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CSJ - STC1257-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1257-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01360-01 (Aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 3 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00164.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «a la libertad, libre 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, solo hasta el pasado 24 de eneroRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 2 locomoción… debido proceso, igualdad, acceso a la recta administración de justicia [sic], defensa y contradicción».

2. De la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los

siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Contra Diego Armando Sánchez Ordóñez se adelanta el proceso penal distinguido en párrafos

convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Contra Diego Armando Sánchez Ordóñez se adelanta el proceso penal distinguido en párrafos precedentes, por el delito de peculado por apropiación, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, profirió sentencia condenatoria imponiendo la pena de 64 meses de prisión, además de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. Contra esa determinación el acusado interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar la decisión de primer grado y ordenar la captura inmediata del condenado. 2.3. Posteriormente dicha parte formuló recurso extraordinario de casación, del que se está a la espera que la Homóloga de Casación Penal emita pronunciamiento en torno a la calificación de la demanda. 2.4. En la actualidad Sánchez Ordóñez se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y CarcelarioRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 3 Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota, por cuanto la orden de aprehensión fue materializada. 2.5. El promotor solicitó en dos oportunidades la libertad provisional garantizada mediante caución, peticiones resueltas desfavorablemente por el juzgado de

de aprehensión fue materializada. 2.5. El promotor solicitó en dos oportunidades la libertad provisional garantizada mediante caución, peticiones resueltas desfavorablemente por el juzgado de conocimiento mediante autos de 24 de marzo y 24 de mayo de 2021 contra los cuales interpuso recurso de apelación, que fueron decididos por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril y 25 de junio siguientes en el sentido de confirmarlos.

3. Luego de transcribir in extenso varios precedentes jurisprudenciales, el gestor solicita que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas por considerarlas «caprichosas y antojadizas», para que se ordene a las autoridades accionadas «resuelvan de fondo… las solicitudes de libertad inmediata o libertad provisional, bajo los presupuestos y principio de favorabilidad con aplicación de la Ley 600 de 2000».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que «tal y como dan cuenta los autos… [las peticiones formuladas por el quejoso] fueron resueltas en derecho y de acuerdo a la normativa que considero se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso del señor Sánchez Ordóñez [Sic]», al tiempo que «el trámite de la actuación… se ha venido surtiendo… conRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 4 guarda a todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten al accionante».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

4 guarda a todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten al accionante». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente el resguardo dado que, para el momento en que resolvió la instancia, se encontraban pendiente de resolución los recursos de apelación formulados por el condenado contra los proveídos de 24 de marzo y 24 de mayo de 2021, por lo que la acción de tutela incumplía el presupuesto de la subsidiariedad. Al margen de ello, resaltó que «para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado». IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo discrepó de la anterior sin presentar consideración adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor, al confirmar las providencias a través de las cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de laRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 5 misma ciudad resolvió desfavorablemente las solicitudes de libertad por él formuladas.

Lo anterior porque, s i bien el reclamo involucra los autos de 24 de marzo y 24 de mayo de 2021 proferidos por la

5 misma ciudad resolvió desfavorablemente las solicitudes de libertad por él formuladas. Lo anterior porque, s i bien el reclamo involucra los autos de 24 de marzo y 24 de mayo de 2021 proferidos por la célula judicial mencionada, el análisis de la Corte se circunscribirá a la providencia de 25 de junio del mismo año, por cuanto fue la que definió el asunto planteado pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 6 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, pero no por las razones indicadas en dicha oportunidad, sino porque la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de

el resguardo, pero no por las razones indicadas en dicha oportunidad, sino porque la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, pues obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Para que el juzgador ad quem confirmara el auto por medio del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud liberatoria, señaló que:Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 7 «(…) Diego Armando Sánchez Ordóñez fue condenado bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, normatividad que rigió la totalidad de la actuación, misma en la que el juez de conocimiento impuso la pena definitiva de 64 meses de prisión, negando cualquier tipo de subrogado penal. Pese a lo anterior, en esta oportunidad solicita se aplique, por favorabilidad el contenido del numeral 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Para que el principio deprecado resulte aplicable debe cumplir una serie de requisitos, a saber (i) que se esté en presencia de una sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de estas; (ii) que las normas en contienda regulen institutos análogos y, (iii) que estos, al aplicarlos al caso, no desnaturalicen la esencia del sistema penal acusatorio. A continuación, analizó la verificación del cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales necesarias para la aplicación del instituto de la favorabilidad, resaltando que los tres presupuestos mencionados son acumulativos, por lo que

A continuación, analizó la verificación del cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales necesarias para la aplicación del instituto de la favorabilidad, resaltando que los tres presupuestos mencionados son acumulativos, por lo que la ausencia de alguno de ellos lleva irremediablemente a la imposibilidad de echar mano de tal prerrogativa para el estudio de la libertad caucionada; en efecto, indicó: «(…) En el subexamine se cumpliría con el primer requisito, esto es. Que la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, pese a que se trata de dos procedimientos diferentes y excluyentes, no así el segundo presupuesto, comoquiera que el invocado artículo 365 de la primera normativa no guarda identidad con el instituto que mantiene privado de la libertad al recurrente en este momento , pues al paso que la norma invocada -artículo 365.8 de la Ley 600 de 2000regula las causales de libertad, se entiende hallándose el procesado en ese estado como producto de una medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, competente para ese efecto, actualmente el recurrente lo está, pero no por una medida de aseguramiento, sino por la imposición de una pena aplicada por un Juez de la República en el marco de la Ley 906 de 2004.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 8 En esa comprensión la medida de aseguramiento consistente en

aplicada por un Juez de la República en el marco de la Ley 906 de 2004.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 8 En esa comprensión la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mal podría equipararse con la pena , al margen que ambas, como queda dicho, afecten el derecho fundamental a la libertad. Luego claramente, los citados institutos -medida de aseguramiento y penano son análogos… Es por ello que los argumentos del recurrente no son de recibo cuando invoca la aplicación de una norma específica de la Ley 600 de 2000 a su proceso adelantado bajo parámetros de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, no es aplicable, a guisa de ejemplo, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 35946 de abril de 2011, donde si bien es cierto dijo que “ningún obstáculo encuentra… para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral…” instituto propio de la Ley 600… a un proceso regido por la Ley 906…, también lo es que establece requisitos como los mencionados, de una parte y, de otra, el caso en manera alguna se adecúa al asunto que ocupa la atención del tribunal donde, se reitera, los institutos que se pretende equiparar son disímiles (…)» De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal convocado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que

institutos que se pretende equiparar son disímiles (…)» De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal convocado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable. En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otraRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 9 exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018,

accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias » (CSJ STC95562014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión

Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 10 En el presente asunto, el accionante no atribuye defecto alguno a las providencias que cuestiona, sino que insiste en puntos que ya fueron estudiados y resueltos al interior del asunto por los funcionarios competentes, tornándose, así, inviable el resguardo habida consideración que esta herramienta no puede ser utilizada a manera de instancia adicional y, mucho menos, para imponer a los juzgadores una determinada hermenéutica, pues las decisiones que estos adoptan se encuentran soportadas en los principios superiores de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sobre lo cual esta Sala ha expuesto que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general

trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)

4. Conclusión Se ratificará la sentencia objeto de revisión, pero porque la decisión censurada no comporta desafuero susceptible deRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 11 corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en este proveído. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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