro se opuso al éxito del resguardo, por cuanto la directriz censurada de emitió “dentro del marco jurídico legal y constitucional de las competencias atribuidas (…), valga decir, bajo las condiciones fácticas y jurídicas planteadas, debatidas y acreditadas en el trámite judicial objeto de su conocimiento”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia que la acción tuitiva tiene vocación de

planteadas, debatidas y acreditadas en el trámite judicial objeto de su conocimiento”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia que la acción tuitiva tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en el fallo dictado el 31 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual «revocó» el de 1° de agosto de 2023 del Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, que a su vez, acogió las pretensiones de la demanda n.° 2020 00622, se incurrió en «defecto sustantivo» que quebrantó las garantías supralegales de María y de su hija Antonella Segura Forero , lo que conllevó a la estructuración de la «vía de hecho» pregonada. En efecto, se constató que la Colegiatura fustigada para adoptar la determinación combatida, adveró que no era posible avalar lo resuelto porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 4 el juzgador de primer nivel, por cuanto «declaró de manera oficiosa y extrapetita» la causal 1° del artículo 315 del Código Civil, sin embargo «(…) no podía condenar al demandado por una causal que no se demandó, dado que no se discutió esta, como tampoco hubo debate sobre las pruebas respecto de la misma, de tal manera que se vulneró del debido proceso y la defensa del sujeto pasivo de la acción, porque sobre el asunto el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir esta causal». Irregularidad respecto de la cual coligió, no se podía superar, «pese a la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes », en

no tuvo la oportunidad de controvertir esta causal». Irregularidad respecto de la cual coligió, no se podía superar, «pese a la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes », en la medida que «en todo proceso administrativo o judicial deben respetarse las garantías fundamentales del debido proceso, lo cual no acaeció en el presente caso», puesto que en el auto admisorio, ni en la fijación del litigio se trató ese aspecto, en tanto la discusión dada en la contienda giró en torno a las «causales segunda y cuarta», razón por la cual, «(…) no se podía sorprender al demandado privándolo de los derechos de patria potestad con fundamento en la causal primera, cuando al fijar el marco del debate esta no se tuvo en cuenta y por ende no se le dio la oportunidad al demandado de aportar pruebas y controvertir las de su contraparte en los respectivos estadios procesales, lo que claramente conllevó a vulnerar derechos fundamentales del extremo pasivo. (…) la decisión del juez de primera instancia no está en consonancia con las normas procesales y constitucionales, dado que la decisión judicial confutada se fundamentó en una causal que no estuvo integrada debidamente en la Litis, con lo que se generó incongruencia entre lo solicitado, lo fijado y lo decidido y en presencia de normas de orden público, que garantizan el debido proceso y la defensa, es necesario que el juzgador las acate. En síntesis, para la Sala accionada el a quo incurrió en

decidido y en presencia de normas de orden público, que garantizan el debido proceso y la defensa, es necesario que el juzgador las acate. En síntesis, para la Sala accionada el a quo incurrió en incongruencia, ya que se equivocó al dar por probada la «causal 1°» delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 5 artículo 315 del Código Civil, cuando ésta no fue solicitada en la demanda y tampoco se controvirtió en el interregno de las etapas agotadas, de ahí que al incluirla en la resolutiva como báculo decisorio, condujo a infringir las garantías básicas del padre, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ese ítem. 1.2.- Empero, contrario a lo precisado por la convocada, los jueces de familia están revestidos de facultades ultra y extrapetita al momento de definir los juicios puestos a su cargo en pro de los privilegios prevalentes de los menores de edad; figura jurídica que se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo tenor preceptúa que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole». En sinergia con lo antelado, memórese que el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías 2 respecto de los demás

consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías 2 respecto de los demás «sujetos de derecho» , incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que tienen para la sociedad, que exige medidas adecuadas y/o idóneas para el desarrollo de una identidad propia, que contribuya a su individualidad. Esta Corte de tiempo atrás ha pregonado que «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior », al tenor de los artículos 44 de la 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. « Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 2 Artículo 9º ídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 6 Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006. Tópico sobre el que la Corte Constitucional en providencia T-587/98, dijo: (…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto

humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia

dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. En la T-261 de 2013, también estableció: (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 7 cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (Citada en STC5016-2016, STC5821-2022 y en STC11265-2023). 2.- Bajo las premisas jurisprudenciales, normativas y fácticas hasta acá condensadas, resulta palmario que en el sub lite, la Corporación confutada se equivocó al «revocar» la providencia del Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, ceñida únicamente a la «incongruencia» que, según su conclusión, allí se cometió. Ello, porque, el juzgador inaugural sí estaba habilitado para que,

Familia de esta urbe, ceñida únicamente a la «incongruencia» que, según su conclusión, allí se cometió. Ello, porque, el juzgador inaugural sí estaba habilitado para que, de manera oficiosa, hiciera uso de sus «facultades ultra y extrapetita» y examinara en el material suasorio acopiado, la posible configuración de otra causal no pedida por la demandante desde el inicio, ni arribada en el curso del pleito, con miras a brindarle una protección adecuada a la niña, sin que con esa actuación, itérese, se estructurara una «incongruencia», pues, como se constató, así no sólo se lo permitía el parágrafo 1º del artículo 281 ídem, sino que las particularidades del caso se lo imponía. Luego entonces, derruido el argumento que originó la «revocatoria» de la decisión del fallador primigenio, así como el fundamento central prohijado por el Tribunal de Bogotá, queda claro que a dicho organismo le correspondía comprobar en sede de segunda instancia, si la privación de la patria potestad de Pedro sobre su hija Juliana, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, en especial, a lo reglado en el artículo 310 en concordancia con el 315 del Código Civil, de cara a los elementos demostrativos incorporados al paginario y las situaciones fácticas que se

vislumbraron, sin perjuicio de las «causales» que se plasmaron en el escritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 8 inicial. Ergo, como frente al particular la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no actuó de la forma antedicha, se impone la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos de la hija de la contendiente en el proceso n.°2020-00622, al ser aquella un sujeto de especial protección. 3.- En consecuencia, se otorgará el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la menor Juliana. En consecuencia, se ordena a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 31 de julio de 2024, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones precedentes, en la litis de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 9

Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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