CSJ - STC12562-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12562-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Felipe Andrés Calderón Mejía contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esta ciudad, y la Inspección de Policía de Pandi, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con radicado n.º 11001400300920150090100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
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Manifestó que , junto con sus hermanos , María Fernanda y Miguel Enrique Calderón Mejía, (i) en el año 2000 otorgaron poder general a Rosa Stella Rincón Vanegas para que administrara sus bienes; (ii) con ocasión de la sucesión de su padre que inició en el año 2001, adquirieron la propiedad de los predios denominados «María Bonita y San
otorgaron poder general a Rosa Stella Rincón Vanegas para que administrara sus bienes; (ii) con ocasión de la sucesión de su padre que inició en el año 2001, adquirieron la propiedad de los predios denominados «María Bonita y San Carlos» identificados con los folios de matrícula n.º 157-53487 y 157-47038 y; (iii) en el año 2006 revocaron el mandato , pero la mandante no les restituyó las fincas.
Refirió que encargó a Flor Alba Ballén Cuevas para que recibiera las cuentas de la referida administración ; s in embargo, aduciendo actuar como su representante sin estarlo, los días 24 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2009 suscribió 2 promesas de compraventa en las cuales, en su orden, pactó: (i) enajenar la propiedad del 50% de la finca «María Bonita» y el 100% del inmueble «San Carlos» a Rosa Stella Rincón Vanegas ; (ii) entregar los bienes lo cual se efectuó desde la celebración de los negocios; (iii) tener como precio $10.000.000, sin fecha de cancelación determinada , y $43.000.000 pagaderos una parte por instalamentos hasta el 22 de diciembre de 2009 y otra «[asumiendo la cancelación del registro de la sucesión de los lotes y sus correspondientes multas]» ; y (iv) comparecer a firmar las escrituras públicas de venta del primer bien el 1° de diciembre de 2008 y del segundo el 22 de diciembre de 2009.
Indicó que, además, Ballén Cuevas el 1° de diciembre
(iv) comparecer a firmar las escrituras públicas de venta del primer bien el 1° de diciembre de 2008 y del segundo el 22 de diciembre de 2009.
Indicó que, además, Ballén Cuevas el 1° de diciembre de 2008 , el 16 de diciembre de 2009 y en fechaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
3 indeterminada suscribió 3 otrosí con Rincón Vanegas; en el primero pactaron firmar la escritura pública de venta del predio «María Bonita» el 1° de mayo de 2009 , en el segundo estipularon llevar a cabo ese acto respecto de ambos inmuebles el 22 de junio de 2010 y en el tercero acordaron que esa obligación se cumpliría el 21 de agosto de 2012.
Explicó que, con la finalidad de extinguir las obligaciones a cargo de ambas partes y solucionar las controversias existentes y futuras por el incumplimiento de los anteriores negocios, el 29 de agosto de 2015 celebró contrato de transacción con Rosa Stella Rincón Vanegas, en el cual acordaron firmar la s escrituras públicas correspondientes el 20 de septiembre de 2015. Adicionalmente, los días 18 de septiembre, 18 de octubre y 20 de noviembre del mismo año firmaron 3 otrosí, en los que finalmente fijaron la suscripción del aludido instrumento para el 30 de diciembre siguiente.
Indicó que, ante la inobservancia de las prestaciones de los contratos iniciales, promovió proceso contra Rosa Stella Rincón Vanegas para que se declarara la resolución de las promesas de compraventa y se ordenara la restitución de los
Indicó que, ante la inobservancia de las prestaciones de los contratos iniciales, promovió proceso contra Rosa Stella Rincón Vanegas para que se declarara la resolución de las promesas de compraventa y se ordenara la restitución de los inmuebles, así como el pago de los frutos civiles a su favor , además, subsidiariamente requirió que esos negocios se anularan por la ausencia de su consentimiento en la celebración o se rescindieran por lesión enorme.
Explicó que, a su vez, la promitente compradora presentó demanda de reconvención requiriendo que seRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
4 reconociera el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante contenidas en los negocios celebrados los días 24 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, le ordenara ejecutar tales prestaciones. Subsidiariamente, pidió que se declarara la resolución de las promesas de compraventa y se condenara al actor a pagar las mejoras de los predios y restituir lo cancelado por el precio de los bienes.
Señaló que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 declaró resueltas las promesas de compraventa de 24 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2009, además, ordenó a Rosa Stella Rincón Vanegas restituir los bienes al promitente vendedor y pagarle $131.512.500, y a él cancelar a la demandada $62.135.846, al considerar que las partes no cumplieron las obligaciones contenidas en esos contratos y en los otrosí mencionados,
$131.512.500, y a él cancelar a la demandada $62.135.846, al considerar que las partes no cumplieron las obligaciones contenidas en esos contratos y en los otrosí mencionados, pues no asistieron el 21 de agosto de 2012 a suscribir las escrituras de venta de los predios, aunado a que Rosa Stella Rincón Vanegas tampoco demostró haber realizado el pago previsto.
Explicó que la demandante en reconvención presentó apelación y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 22 de abril de 2025 revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de ambas partes , luego de advertir que el a quo desconoció que el 29 de agosto de 2015 las partes celebraron contrato de transacción en el que modificaron totalmente las obligaciones contraídas en los negocios iniciales, lo que significa que estos quedaron sinRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
5 efecto, haciendo que fuera inviable analizar el cumplimiento de las prestaciones que contenían.
Cuestionó que el fallador de segundo grado omitió resolver de fondo la controversia, pues profirió una sentencia inhibitoria, además, desconoció que : (i) la transacción es inválida, pues no fue celebrada mediante escritura pública contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 960 de 1970 ; (ii) en ese contrato se identificó equivocadamente el folio de matrícula del predio «San Carlos» y; (iii) Rosa Estella Rincón Venegas ejerce de mala fe la tenencia de los bienes.
Por otra parte, refirió que Rosa Estella Rincón Venegas
equivocadamente el folio de matrícula del predio «San Carlos» y; (iii) Rosa Estella Rincón Venegas ejerce de mala fe la tenencia de los bienes.
Por otra parte, refirió que Rosa Estella Rincón Venegas y Blanca Flor Martínez Martínez presentaron querella policiva en su contra para que cesara la perturbación a la posesión de los mencionados inmuebles ; no obstante , la Inspección de Policía de Pandi mediante Resolución de 11 de octubre de 2019 no accedió a lo pretendido y señaló que ese pronunciamiento se mantendría mientras la justicia ordinaria decidía de fondo la controversia, determinación que fue confirmada por la Alcaldía de ese municipio el 9 de diciembre de 2019.
Expuso que en atención a la terminación del proceso declarativo que se revisa, solicitó a la Inspección accionada que continuara el trámite y resolviera de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, autoridad que mediante acto administrativo de 19 de junio de 2025 declaróRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
6 improcedente tal requerimiento e informó que contra esa decisión no procedían recursos.
Afirmó que la Inspección de Policía de Pandi pasó por alto que los contratos de promesa de compraventa no están firmados por los dueños de los predios y que las querellantes son quienes están perturbando su posesión sobre los bienes.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2025 y la Resolución de 19 de junio de 2025 , para que se dicten providencias que
son quienes están perturbando su posesión sobre los bienes.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2025 y la Resolución de 19 de junio de 2025 , para que se dicten providencias que resuelvan de fondo la controversia planteada en garantía de sus derechos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá adujo que en la sentencia cuestionada no incurrió en vías de hecho.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad refirió que el reclamante pretende abrir discusiones que ya fueron debatidas en el proceso que se revisa.
3. La Inspección de Policía de Pandi realizó un recuento de las actuaciones del trámite administrativo cuestionado.
4. Rosa Stella Rincón Vanegas señaló que la acción de tutela es improcedente, pues el fallo bajo queja se ajusta a derecho.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la sentencia de 22 de abril de 2025 es razonable toda vez que , contiene un análisis adecuado del acervo probatorio, se fundamentó en la normativa aplicable y no es inhibitorio, pues resolvió de fondo la controversia.
Aunado a lo anterior señaló que la transacción es válida pues: (i) consta en un documento privado, (ii) tuvo como objeto las referidas promesas de compraventa, pero no
fondo la controversia.
Aunado a lo anterior señaló que la transacción es válida pues: (i) consta en un documento privado, (ii) tuvo como objeto las referidas promesas de compraventa, pero no implicó la transferencia o afectación de los inmuebles y; (iii) aunque contiene un error en el número de matrícula del predio «San Carlos», ello no transgredió las garantías invocadas porque se indicaron otras características que permiten identificar el bien.
Por otra parte, adujo que la Inspección de Policía de Pandi no actuó de manera arbitraria al proferir la Resolución de 19 de junio de 2025 mediante la cual resolvió de manera desfavorable la solicitud de continuar con el trámite administrativo por perturbación a la posesión , pues explicó de forma razonada los motivos para adoptar tal decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el a quo dejó de lado que seRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
8 vulneraron sus garantías, omitió estudiar el caso sometido a su conocimiento e inaplicó la Constitución Política de Colombia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el
tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Felipe Andrés Calderón Mejía cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2025 mediante la cual se negó su pretensión alusiva a declarar la resolución de las promesas de compraventa . Considera que la decisión es inhibitoria y no resolvió de fondo la controversia.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
9 Adicionalmente, se encuentra inconforme con el acto administrativo emitido por la Inspección de Policía Municipal de Pandi el 19 de junio de 2025 en el que se negó la solicitud de continuar el trámite de perturbación a la posesión promovido en su contra, pues afirma que se desconoció que las querellantes están ocupando de mala fe sus bienes.
3. La providencia cuestionada.
La autoridad bajo queja en sentencia de 22 de abril de 2025 señaló que el a quo valoró indebidamente el acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta que el 29 de agosto de 2015 las partes celebraron contrato de transacción en el que modificaron en su totalidad las obligaciones contraídas y
2025 señaló que el a quo valoró indebidamente el acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta que el 29 de agosto de 2015 las partes celebraron contrato de transacción en el que modificaron en su totalidad las obligaciones contraídas y llegaron a nuevos acuerdos, «[lo cual no es otra cosa que dejar sin efecto alguno por consentimiento mutuo de las partes las promesas de compraventa primigeniamente suscritas]».
En tal sentido, señaló que los negocios precontractuales fueron modificados en su totalidad por la transacción, la cual fue aportada al proceso, reconocida por las partes y debía ser valorada por el fallador de primer grado «[para quebrar las promesas de compraventa que fueron el soporte toral de la acción]».
Explicó que, de acuerdo con los artículos 2469 y 2483 del Código Civil , la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, produce el efecto de cosa juzgada y contra ese acuerdo puede proponerse la nulidad o la rescisión, lo cual no sucedió en este caso.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
10 Por tanto, concluyó que , «[las nuevas obligaciones que podrían ser afectadas de cumplimiento o no son aquellas contenidas en el acuerdo de transacción, pues, se itera, las promesas de las cuales se solicita su nulidad o resolución ya perdieron fuerza vinculante y por consentimiento expreso de las partes perdieron el requisito de existencia necesario para dar tránsito a las pretensiones de la demanda principal o la de reconvención]».
solicita su nulidad o resolución ya perdieron fuerza vinculante y por consentimiento expreso de las partes perdieron el requisito de existencia necesario para dar tránsito a las pretensiones de la demanda principal o la de reconvención]».
Teniendo en cuenta esos argumentos , resolvió revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones de las demandas principal y de reconvención propuestas.
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la providencia de 22 de abril de 2025 no contiene defecto alguno.
La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación ado ptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
4.2 Véase que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá analizó el acervo probatorio y, con fundamento en la normativa aplicable, decidió negar las pretensiones de FelipeRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
11 Andrés Calderón Mejía y Rosa Stella Rincón Vanegas alusivas a declarar resueltas las promesas de compraventa que suscribieron los días 24 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2009.
La autoridad accionada sustentó la anterior decisión en
alusivas a declarar resueltas las promesas de compraventa que suscribieron los días 24 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2009.
La autoridad accionada sustentó la anterior decisión en que, el 29 de agosto de 2015 los contratantes celebraron una transacción para solucionar las controversias por la inobservancia de esos negocios. En dicho contrato pactaron que,
a) El objeto de la transacción era «[extinguir las obligaciones civiles y comerciales a cargo de las partes originadas por la ejecución de los negocios precontractuales]».
b) Rosa Stella Rincón Vanegas se obligó a terminar la acción posesoria con radicado n.º 2013-00527 y a pagar (i) los gastos notariales por la suscripción de la escritura pública de venta de los bienes, (ii) al abogado Iván Mauricio Martínez Rojas $6.000.000 por concepto de honorarios causados por los servicios profesionales prestados en el trámite de la su cesión y; (iii) los impuestos de los predios causados hasta 2015.
c) Felipe Andrés Calderón Mejía se obligó a firmar las escrituras públicas de venta el 20 de septiembre de 2015 y terminar la referida acción posesoria, así como los procesos de rendición de cuentas y de resolución de contrato de promesas de compraventa con radicados n.º 2014-00525 y 2015-00822.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
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En tal sentido, se advierte que en el contrato de transacción las partes pactaron prestaciones nuevas para dar por extinguidos los negocios precontractuales , pues
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En tal sentido, se advierte que en el contrato de transacción las partes pactaron prestaciones nuevas para dar por extinguidos los negocios precontractuales , pues alteraron la fecha de la firma de las escrituras, determinaron nuevas formas del pago del precio de los inmuebles y decidieron terminar diferentes litigios relacionados con esos bienes, por lo cual estaban llamadas al fracaso las pretensiones que elevaron las partes tendientes a que se resolvieran las promesas de compraventa, pues no se encontraban vigentes y , en consecuencia , tampoco podía declararse su resolución.
Entonces, contrario a lo dicho por el reclamante, no es cierto que el juez dictara un fallo inhibitorio , s ituación diferente es que el Juzgado accionado encontrara que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre los negocios establecidos en las promesas de compraventa y sus otros sí, en atención a que todas las obligaciones emanadas de estos, fueron modificadas y reemplazadas en el co ntrato de transacción, en el que sustancialmente surgieron nuevas obligaciones para las partes.
4.3 Ahora bien, cumple recordar que el artículo 2469 del Código Civil dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un o eventual. Adicionalmente, el artículo 1502 ibídem dispone que una obligación es válida cuando: (i) el estipulante es legalmente capaz y emite suRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
13 consentimiento sin vicios sobre dicho acto, (ii) recae sobre un objeto lícito y (iii) tiene causa lícita.
13 consentimiento sin vicios sobre dicho acto, (ii) recae sobre un objeto lícito y (iii) tiene causa lícita.
Entonces, al contrastar el acuerdo de 29 de agosto de 2015 con la normativa que lo regula, se advierte que este es válido, pues no se requería que fuera celebrado mediante escritura pública, y cumple los requisitos del artículo 1502 ib. P or tanto, en virtud del artículo 1602 ibidem, la transacción es ley para las partes, quienes no podían desconocerlo de la forma en que lo hicieron en el trámite que se revisa.
5. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
5.1 Ahora bien, en relación con los reparos expuestos frente a la Inspección de Policía de Pandi, e s necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023,
STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
5.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento delRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
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5.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento delRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
14 requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante omitió agotar los mecanismos de defensa a su disposición, comoquiera que , puede promover ante la jurisdicción contencioso administrativa los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar el acto administrativo emitido el 19 de junio de 2025, herramientas que resultan idóneas para que se exponga ante la autoridad competente los cuestionamientos alegados por esta vía.
Sobre el punto, la Sala ha reiterado que,
[El proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la suspensión del acto administrativo en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el perjuicio irremediable que de él pudiere derivar] (CSJ. STC3327-2019, reiterada en
STC3576-2021, STC11174 -2022, STC1414 -2023, STC40002025 y STC5555-2025).
6. Conclusión.
Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01831-01
15 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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