CSJ - STC12570-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12570-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12570-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por K.P.H -en nombre propio y en representación de su hijo menor-1 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima -DIMARy la Capitanía de Puerto de Cartagena. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado ante la Dirección General Marítima. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1502016002.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderadoreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 2 de justicia, seguridad jurídica y «prelación de la justicia material sobre las formalidades», presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 8 de enero de 2016, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de los señores L.A.A.J., y R.E.M.L., en sus condiciones de tripulantes de la motonave Nazca. En razón a ello, el mismo día decretó la apertura de la investigación. El 15 de marzo de 2021, profirió fallo de primera instancia con el cual se declaró responsable «por la ocurrencia del siniestro marítimo de muerte de los tripulantes L.A.A.J y R.E.M.L, al señor JOSÉ VICENTE BAIDAL JAIME en condición de capitán de la motonave». Sin reconocer la calidad de parte de la accionante. 2.1. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En cuanto al primero, se mantuvo la postura. Sin embargo, en la alzada, la Dirección General Marítima cuestionada -con fallo del 19 de enero de 2023confirmó la declaratoria de responsabilidad únicamente en cabeza del capitán de la nave y
la postura. Sin embargo, en la alzada, la Dirección General Marítima cuestionada -con fallo del 19 de enero de 2023confirmó la declaratoria de responsabilidad únicamente en cabeza del capitán de la nave y reconoció como parte a los aquí actores. 2.2. La promotora adujo que en tal determinación se incurrió en defecto sustantivo, pues a pesar de «tener presentes las normas que rigen el tipo de responsabilidad que recae sobre el armador de la nave ‘NAZCA’, la Autoridad Marítima Nacional hizo caso omiso de dichos mandatos legales al no aplicarlas a la resolución del asunto». Ciertamente, no se le asignó responsabilidad solidaria al armador de la nave siniestrada. Agregó que no se tuvo en cuenta el precedente judicial relacionado con la pretensión resarcitoria de los daños irrogados a los actores, más exactamente en lo tocante a la determinación de la cuantía de los perjuicios implorados, pues con «el material probatorio con el que se contaba dentro del expediente, era suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios causados a los hoy accionantes».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 3
3. Deprecó que «se deje sin efectos la providencia del 19 de enero de 2023, dictada por la Dirección General Marítima». Y, en su lugar, se proceda a dictar una de remplazo «de acuerdo con las particularidades específicas del caso concreto y las consideraciones del juez constitucional».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Dirección General Marítima empezó por señalar que «el Decreto Ley 2324 de 1984, es la normatividad especial mediante la cual la Autoridad Marítima
y las consideraciones del juez constitucional».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Dirección General Marítima empezó por señalar que «el Decreto Ley 2324 de 1984, es la normatividad especial mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional posee la competencia jurisdiccional para adelantar las investigaciones ocasionadas por accidentes o siniestros marítimos. Que en tal sentido le corresponde adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos, de acuerdo con la facultad expresamente dispuesta en el artículo 27 del citado decreto, en el que se consagra que, para la investigación y fallo de áreas jurisdiccionales de DIMAR, serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en Segunda.». Respecto a las decisiones adoptadas, indicó que estas «se resolvieron de manera asertiva y con apego total y absoluto a la normatividad que rige el asunto en particular, toda vez que la declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo se imputó al Capitán de la MN NAZCA, por ser el encargado de ejecutar la navegación como actividad peligrosa y de quien se presume la culpa. Por ello cuando se pretenda una declaratoria de responsabilidad directa por la ocurrencia del siniestro marítimo respecto al armador, la parte que lo alegue tendrá que demostrar sustancial y probatoriamente las acciones u omisiones que conlleven al juzgador a inferir de manera concreta e irrefutable la procedencia de dicha responsabilidad». Agregó que el «no haberse resuelto a favor de los familiares del señor R.E.M.L (QEPD) las pretensiones económicas no pueden
procedencia de dicha responsabilidad». Agregó que el «no haberse resuelto a favor de los familiares del señor R.E.M.L (QEPD) las pretensiones económicas no pueden ser visto como una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, en este caso se deben cumplir unas formalidades inherentes a la naturaleza de la investigación que se adelanta y respetar las cargas procesales y probatorias que no fueron del caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01
4 El Tribunal constitucional a-quo concedió el amparo. En consecuencia, declaró nula la actuación surtida ante la Dirección Marítima. Para ello, consideró que «si bien con la sentencia de constitucionalidad 212 de 1994 dictada por la mencionada Corporación, se ejerció control de constitucionalidad respecto del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2324 de 1984 -entre otrosque establece como una de las funciones del Director General Marítimo y Portuario “conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos” declarándolo exequible», lo cierto es que « esa normatividad jurídica fue recogida por el artículo 31 numeral 2º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al establecer que “de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito… conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede
conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito… conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. Así las cosas, concluyó que «al haber emitido fallo de segunda instancia la indicada Dirección Marítima en el interior de la mencionada investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo lo hizo sin competencia, pues la autoridad jurisdiccional competente para dirimir la alzada lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede principal de la citada autoridad administrativa, esto es el de Cartagena, dado que el juez que desplazó la Capitanía de Puerto de esa ciudad fue el civil del circuito, atendiendo la cuantía de las pretensiones de ese asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «se ratifica esta Autoridad en los argumentos expuestos en el informe presentado ante el juez constitucional en primera instancia y reitera que la emisión de la decisión atacada con fecha 19 de enero de 2023 mediante la presente acción de tutela, se realizó en virtud de las competencias que le asisten al señor Director General Marítimo en el marco de la segunda instancia de los procesos por siniestros marítimos,
la decisión atacada con fecha 19 de enero de 2023 mediante la presente acción de tutela, se realizó en virtud de las competencias que le asisten al señor Director General Marítimo en el marco de la segunda instancia de los procesos por siniestros marítimos, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de tal decisión por falta deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 5 competencia, pues como se ha visto ampliamente, esta Autoridad cuenta de manera preferente con las facultades para sancionar en segunda instancia estos procesos».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la prosperidad de la acción impetrada. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En el caso, se observa que la Dirección General Marítima debatida –en el marco de lo establecido en el Decreto 2324 de 1984con proveído del 19 de enero de 2023, resolvió -en apelación-: i) confirmar la responsabilidad de José Vicente Baidal Jaime por el siniestro marítimo de muerte por hechos ocurridos el 7 de enero de 2016 a bordo de la motonave Nazca. ii) revocar los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 15 de marzo de 2021. iii) adicionar el artículo séptimo, el cual quedará así: reconocer como parte de la investigación a los aquí accionantes. Y iv) confirmar los artículos restantes de la determinación. 2.1. Para esta Sala, independientemente de lo allí decidido, si bien
así: reconocer como parte de la investigación a los aquí accionantes. Y iv) confirmar los artículos restantes de la determinación. 2.1. Para esta Sala, independientemente de lo allí decidido, si bien el Decreto 2324 de 1984 atribuye funciones jurisdiccionales a las entidades referenciadas, lo cierto es que -según la sentencia de constitucionalidad 415 de 20022, a estas no les corresponde conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera instancia. En palabras de la Corte Constitucional, «conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso 2 Demanda de inconstitucionalidad frente al inciso tercero parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 6 de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate»3 2.2. Sumado a lo anterior, cierto es que con la sentencia C-212 de 1994 se declaró exequible el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2324 de 1984, que establece como funciones del Director General Marítimo y
2.2. Sumado a lo anterior, cierto es que con la sentencia C-212 de 1994 se declaró exequible el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2324 de 1984, que establece como funciones del Director General Marítimo y Portuario «conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos». No obstante, tal como lo advirtió el tribunal constitucional a-quo, esa normativa debe armonizarse con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 31 del CGP, según el cual, « …de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito… conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde se adoptó la decisión, según fuere el caso». Esto es, en el caso concreto, la autoridad desplazada -en su competenciafue el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto). De manera que, la Dirección General Marítima carecía de competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues la competencia correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Así las cosas, lo actuado por la Dirección General Marítima está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del artículo 31 del Código General del Proceso.
3. Por lo demás, para esta Sala, la decisión que se confirma contiene
nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del artículo 31 del Código General del Proceso.
3. Por lo demás, para esta Sala, la decisión que se confirma contiene mayor relevancia si se tiene en cuenta la protección y prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Ello pues, la determinación que se llegase a adoptar deberá garantizar la satisfacción 3 Sentencia c-415 de 2002.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 7 integral y simultánea del interés superior del niño involucrado (CSJ
STC7524-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (con aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01
8Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 9
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01745-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisión de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución: La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (17 ag. 2023), que concedió el amparo invocado y, en consecuencia, declaró nula la actuación surtida ante la Dirección Marítima, en la acción de tutela que KridivethRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 10 Pitalua Herrera -en nombre propio y en representación de su hijo menorinstauró contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima -DIMARy la Capitanía de Puerto de Cartagena, con ocasión del proceso n.° 1502016002. Lo anterior porque, tal y como allí se advirtió, «(…) la Dirección General Marítima carecía de competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues [ésta] correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Así las cosas, lo actuado por la Dirección General Marítima
propuesto, pues [ésta] correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Así las cosas, lo actuado por la Dirección General Marítima está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del artículo 31 del Código General del Proceso (…)». Me aparto de tal decisión, principalmente, porque creo que no se estructura la nulidad por falta de competencia que se atribuye respecto de la actuación de la Dirección General Marítima y Portuaria. No si atendemos que el legislador en el D.L. 2324 de 1984 establece como una de las funciones a cargo de esa “dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional” la de “adelantar y fallar las investigaciones por...siniestros marítimos...” para lo cual también reguló el procedimiento a observar, dentro del que asigna a la Capitanía de Puerto la primera instancia y aquella el conocimiento de la segunda (Tít. IV, Caps.I, II, III, IV,V y VI, arts. 25 a 75; art.2 núm. 11 y 8 núm.8 D. 1561 de 2002). Las disposiciones referidas antes, tienen plena vigencia actual dado que no han sido derogadas expresamente por la Ley 1564 de 2012, ni pueden entenderse como contrarias a ésta en tanto aplicable el Código General del Proceso a las actuaciones de “ autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén reguladasRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 11 expresamente en otras leyes”(art.1°)-resaltado fuera de texto-, como ocurre en el presente asunto, que lo está.
11 expresamente en otras leyes”(art.1°)-resaltado fuera de texto-, como ocurre en el presente asunto, que lo está. Confrontado ese ordenamiento, en su momento, con la Constitución Nacional la autoridad encargada de determinar su correspondencia concluyó que: (i) Como Decreto con fuerza legislativa, atendió “ la exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica”; (ii) Determinó con claridad las autoridades administrativas “en las que se radica la atribución excepcional de competencias judiciales: la Dirección General Marítima y Portuaria y las Capitanías de Puerto”; y (iii) D efinió con precisión “ las materias objeto de esa competencia...Se trata de conocer sobre siniestros y accidentes marítimos, que están definidos en el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984...” (C 212 de 1994). Así lo he vislumbrado al decidir otros asuntos en los que, si bien el núcleo no era el análisis de la competencia, si era necesaria para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a decisiones de la DIMAR en este tipo de causas (AC 2004-2021) y para calificar la razonabilidad de proveídos calificados como vulneradores de derechos
la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a decisiones de la DIMAR en este tipo de causas (AC 2004-2021) y para calificar la razonabilidad de proveídos calificados como vulneradores de derechos fundamentales (STC 4438-2023).Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 12 Por lo antes expuesto, salvo mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01745-01 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto confirmó el amparo concedido a María en su nombre y en el de su hijo menor, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima -DIMARy la Capitanía de Puerto de Cartagena, disiento de todos los motivos expuestos para adoptar esa determinación y ratificar la orden impartida en primera instancia, como enseguida se explica.
1. La peticionaria, dirigió el amparo frente a las sentencias emitidas dentro « de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de muerte, en relación con la motonave NAZCA» ocurrido el 7 de enero de 2016 toda vez que,Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 13 las determinaciones adoptadas por la Capitanía de Puerto de Cartagena, en primera instancia, y por la Dirección General Marítima –DIMARen segundo grado, lesionaron los derechos invocados por cuanto, según expuso, no se convocó al armador de la nave para determinar su
segundo grado, lesionaron los derechos invocados por cuanto, según expuso, no se convocó al armador de la nave para determinar su responsabilidad solidaria y, aunque se declaró responsable al capitán del barco respecto del accidente que generó la muerte del tripulante y empleado Pedro, no se determinaron los perjuicios causados a los accionantes en su calidad de familiares del señor Pedro.
2. La Sala mayoritaria del Tribunal a quo, en sentencia de 17 de agosto de 2023, resolvió acceder al amparo por aspectos distintos a los discutidos por la solicitante y, para el efecto, resolvió: « Declarar nula la actuación que se surtió ante la Dirección General Marítima. En consecuencia, se le ordena a esa entidad que el expediente 15012016002 correspondiente a la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de muerte en relación con la motonave NAZCA ocurrido el 7 de enero de 2016, se remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - sala civil para el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en ese asunto por la Capitanía de Puerto de esa ciudad». 2.1. En síntesis, la decisión se fundó en la falta de competencia de la DIMAR para definir la apelación contra la sentencia emitida por la Capitanía del Puerto de Cartagena, porque, según se expuso, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, no resulta aplicable el Decreto Ley 2324 de 1984, en cuanto asignó a la acusada
Capitanía del Puerto de Cartagena, porque, según se expuso, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, no resulta aplicable el Decreto Ley 2324 de 1984, en cuanto asignó a la acusada entidad administrativa la resolución de la segunda instancia en los procesos por accidentes o siniestros marítimos, sino el numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso, que establece la competencia de los Tribunales superiores para conocer de la segunda instancia de «los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito », conclusión apoyada, además, en la sentencia C-415 de 2002 que, conforme lo comprendió el Tribunal, fijó que a « las autoridadesRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 14 administrativas que ejercen actividad jurisdiccional no les es dable conocer los recursos de apelación que se interponen contra los fallos que emitan entidades de igual naturaleza en primera instancia». 2.2. En la salvedad de voto se puso de presente la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para impartirle órdenes a su homólogo en Cartagena, «mucho menos si esa Corporación no fue convocada a la acción de tutela»; además, anotó que « El asunto debió remitirse a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, toda vez que la DIMAR, en últimas, desplazó a un Tribunal Superior en el conocimiento del litigio».
acción de tutela»; además, anotó que « El asunto debió remitirse a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, toda vez que la DIMAR, en últimas, desplazó a un Tribunal Superior en el conocimiento del litigio». 2.3. Impugnada la anterior determinación por el Capitán de Puerto de Cartagena quien, fundamentalmente, resaltó la vigencia y aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984 conforme a los criterios jurisprudenciales de las Altas Cortes que citó, esta Sala resolvió adversamente dicho recurso y resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. Concretamente, la Sala mayoritaria, en la sentencia de la que me aparto, convalidó la postura del a quo. Así, insistió en que de acuerdo con la sentencia C-415 de 2002, en su opinión, a la DIMAR no le correspondía «conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera instancia» y, por tanto, debía aplicarse numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso, anotando que la autoridad desplazada en primera instancia había sido el Juez Civil del Circuito de Cartagena y que, por tanto, el Tribunal Superior de esa ciudad, debía definir la apelación de la sentencia proferida por la Capitanía de la misma localidad.
3. La sentencia, en mi opinión i) carece de motivación en torno a las razones por las que se estimó que esta Sala era competente para definir en segunda instancia el amparo propuesto; ii) genera un alto impacto alRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01
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las razones por las que se estimó que esta Sala era competente para definir en segunda instancia el amparo propuesto; ii) genera un alto impacto alRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 15 pretender modificar las competencias legalmente establecidas para la DIMAR, sin reparar en el criterio de las Altas Cortes sobre el particular y, específicamente en la línea pacífica que esta Sala ha mantenido en sede constitucional e, incluso, en casación, sobre la plena vigencia del Decreto Ley 2324 de 1984 para un trámite tan particular y especial como son las «investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas » -art. 25 ídem-; y iii) de lado se dejó el análisis de fondo del asunto, a pesar de hallarse en discusión los derechos de un menor que pudo ser indemnizado por los perjuicios derivados del accidente en el que murió su progenitor y del que se declaró responsable al capitán del barco en el caso censurado, motivo, este último, por el que sí debió accederse a la protección invocada. 3.1. Sobre la competencia para definir la tutela. De manera explícita no observo el sustento por el cual la Sala mayoritaria estimó que estaba habilitada para definir la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, cuestión sobre la que creo, forzosamente se debio proveer, toda vez que, de un lado, ratificó la orden que el Tribunal Superior de Bogotá le impartiera de manera directa a su homólogo en Cartagena, sin siquiera convocarlo a las diligencias y, de
forzosamente se debio proveer, toda vez que, de un lado, ratificó la orden que el Tribunal Superior de Bogotá le impartiera de manera directa a su homólogo en Cartagena, sin siquiera convocarlo a las diligencias y, de otro, ante el desplazamiento de los Tribunales Superiores en el asunto rebatido, la tutela debió definirse en primer grado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, aspecto respecto del cual debió existir un pronunciamiento, para acoger esa postura, esto es, lo concerniente al desplazamiento de los Tribunales Superiores en litigios como el criticado, o indicarse si la competencia podía mantenerse frente a la impugnación por lo dispuesto en el numeral 10, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que señala: «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, seránRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01 16 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 3.2. Vigencia del Decreto Ley 2324 de 1984. Necesario en mi parecer resultaba poner en evidencia la aplicación de la citada norma, en atención al criterio sostenido por las Altas Cortes en paralelo con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. 3.2.1. Considero al respecto, que la ley expedida por el entonces Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
paralelo con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. 3.2.1. Considero al respecto, que la ley expedida por el entonces Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 76, numeral 12, de la Constitución anterior -hoy artículo 150, numeral 10- , mantiene su vigencia, toda vez que, las únicas derogatorias expresas tuvieron lugar con el Decreto 1561 de 2002 y la Ley 1 de 1991 en punto, el primero, a los capítulos relativos a la estructura orgánica y composición de la Dirección General Marítima –DIMARy, la segunda, en cuanto al numeral 7 del artículo 3 y los numerales 23 y 25 del artículo 5; de donde se colige que lo concerniente al proceso y al procedimiento aplicado a las «investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas» -art. 25y, por tanto, las funciones jurisdiccionales asignadas a las Capitanías de Puerto y a la DIMAR para conocer de tales trámites y recursos –art. 35 al 66-, permanecen vigentes, más aun si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 al estudiar la constitucionalidad de varias disposiciones sobre dichas funciones, expresamente señaló que se acompasaban con el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, porque estaban determinadas en la ley de manera concreta y definida para esas dos autoridades, debiendo declararse
expresamente señaló que se acompasaban con el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, porque estaban determinadas en la ley de manera concreta y definida para esas dos autoridades, debiendo declararse la inconstitucionalidad, únicamente, la expresión «por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas » contenido en el numeral 5
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