CSJ - STC12566-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12566-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12566-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01669-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que formuló la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR en contra de la Delegatura de Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n o 21-171129.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , «defensa» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01

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2. En la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de la Competencia, se adelanta la investigación administrativa contra la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR y otros, por la presunta infracción del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, derivada de actuaciones calificadas como anticompetitivas.

En el curso de la actuación, la autoridad profirió la

Colombiano DIMAYOR y otros, por la presunta infracción del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, derivada de actuaciones calificadas como anticompetitivas.

En el curso de la actuación, la autoridad profirió la Resolución 76922 de 2021 con la que formuló pliego de cargos. En sus descargos, la DIMAYOR anunció la intención de aportar un «dictamen pericial elaborado por un ingeniero forense» para establecer si la evidencia digital empleada cumplía con las exigencias de integridad, completitud y autenticidad previstas en la Ley 527 de 1999 y en el Código General del Proceso.

El 24 de abril de 2024, mediante Resolución 20140, la Delegatura reconoció irregularidades en la incorporación de dicha evidencia y pospuso la decisión sobre la admisibilidad del dictamen hasta que venciera un traslado de veinte días otorgado a los investigados. Sin embargo, cumplido ese término no se pronunció y continuó el trámite hasta que el 23 de diciembre de esa anualidad cerró la etapa probatoria sin atenderla.

La actora aduce que la prueba solicitada resulta conducente y esencial para controvertir la validez de los mensajes de datos que sirven de soporte a los cargos formulados, y que su omisión -al no haber sido decidida ni practicadacomprometió la valoración probatoria y menoscabó su derecho a una defensa técnica adecuada.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 3

3. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada pronunciarse sobre la admisión del dictamen, reabrir la etapa

una defensa técnica adecuada.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 3

3. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada pronunciarse sobre la admisión del dictamen, reabrir la etapa probatoria y practicar la prueba, así como suspender el trámite sancionatorio mientras ello se cumple.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Cúcuta Deportivo Fútbol Club SA , en reorganización,

Asociación Deportivo Pasto, Club Deportivo Atlético Fútbol Club SA, Deportes Quindío SA, Unión Magdalena SA, Once Caldas SA -en reorganizacióny Club Deportivo Real Santander SA manifestaron que la Delegatura reconoció haber utilizado para sustentar el pliego de cargos de la Resolución No. 76922 de 2021 pruebas digitales que no fueron incorporadas oportunamente al expediente, sino hasta el 24 de abril de 2024 mediante Resolución No. 20140.

Indicaron que, en vez de retrotraer la actuación para permitir un acceso integral al material probatorio, la autoridad concedió un traslado parcial de veinte días y condicionó el examen de admisibilidad del dictamen pericial forense solicitado desde los de scargos por la DIMAYOR –destinado a verificar la integridad, autenticidad y cadena de custodia de esa evidencia– al vencimiento de dicho plazo, sin que se resolviera su decreto en las resoluciones posteriores.

Expusieron que la omisión de practicar la prueba técnica, la incorporación tardía y fragmentada de las evidencias y la

evidencia– al vencimiento de dicho plazo, sin que se resolviera su decreto en las resoluciones posteriores.

Expusieron que la omisión de practicar la prueba técnica, la incorporación tardía y fragmentada de las evidencias y la negativa infundada de la nulidad constituyen una afectaciónRad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 4 estructural a las garantías fundamentales que requiere la intervención del juez constitucional.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio alegó que el trámite administrativo sancionatorio cuestionado por la accionante, aún se encuentra en curso, con etapas procesales pendientes, y que dentro de éste ya fue presentada por la interesada una solicitud de nulidad por los mismos motivos expuestos en la tutela, lo que desvirtúa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sostuvo, además, la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez, al haberse radicado la acción más de seis meses después del acto administrativo que se cuestiona. Añadió que no se configura un perjuicio irremediable, pues el eventual efecto de la investigación sería de carácter patrimonial, sin afectación grave e inminente a derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Destacó que la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en curso y que la accionante había planteado dentro de dich o trámite una solicitud de nulidad por los mismos motivos

investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en curso y que la accionante había planteado dentro de dich o trámite una solicitud de nulidad por los mismos motivos expuestos en la tutela, la cual estaba pendiente de resolución, lo que tornaba «pretemporáneo el pedimento de amparo».Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 5 Precisó que los actos cuestionados no habían definido el fondo del asunto, por lo que no era posible anticipar una decisión sancionatoria ni afirmar que las pruebas controvertidas serían determinantes en ella.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien reiteró que la presunta vulneración al debido proceso se materializó cuando la Delegatura cerró la etapa probatoria «sin pronunciarse sobre la admisión y práctica del dictamen pericial forense solicitado desde los descargos», prueba que consideró esencial para controvertir la validez técnica de los mensajes de datos y actas digitales que sustentan el pliego de cargos.

Alegó que dicha omisión no podía corregirse en etapas posteriores, pues en la fase decisoria el Superintendente carece de competencia para reabrir el debate probatorio, y que el acto omitido, al ser de mero trámite, no era susceptible de recurso alguno.

Finalmente, invocó la configuración de un perjuicio irremediable, derivado tanto del riesgo económico -por eventuales sanciones de alta cuantía que comprometerían la sostenibilidad de los clubes - como del daño reputacional inmediato en el fútbol profesional.

CONSIDERACIONES

irremediable, derivado tanto del riesgo económico -por eventuales sanciones de alta cuantía que comprometerían la sostenibilidad de los clubes - como del daño reputacional inmediato en el fútbol profesional.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de l amparo y en particular de la subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01

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La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR cuestionó la actuación de la Delegatura para la Protección de la Competencia de laRad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 7 Superintendencia de Industria y Comercio, concretada en la Resolución n.º 81360 del 23 de diciembre de 2024, mediante la cual se cerró la etapa probatoria en el trámite administrativo sancionatorio seguido en su contra sin pronunciarse sobre la admisión y práctica del dictamen pericial forense solicitado, por cuanto le impidió controvertir la validez técnica de los mensajes de datos y actas digitales que sirvieron de soporte al pliego de cargos.

3. De la ausencia de inmediatez.

3.1. Examinada la queja constitucional conforme a la

de datos y actas digitales que sirvieron de soporte al pliego de cargos.

3. De la ausencia de inmediatez.

3.1. Examinada la queja constitucional conforme a la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, ante la inacción prolongada de la accionante para cuestionar la Resolución n.º 81360 del 23 de diciembre de 2024, mediante la cual se cerró la etapa probatoria en el trámite administrativo sancionatorio seguido en su contra.

3.2. La acción de tutela fue instaurada el 2 de julio de 2025, es decir, transcurridos seis meses y ocho días desde la fecha de la decisión cuestionada. Tal margen temporal, que no fue acompañado de justificación razonada que permita eximir a la sociedad accionante de su deber de diligencia, resulta desproporcionado frente al lapso exigido por la jurisprudencia constitucional para acudir al amparo frente a providencias judiciales. Sobre este tópico, tiene dicho la Sala:Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 8 (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando

fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

4. Improcedencia por subsidiariedad en su modalidad de prematura.

4.1. Con todo, es importante mencionar que la actuación administrativa sancionatoria se encuentra en trámite, con fases sustanciales aún por agotar. No solo está pendiente la decisión definitiva sobre la eventual imposición de sanciones, sino que obra dentro de la misma actuación -en memorial radicado el 6 de junio de 2025una solicitud de nulidad elevada por la accionante, al presentar las observaciones al informe motivado de la Delegatura para la Protección de la Competencia, en la que reproduce de manera literal los reparos que ahora expone en este mecanismo constitucional.

la accionante, al presentar las observaciones al informe motivado de la Delegatura para la Protección de la Competencia, en la que reproduce de manera literal los reparos que ahora expone en este mecanismo constitucional.

Esa solicitud, fundada en el artículo 29 de la Constitución Política y en los numerales 1° y 11° del artículo 3°, así como en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, pretende la invalidez de la Resolución n.º 81360 del 23 de diciembre de 2024, con el finRad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 9 de que la autoridad administrativa «proceda a pronunciarse respecto de la admisibilidad del peritaje forense solicitado por la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, en sus descargos, dando la totalidad de las garantías procesales a los investigados».

Tal circunstancia evidencia que la controversia ya fue planteada ante la autoridad competente y que se halla pendiente de resolución en el curso del procedimiento administrativo, lo que impide predicar la inexistencia de medios idóneos de defensa. Un pronunciamiento del juez de tutela en est a etapa equivaldría a sustituir el juicio que corresponde a la administración dentro de sus competencias, anticipando una decisión sobre aspectos que aún no han sido definidos.

4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto , en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo

prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto , en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido,

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es unRad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 10 mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC,

al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).

5. Consideración adicional.

5.1. Aunque la Resolución n.º 81360 del 23 de diciembre de 2024 cerró la etapa probatoria sin decidir sobre el dictamen pericial, la accionante tuvo tiempo considerable para advertirlo y solicitar su práctica antes de ese cierre. Desde la Resolución n.º 20140 del 24 de abril de 2024, en la que se condicionó su eventual decreto, contaba con la oportunidad y los medios para

y solicitar su práctica antes de ese cierre. Desde la Resolución n.º 20140 del 24 de abril de 2024, en la que se condicionó su eventual decreto, contaba con la oportunidad y los medios para hacerlo, pero guardó silencio, lo que evidencia que la omisión obedeció únicamente a su propia incuria.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 11 Su prolongada inactividad procesal, extendida por varios meses, demuestra la falta de diligencia necesaria para promover oportunamente este mecanismo, máxime cuando en ese lapso se dictaron múltiples actuaciones intermedias frente a las cuales tampoco manifestó inconformidad alguna respecto de la omisión que hoy cuestiona.

Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su inactividad la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. Sobre este tema, esta

Sala ha reiterado que:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden

puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecu encias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras) (subraya la Sala).

5.2. Por otro lado, no tiene sustento el alegato de un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional. La actuación administrativa sancionatoria sigue en trámite y no existe decisión definitiva que impongaRad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 12 sanciones, por lo que la eventualidad de un fallo adverso es solo una hipótesis sin certeza, inminencia ni previsibilidad.

Aun en el supuesto de que llegara a imponerse una sanción, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138, prevé que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…)». Asimismo, el literal a) del numeral 4 del artículo 231 del mismo estatuto

norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…)». Asimismo, el literal a) del numeral 4 del artículo 231 del mismo estatuto establece que procede la suspensión provisional cuando «[q]ue al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable»

Así entonces , en un eventual proceso, las medidas cautelares previstas en el procedimiento contencioso administrativo permiten prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte

Constitucional ha señalado que:

A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable (CC T-733 de 2014).

Más aún, esta exigencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las decisiones administrativas gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse ante la jurisdicción contencioso -administrativa, lo que descarta la configuración de un agravio irreversible.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01

presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse ante la jurisdicción contencioso -administrativa, lo que descarta la configuración de un agravio irreversible.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01 13

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-22-03-000-2025-01669-01

14

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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