CSJ - STC1257-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1257-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1257-2026 Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela formulada por Henry Nelson Gaitán Gaitán y Anderson Aponte Gaitán, como representante legal y capitán, respectivamente, del Resguardo Indígena Murciélago y Altamira, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierra s de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) , la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y citadas las partes e intervinientes en el pro ceso de restitución de tierras con radicado n.º 50001-31-21-2023-00018-00.
ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 2
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «función pública» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relataron que el Juzgado Primero Civil del Circuito
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «función pública» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relataron que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), mediante auto de 26 de septiembre de 2023, admitió la solicitud de restitución de derechos territoriales presentada por comunidades indígenas del Re sguardo Murciélago y Altamira, asentadas en jurisdicción de Barrancominas (Guainía) y Cumaribo (Vichada), con ocasión de las afectaciones derivadas del conflicto armado. En esa providencia, la autoridad dispuso la suspensión de los trámites y procesos que incidieran sobre los predios objeto de restitución, conforme al literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y al artículo 161 del Decreto Ley 4633 de 2011, ordenando informar su cumplimiento.
Manifestaron que los días 11 y 12 de julio de 2024 se desarrolló un diálogo interétnico, impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, con el acompañamiento de la Fundación Gaia Amazonas y de Amazon Conservation Team, en el que p articiparon comunidades indígenas de los departamentos de Vichada y Guainía, pertenecientes a los resguardos Selvas de Matavén, Laguna Curvina, Arrecifal, Shuiroog RT Piedra Veradal, SanRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 3
Juan de Minisiare, Murciélago, Chigüiro, Barranco Picure y
Laguna Curvina, Arrecifal, Shuiroog RT Piedra Veradal, SanRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 3
Juan de Minisiare, Murciélago, Chigüiro, Barranco Picure y Minitas Miralindo. Ese espacio permitió alcanzar un acuerdo sobre la disposición y el alcance de las pretensiones de constitución y ampliación de los resguardos mencionados, con el propósito de evitar inconvenientes en las áreas de interés de cada colectivo.
A partir de ese consenso, el resguardo al que pertenecen los reclamantes formuló un trámite de ampliación territorial orientado a formalizar un globo de terreno sobre el cual la comunidad ha ejercido posesión ancestral; sin embargo, sostuvieron que la orden de suspensión contenida en el auto admisorio ha limitado el avance de dicho procedimiento.
Con el fin de armonizar ambos escenarios, de manera conjunta y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitaron al despacho accionado modular el alcance de la medida restrictiva, «exceptuando de la suspensión los procesos de formalización colectiva a los que se refiere el Libro 2, Parte 14, Título 7 del Decreto 1071 de 2015, en aras de que , en desarrollo del proceso judicial, puedan confluir también los esfuerzos encaminados al avance de los trámites en las áreas del territorio pretendido ante la ANT».
Adujeron que, pese a haber radicado solicitudes en esa línea los días 3 de julio de 2024, 12 de noviembre de 2024,
de los trámites en las áreas del territorio pretendido ante la ANT».
Adujeron que, pese a haber radicado solicitudes en esa línea los días 3 de julio de 2024, 12 de noviembre de 2024, 26 de marzo, 14 de mayo y 23 de julio de 2025, estas no han sido atendidas.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 4
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron: (i) «se deje sin efecto o se module la orden contenida en el proveído de fecha 2 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se dispuso la suspensión de las diligencias administrativas a cargo de la Agencia Nacional d e Tierras, relacionadas con la ampliación del Resguardo Indígena Murciélago y Altamira […]» y que (ii) ««se ordene al despacho judicial accionado ajustar su actuación […] permitiendo a la ANT continuar con las diligencias administrativas de ampliación del resguardo».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, explicó que la demanda fue admitida mediante auto de 26 de septiembre de 2023 y que el expediente se encuentra en etapa de traslado para efectos de notificación. A ñadió que se han adoptado medidas de gestión para priorizar los procesos más antiguos y que en providencia de 24 de noviembre de 2025 ordenó continuar el trámite y dar respuesta a las peticiones de la URT y de la ANT.
2. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad para
y que en providencia de 24 de noviembre de 2025 ordenó continuar el trámite y dar respuesta a las peticiones de la URT y de la ANT.
2. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Ecopetrol SA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional del Territorio, la Agencia de Renovación del Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación del Departamento de Vichada, la Armada de Colombia, la Superintendencia de Notariado yRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01
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Registro y el Ministerio del Interior alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Las demás entidades vinculadas y citadas en calidad de terceros guardaron silencio durante el término del traslado.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El a quo negó la protección por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, durante el trámite de la tutela cesó la situación que dio lugar a la queja constitucional.
Expuso que la tutela se fundó en que el juzgado accionado no se había pronunciado las sobre solicitudes encaminadas a modular una orden de suspensión dentro de un proceso de restitución; sin embargo, mediante auto de 24 de noviembre de 2025, se resolvió esa pretensión, precisando que la medida cautelar «no constituye obstáculo alguno para que la ANT continúe con el procedimiento de constitución del resguardo
de noviembre de 2025, se resolvió esa pretensión, precisando que la medida cautelar «no constituye obstáculo alguno para que la ANT continúe con el procedimiento de constitución del resguardo indígena», ni implica una prohibición absoluta de actuaciones administrativas compatibles con la naturaleza de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes señalaron que el auto mencionado se limitó a referir que la suspensión decretada «no constituye obstáculo» para que la ANT continúe el procedimiento de constitución del resguardo «Barranco Picure», sin extender eseRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 6
pronunciamiento al Resguardo Indígena Murciélago y Altamira, respecto del cual se solicitó una ampliación territorial distinta.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constit ucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parteRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 7
más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acre ditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas).
En tal sentido, esta Sala ha indicado que , cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos esp eciales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos esp eciales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC49902022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección de mandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01
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Los accionantes acudieron a este mecanismo para cuestionar la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes encaminadas a modular el alcance de la orden de suspensión decretada en el auto admisorio de 26 de septiembre de 2023, con el fin de permitir la continuación de los trámites administrativos de ampliación territorial del Resguardo Indígena Murciélago y Altamira ante la Agencia Nacional de Tierras.
3. Carencia de objeto por hecho superado.
3.1. Examinado el expediente, se constata que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, se pronunció sobre las solicitudes elevadas por la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, encaminadas que se module el alcance de la
noviembre de 2025, se pronunció sobre las solicitudes elevadas por la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, encaminadas que se module el alcance de la orden de suspensión decretada en el auto admisorio de 26 de septiembre de 20231.
En n dicha providencia, la autoridad judicial abordó de forma directa el objeto de la petición, explicó la finalidad de la medida cautelar y delimitó su radio de acción dentro del proceso de restitución:
1 La suspensión consistió en «[o]rdenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que, en el término máximo e improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído: a) Registre la suspensión de los trámites y procesos que se adelanten en dicha entidad y que afecten los predios cuya restitución se solicita. Lo anterior conforme lo ordena el literal “c” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (artículo 161 Decreto Ley 4633 de 2011) […]»Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 9
Sobre el particular, es necesario precisar que la suspensión dispuesta en la orden quinta del Auto AIR -23-328 tiene como propósito evitar actuaciones administrativas que modifiquen la situación jurídica de los predios reclamados o que interfie ran con la competencia de esta agencia judicial dentro del proceso de restitución. Sin embargo, dicha medida no puede interpretarse como una prohibición absoluta que impida el desarrollo de actuaciones administrativas que no comporten decisiones de fondo sobre el dominio o la tenencia de los predios.
restitución. Sin embargo, dicha medida no puede interpretarse como una prohibición absoluta que impida el desarrollo de actuaciones administrativas que no comporten decisiones de fondo sobre el dominio o la tenencia de los predios.
En consecuencia, se aclara a la ANT que la orden quinta del Auto AIR-23-328 no debe interpretarse como una restricción que suspenda o impida la continuación del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena de Barranco Picure. Por el contrario, la entidad deberá avanzar en dicho trámite en el marco de sus competencias, garantizando que no se adopten decisiones que alteren la situación jurídica de los predios reclamados ni interfieran con la competencia de esta agencia judicial para decidir sobre la restitución solicitada.
Se recuerda, finalmente, que las medidas adoptadas por este juzgado están orientadas a preservar la integridad material y jurídica del territorio reclamado, y no a limitar de manera injustificada el avance de procedimientos administrativos que resultan complementarios y compatibles con la garantía de los derechos territoriales de la comunidad reclamante. (énfasis de la Sala).
3.2. De esta manera , el juzgado resaltó que la suspensión dispuesta en la orden quinta del auto admisorio tiene por finalidad evitar actuaciones administrativas que modifiquen la situación jurídica de los predios reclamados o que interfieran con la competencia judicial propia del proceso de restitución, pero aclaró expresamente que dicha medida «no puede interpretarse como una prohibición absoluta» y que «no constituye obstáculo alguno para que la ANT continúe con el procedimiento de constitución del resguardo indígena», en tanto se
«no puede interpretarse como una prohibición absoluta» y que «no constituye obstáculo alguno para que la ANT continúe con el procedimiento de constitución del resguardo indígena», en tanto se trate de actuaciones administrativas compatibles con la preservación de la integridad material y jurídica del territorio y que no comporten decisione s de fondo sobre dominio o tenencia.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 10
3.3. De este modo, la situación que dio origen a la acción ya no existe y, en esa medida, carece de objeto impartir orden alguna sobre ese específico aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271 -2021, STC3782-2022, STC6837 -2023 y, STC12949 -2024, STC0632025, entre otras) (Se resalta).
3.4. Ahora bien, la inconformidad planteada en la impugnación, referida a que la providencia no individualizó
2025, entre otras) (Se resalta).
3.4. Ahora bien, la inconformidad planteada en la impugnación, referida a que la providencia no individualizó el Resguardo Indígena Murciélago y Altamira, sino que aludió de forma general al alcance de la medida de suspensión, corresponde a un cuestionamiento sobre el contenido de un pronunciamiento judicial que tuvo lugar con posterioridad a la interposición de este amparo.
De manera que, si los accionantes consideran que dicha decisión requiere una individualización respecto de un resguardo, deben acudir a los mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento para solicitar la aclaración, corrección o adición de la providencia -artículos 286 y 287 del Código General del Proceso-.Radicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 11
Además, al fundarse en una decisión proferida durante el trámite de la tutela en primera instancia y versar sobre su alcance específico, constituye un hecho nuevo que no integró la queja inicial, razón por la cual esta Sala no puede pronunciarse al respecto, so pena de desconocer las reglas del debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes (CSJ STC9473 -2023, STC9505 -2023 y STC167712023).
Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos
deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630 -2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
4. Conclusiones.
Así las cosas, en vista de que se evidenció una carencia de objeto por hecho superado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 11001-22-21-000-2025-00055-01 12
Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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