CSJ - STC12569-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC12569-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Carmen Alicia Salgado de Daza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-0052020-00027-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 23 de julio de 2024 y, «en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

Del dossier se extrae qu e el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo que Álvaro Arango Arámbula promovió contra la tutelante y Sonny Siston Guerra García, e l 1° de diciembre de 2023 dictó sentencia en la que decidió:

«Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción a favor de los demandados.

Segundo: ORDENAR no seguir adelante la presente ejecución.

sentencia en la que decidió:

«Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción a favor de los demandados.

Segundo: ORDENAR no seguir adelante la presente ejecución.

Tercero: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares previa constatación que no exista orden de embargo sobre dichos bienes por otra entidad».

El ad quem revocó tal determinación y, en su lugar , resolvió:

«Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados al interior del presente proceso ejecutivo.

Segundo: Seguir adelante la ejecución en contra de los demandados SONNY SISTON GUERRA GARCÍA y CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA, y a favor del demandante ÁLVARO ARANGO ARAMBULA, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 27 de febrero de 2020, modificado mediante auto del 9 de septiembre siguiente» (23 jul. 2024).

Formulado frente a esta resolución «recurso extraordinario de casación» , el superior no lo concedió por «improcedente» (7 nov.); proveído que replicado en «reposición y en subsidio queja»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

se mantuvo incólume y se concedió el último, remitiendo el expediente a esta Sala (23 en. 2025), que «declaró bien denegado el recurso de casación» (AC1880-2025 – 31 mar.).

La accionante sostuvo que el proceder del Tribunal transgredió sus garantías esenciale s, toda vez que la providencia de 23 de julio de 2024 «(…) deriva de la inaplicabilidad

La accionante sostuvo que el proceder del Tribunal transgredió sus garantías esenciale s, toda vez que la providencia de 23 de julio de 2024 «(…) deriva de la inaplicabilidad y desconocimiento de la normatividad procesal penal, dándose por probado algo en este caso una etapa procesal, sin existir prueba alguna … [alejándose] de la norma (…) puesto que sin tener una certeza jurídica, procesal y proba toria, considera en contra de derecho y del acervo probatorio existente (…) que se toma la ejecutoria desde la notificación personal del ministerio público el 18 de marzo de 2015 (…)», lo cual es un total desacierto «(…) ya que conforme al artículo 169 de la ley 906 de 2004, la regla general, es que las providencias se notifican en estrados, sin dejar en el tintero la desatinada afirmación de magistrada, al considerar que el Juzgado sexto de Ejecución de Penas certifico que la ejecución de la providencia se haya dado el 18 de marzo de 2015, esto nunca ocurrió», pues en el presente caso, «fue el 13 de noviembre de 2014, (…) tal como lo indico la Juez quinta inicialmente, potísima razón para que no aparezca la constancia de notificación personal de los apoderados y las partes, lo que quiere decir, que los 5 años para presentar la demanda vencían el 13 de noviembre de 2019 y no el 18 de marzo de 2015».

Agregó, en lo atinente al «requisito de la inmediatez», que «(…) si existen razones justificadas para la demora en la presentación de la tutela, [pues] se consideró por mi apoderada entre otras razones que no

Agregó, en lo atinente al «requisito de la inmediatez», que «(…) si existen razones justificadas para la demora en la presentación de la tutela, [pues] se consideró por mi apoderada entre otras razones que no se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un título valor, sino a continuación de una sentencia dentro de un proceso ordinario para esa época, y que procedía el recurso extraordinario de casación, frente al cual se agotaron todas las instancias, siendo un error en la interpretación en la norma procedimental» y, una vez se declaró «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

improcedencia del recurso extraordinario el 31 de marzo de 2025 (CSJ AC1880-2025), dentro del término jurisprudencial de seis meses acudo a la acción de tutela, lo que demuestra que no fue decidía (sic) en la mora en esta acción de tutela, ello es consecue ncia de la mora judicial para resolver sobre la pertinencia del recurso…» (Negrilla y subrayado ajeno al texto).

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó link del expediente objetado y destacó , que, si bien «(...) la promotora se duele de la decisión adoptada» , lo cierto es que «no enlista ningún motivo concreto de desafuero por parte de esta Sala de Decisión, sino que, por el contrario, las inconformidades planteadas pretenden reabrir la discusión sobre la configuración del fenómeno prescriptivo e imponer su visión acerca de la solución que debió darse al debate, lo que a todas luces no resulta procedente en esta Sede (...)».

planteadas pretenden reabrir la discusión sobre la configuración del fenómeno prescriptivo e imponer su visión acerca de la solución que debió darse al debate, lo que a todas luces no resulta procedente en esta Sede (...)».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(...) en la sentencia proferida se encuentran expuestos los argumentos que sostuvieron la decisión [y], de la revisión del proceso se puede evidenciar que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que el proceso se desarrolló con observancia al debido proceso y brindando todas las garantías a las partes (...)».

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras hallarse insatisfecho el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

Carmen Alicia Salgado de Daza pretende que se deje sin valor la sentencia expedida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso n.° 202000027 y, «en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla».

Sin embargo, el interregno transcurrido entre dicho fallo y la radicación de la demanda superlativa (14 jul. 2025), fue de once (11) meses y diecinueve (19) días, lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión,

semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural confutado y con repercusión directa en las prerrogativas reclamadas.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y

STC941-2025).

1.2.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada . Empero, la excusa esgrimida por la tutelante no acompasa con ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía.

Y es que, si bien intent ó disculpar su demora en presentar la tutela , señalando que «(…) se consideró por mi apoderada (…) que no se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un título valor, sino a continuación de una sentencia dentro de un proceso ordinario para esa época, y que procedía el recurso extraordinario de casación, frente al cual se agotaron todas las instancias (…)», lo cierto es que la proposición de mecanismos inidóneos como «elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

recurso extraordinario de casación» frente al veredicto de 23 d e julio de 2024, no flexibiliza el «requisito de la inmediatez», máxime cuando todas las inconformidades de la gestora se dirigen únicamente contra el pronunciamiento de segunda instancia.

julio de 2024, no flexibiliza el «requisito de la inmediatez», máxime cuando todas las inconformidades de la gestora se dirigen únicamente contra el pronunciamiento de segunda instancia.

Se memora que insistentemente, la Sala ha sostenido que el referido lapso se cuenta es , desde la determinación criticada (STC11140-2018, reiterada STC313 -2023 y STC9130-2025), lo que impide tener en cuenta los proveídos de 7 de noviembre de 2024, 23 de enero y 31 de marzo de 2025).

2.- Ergo, el resguardo deviene inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carmen Alicia Salgado de Daza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03327-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

IMPEDIDA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

IMPEDIDA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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