CSJ - STC12565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12565-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 Acumulada Rad. 11001-02-03-000-2024-03935-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Libia María Orozco Castro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Magdalena y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 2015-00042-02. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió dejar sin efectos la orden de desalojo de los predios “Parcelación Los Playones” y “San Marcos”, identificados con matrículas inmobiliarias No. 222-00015107 y 222-00015106. De igual manera, suplicó realizar una socialización sobre el impacto socioeconómico y familiar que implicaría su reubicación, así mismo que se le garantice que el predio en el que va a hacer reubicada presente igual o mejores condiciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00
garantice que el predio en el que va a hacer reubicada presente igual o mejores condiciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 A su juicio, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos al ordenar el desalojo del inmueble (29 abr. 2022). En adición, esgrimió que el sustento de su familia se provee de la producción que generan los predios de la actividad económica que desarrolla. Finalmente, acusó que las causas para su desalojo no corresponden a las fundamentadas en la providencia fustigada, dado a que hubo un interés del Estado por los predios y sus alrededores luego de realizados estudios de exploración de petróleo sobre los mismos. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que mediante sentencia ordenó restituir tierras a la Asociación ASOMUPROCA, de la cual hacer parte la gestora, mediante un predio equivalente, debido a las restricciones ambientales del terreno original "Parcelación Los Playones". (29 abr. 2022) Adicionalmente, mencionó que aquel fundo tiene afectaciones ambientales, por ser parte de una Zona RAMSAR, reserva biosfera, área de conservación de aves migratorias y parte del Santuario de Fauna y Flora Ciénaga Grande de Santa Marta. Desde entonces, dilucida que ha emitido múltiples disposiciones para ejecutar el fallo. (10 oct. 2022, 20 abr. 2023, 05 may. 2023, 01 ago. 2023, 11 ago. 2023, 11 sep.
Desde entonces, dilucida que ha emitido múltiples disposiciones para ejecutar el fallo. (10 oct. 2022, 20 abr. 2023, 05 may. 2023, 01 ago. 2023, 11 ago. 2023, 11 sep. 2023, 09 oct. 2023, 22 nov. 2023, 25 abr. 2024, 12 sep. 2024 y 13 sep. 2024) Aunado a lo anterior, expuso que recientemente recibió una petición para modificar la sentencia, poniendo a consideración entregar compensación dividida por nodos. Por último, mencionó que la Corte Constitucional ha reconocido judicialmente los obstáculos enfrentados por jueces al supervisar cumplimiento (T-120 de 2024). PorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 lo cual, solicitó declarar ausencia de vulneración al derecho fundamental invocado por la promotora. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que, el resguardo procurado no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante tenía la posibilidad de acudir ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para efectos de tramitar reparos respecto de la entrega material del predio “Parcelación Los Playones”. Por otro lado, señaló que la ciudadana tenía igualmente la posibilidad de acudir directamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho comisionado para realizar la diligencia de entrega del predio reseñada, programada para próximo lunes 28 de octubre de 2024.
directamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho comisionado para realizar la diligencia de entrega del predio reseñada, programada para próximo lunes 28 de octubre de 2024. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta explicó que su actuación se limita a cumplir un despacho comisorio ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena para la entrega material del predio "Parcelación Los Playones" (29 abr. 2022). El juzgado detalló las actuaciones adelantadas en el trámite del comisorio, en especial, las múltiples reprogramaciones de la diligencia de entrega. (24-27 abr. 2023, 28-31 ago. 2023, 01 sep. 2023, 7-20 jun. 2024, 28-31 oct. 2024 y 01 nov. 2024). La última programación de la diligencia quedó fijada para los días 28 de octubre al 1 de noviembre de 2024 (13 jun. 2024) . El juzgado afirmó que no ha vulnerado ninguna garantiza superior de la gestora, dado que su función se limita a ejecutar la orden del Tribunal y no tiene injerencia en las decisiones de fondo sobre la compensación o restitución material ordenada por la sentencia de origen. A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del amparo, por no satisfacer el
pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del amparo, por no satisfacer el requisito de inmediatez, ni el principio de subsidiariedad. Sobre el primero, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, STC846-2024 y STC8869-2024, entre otras). Por otro lado, en relación con la subsidiariedad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC4872022 y STC5982-2024). 2.- Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el presente amparo (10 sep. 2024) fue radicado aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses después de la sentencia que ordenó el desalojo cuya suspensión es pretendida (29 abr. 2022). En este orden de ideas, resulta evidente que los amplios periodos reseñados exceden lo prudencialmente establecido por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales por la vía excepcionalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 3.- Ahora bien, respecto de la segunda y tercera pretensión, tendientes a la realización de una socialización del impacto socioeconómico por la reubicación y garantizar que el nuevo predio tendrá igual o mejores condiciones de explotación y desarrollo social y económico, encuentra la Sala que deben ser formuladas por la promotora, previamente y de forma directa, ante las autoridades correspondientes Así las cosas, es ineludible el fracaso del resguardo constitucional, en la medida que el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios e idóneos para
promotora, previamente y de forma directa, ante las autoridades correspondientes Así las cosas, es ineludible el fracaso del resguardo constitucional, en la medida que el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios e idóneos para la protección de sus intereses, tal y como lo es, la solicitud de ejecución de la sentencia ante el órgano judicial colegiado para obtener la garantía de las condiciones del nuevo predio como fue judicialmente ordenado, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 1, así como una petición específica ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras en con el fin de obtener una socialización del impacto socioeconómico de la reubicación. Adicionalmente, en la actuación más reciente, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras solicitó modular la sentencia (21 ago. 2024), para permitir que, tras el desalojo, la compensación con nuevo predio en equivalencia se realice a título individual, en lugar de común y proindiviso. No obstante, dicho memorial está pendiente una respuesta por parte de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, es menester recordar que este mecanismo es eminentemente subsidiario, por lo que no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los 1 Ley 1448 de 2011 – Artículo 91 - Parágrafo 1: ‘‘Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato.
legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los 1 Ley 1448 de 2011 – Artículo 91 - Parágrafo 1: ‘‘Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 el Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.’’Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03785-00 postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (CSJ STC16769-2021, STC19932022, STC13649-2022 y STC5490-2024).
4.- Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos jurisprudencialmente establecidos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala