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CSJ - STC12563-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12563-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12563-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00459-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Hamilton Gutiérrez Torres contra el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia , trámite al que fueron vinculadas la Comisaría de Familia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal , ambos de la misma ciudad, Laura Patricia Infante del Castillo y las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° 2024-00210-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, «libertad personal » y «defensa y contradicción » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01

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Manifestó que la Comisaria de Familia de Puerto Colombia el 29 de julio de 2019 adoptó medidas de protección definitivas en su contra por supuestos hechos de violencia intrafamiliar, las cuales declaró incumplidas el 23 de noviembre de 2021 y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiéndole que, de no

violencia intrafamiliar, las cuales declaró incumplidas el 23 de noviembre de 2021 y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiéndole que, de no pagarla dentro del término legal, sería convertida en arresto.

Refirió que esa decisión fue remitida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia , quien en auto de 11 de septiembre de 2023 la confirmó, trámite que se adelantó con el radicado n° 2023-00159-00.

Mencionó que la Comisaria de Familia de Puerto Colombia envió las diligencias a la autoridad judicial para que se procediera a la conversión de la multa en arresto , lo cual realizó el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad sin haberlo notificado previamente, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

Señaló que en esas diligencias observa una irregularidad sustancial consistente en que ese despacho no verificó de manera actualizada si la multa había sido pagada o no, soportando su determinación únicamente en una certificación expedida por el contador del municipio de Puerto Colombia en junio de 2024, es decir, nueve (9) meses antes de proferirse la conversión , lo cual genera incertidumbre sobre el incumplimiento alegado.Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 3 Precisó que acude a esta acción como mecanismo transitorio dada la amenaza inminente de afectación grave e irreparable a su derecho fundamental a la libertad personal, considerando la orden de arresto ordenada en su contra.

3 Precisó que acude a esta acción como mecanismo transitorio dada la amenaza inminente de afectación grave e irreparable a su derecho fundamental a la libertad personal, considerando la orden de arresto ordenada en su contra.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia rehacer el trámite de la conversión de la multa impuesta por la Comisaria de Familia de la misma ciudad en arresto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia explicó que como el accionante dio lugar a la sanción objeto de conversión, adoptó una decisión de plano de conformidad con el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 , que existiendo una integralidad en el proceso , no puede alegarse un desconocimiento y que la acción constitucional incumple el requisito de la subsidiariedad porque el accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal que confirmó la sanción.

2. Laura Patricia Infante del Castillo luego de realizar un recuento de lo sucedido en la denuncia por violencia intrafamiliar adelantada por la Comisaria de Familia de Puerto Colombia, se opuso a las pretensiones del amparo con sustento en que el accionante fue informado de la multaRadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 4 desde septiembre de 2022 y aunque la certificación data de

sustento en que el accionante fue informado de la multaRadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 4 desde septiembre de 2022 y aunque la certificación data de junio de 2024, no se acreditó que hubo un pago posterior a su expedición.

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues el auto de 11 de septiembre de 2023 que confirmó la sanción impuesta por la Comisaria de Familia de la misma ciudad en el trámite de la medida de protección fue notificado el 14 de los mismos mediante correo electrónico, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión. También, remitió el link del expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al concluir que las sanciones en el incidente de incumplimiento de medidas de protección adelantado en contra del accionante se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto están en consonancia con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 7 de la Ley 294 de

1996. También señaló que el accionante fue notificado de la decisión de imponer multa en la que se le advirtió de su conversión en arresto, determinación – arrestoque según esa norma se resuelve de plano, de manera que, no debía notificársele personalmente.

Y en cuanto a la verificación del pago de la multa, indicó que no aportó, ni siquiera a estas diligencias, prueba de ello,Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 5

Y en cuanto a la verificación del pago de la multa, indicó que no aportó, ni siquiera a estas diligencias, prueba de ello,Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 5 lo cual evidencia la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien además de insistir en sus argumentos iniciales, alegó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia no tuvo en cuenta un antecedente relacionado con la competencia para conocer la consulta de la sanción impuesta , en tanto que, en el año 2023 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia lo rechazó por falta de competencia funciona l. N i fue considerada su situación económica pues se encuentra desempleado desde septiembre de 2024, evidenciándose una falta de proporcionalidad.

En esos términos, solicitó revocar el fallo del Tribunal a quo y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 6 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

6 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hamilton Gutiérrez Torres cuestiona la conversión en arresto de la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta con ocasión del incumplimiento a la medida de protección decretada por la Comisaria de Familia de Puerto Colombia a favor de Laura Patricia Infante del Castillo , por cuanto no fue notificado personalmente de ese trámite ni se verificó que la multa hubiese sido pagada y, en consecuencia, solicitó rehacer la actuación.

3. De la improcedencia del amparo reclamado en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3.1 Es necesario recordar que, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica,

«el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinariosRadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 7 establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean

7 establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693 -22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC2264 -2022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

3.2 Conforme a lo anterior , la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad , en tanto que, el actor no interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia del Puerto Colombia el 13 de marzo de 2025 que convirtió la multa en arresto, el cual era procedente a voces del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, que señala:

«Artículo 4o. El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así:

"Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que

mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición , a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando"». (Se subraya).Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 8 Entonces, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a la solicitud elevada por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

3.3 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable , lo cual no ocurrió porque la conversión de la multa en arresto se adoptó con estricto apego a lo que establece la legislación aplicable al asunto.

indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable , lo cual no ocurrió porque la conversión de la multa en arresto se adoptó con estricto apego a lo que establece la legislación aplicable al asunto.

4. Sobre los demás reparos del impugnante.

4.1 En relación con la inconformidad del actor consistente en la falta de notificación del trámite de la conversión de la multa en arresto, no puede predicarse vulneración alguna por ese motivo en la medida que , en la etapa de ejecución y cumplimiento de las medidas de protección, solamente la providencia que imponga sanción es la que debe ser notificada personalmente en audiencia o mediante aviso por así disponerlo el inciso final del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 sin que alguna norma exija que la decisión que convierte la multa en arresto debe enterarse de esa misma manera al infractor.Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 9 Además, el auto de 13 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Puerto Colombia que convirtió la multa en arresto sí fue notificado por estado electrónico n° 011 de 14 de marzo de 2025 1 a través de la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial. En igual sentido, tampoco le asiste razón al accionante al alegar irregularidades en el trámite de esa decisión en tanto que conforme al literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000

alegar irregularidades en el trámite de esa decisión en tanto que conforme al literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000 antes citado, se adoptará de plano , es decir, sin realizar un determinado procedimiento previo a resolverse.

4.2 Frente a l argumento del actor relacionado con la falta de verificación de pago de la multa impuesta, este no tiene suficiente fuerza para controvertir el arresto ordenado por el Juzgado accionado, pues la actuación desplegada está conforme a lo dispuesto por las normas aplicables al caso.

4.3 Finalmente, observa la Sala que en la impugnación se introdujo un nuevo reparo relacionado con una supuesta nulidad por la falta de competencia funcional del despacho accionado, lo cual no fue planteado en el escrito de tutela y, por tanto, no fue controvertid o por los implicados ( CSJ STC9473-2023, STC9505 -2023 y STC16771 -2023) ni puede ser objeto de escrutinio en esta instancia, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_co

m_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb _jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=92813917Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 10 particular su derecho a la defensa y contradicción (CSJ.

STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00459-01 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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